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TCP

0475/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de junio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0475/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2023-S2 Sucre, 5 de junio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 47750-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 45/22 de 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 292 a 296, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adalid Arandia Herbas contra Mirael Salguero Palma y Edil Robles Lijerón, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 264 a 270, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de abril de 2010, Jaime Menacho Cabrera y otros iniciaron en su contra proceso laboral por cobro de beneficios sociales ante el entonces Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, instancia que declaró probada la demanda; por lo que, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la extinta Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito del indicado departamento, a través del Auto de Vista 485 de 3 de diciembre de 2011, confirmando la Sentencia 55 de 29 de abril de igual año.

Producto de ello, por memorial de 29 de agosto de 2012, interpuso recurso de casación y nulidad; empero, se desentendió del mismo porque llegó a un acuerdo verbal con la otra parte, el cual nunca pudo efectivizarse; sin embargo, grande fue su sorpresa cuando el 3 de diciembre de 2021; es decir, nueve años y seis meses después, encontró en su domicilio laboral una notificación con la ejecutoria del citado Auto de Vista, mediante Auto de 19 de noviembre del mismo año.

Fue entonces que se enteró que el expediente en cuestión se había extraviado y los terceros interesados solicitaron la reposición del mismo, a lo que los Vocales demandados por decreto de 23 de abril de ese año, dieron curso a ese pedido notificándolo con ello en tablero; por lo que, al no tener conocimiento de dicho extremo, lo dejaron en absoluto estado de indefensión. Debido a esa situación, emitieron el decreto de 19 de noviembre de 2021, declarando la ejecutoria del citado Auto de Vista, en pleno conocimiento de la existencia de un recurso de nulidad y casación; por lo que, interpuso recurso de reposición, resuelto a través del Auto 01 de 2 de marzo de 2022, rechazando su pedido sin ningún sustento legal y únicamente con base en una errónea interpretación del art. 99 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la impugnación; y, de los principios de seguridad jurídica, pro actione, pro homine y iuria novit curia, citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, anulando la providencia de 19 de noviembre de 2021 y el Auto 01, para que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, concediendo el recurso de casación y se remita el mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 289 a 291 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda tutelar, y ampliándolo señaló que:

  1. a)Siendo que se dio por repuesto el expediente de la causa por cobro de beneficios sociales instaurado en su contra, los Vocales demandados no proporcionaron continuidad al proceso tal como manda el art. 97 del CPT; por lo que, se debió proseguir dando curso al recurso de casación interpuesto; y,
  2. b)Pese a disponer la reposición del expediente, ante el conocimiento de la existencia de un recurso de casación, se tenía la obligación de extremar esfuerzos para posibilitar acceder al recurso planteado y emplazar a las partes a que se presente la documentación faltante; por tal razón, al no haber obrado de esa forma, coartaron su derecho a la impugnación.
I.2.2. Informe de los demandados

Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 287 a 288 vta., manifestó que:

  1. 1)El 29 de agosto de 2012, el peticionante de tutela planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 485, estando el proceso paralizado por más de nueve años y seis meses, debido no solamente a la inactividad de las partes; sino también, por responsabilidad de los funcionarios de aquel entonces;
  2. 2)Se ofició oportunamente ante el Tribunal Supremo de Justicia para que informen si les remitieron o no el recurso de casación y nulidad interpuestos, pero ante su silencio se procedió con la reposición del expediente, a través de providencia de 23 de abril de 2021, notificada de forma personal al impetrante de tutela el 9 de junio del referido año; y,
  3. 3)El prenombrado no respondió en el plazo otorgado al requerimiento de reposición de obrados, pese a tener en su poder la documentación necesaria para dar curso al indicado recurso planteado.

Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de garantías, ni remitió informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 275.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Miguel Ángel Flores Vega a través de su abogado, en audiencia de garantías manifestó que no era evidente lo manifestado por el solicitante de tutela, en sentido de que, no fue notificado con las determinaciones de la reposición del expediente extraviado, constando en el legajo procesal que se procedió con la notificación personal al representante de la empresa PIARLI Sociedad Anónima (S.A.); sin embargo, pese a ello, el prenombrado no repuso ningún memorial.

Jaime Menacho Cabrera, Bolfi Espinoza Clavijo y Jorge Hurtado Calderón Rodríguez, no asistieron a la audiencia de garantías, tampoco remitieron escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 277.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 45/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 292 a 296, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Tras disponerse la reposición de las piezas procesales emergente del extravío del expediente laboral, el 9 de junio de 2021, se procedió con la notificación personal al accionante con la referida disposición judicial; sin embargo, este omitió presentar la documentación que se encontraba en su poder en el plazo otorgado para tal efecto; por lo que, posteriormente se declaró ejecutoriado el Auto de Vista 485; y,
  2. ii)Se advirtió que el prenombrado actuó con mala fe y malicia, pretendiendo engañar a la jurisdicción constitucional al mencionar que no fue notificado personalmente con la determinación que dispuso la reposición del expediente; cuando por el contrario, pese a la citada diligencia practicada, dejó vencer el plazo establecido, sin adjuntar documentación alguna, presentando la misma recién en el planteamiento del recurso de reposición, de forma extemporánea.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 55 de 29 de abril de 2011, emitida por el entonces Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda de pago de beneficios sociales incoada por Jaime Menacho Cabrera, Miguel Ángel Flores Vega, Bolfi Espinoza Clavijo y Jorge Humberto Calderón Rodríguez -terceros interesados- contra la empresa PIARLI S.A., declarando probada la misma, y dispuso el pago de Bs256 936,40.- (doscientos cincuenta y seis mil novecientos treinta y seis 40/100 bolivianos [fs. 89 a 92]).

II.2. Mediante Auto de Vista 485 de 3 de diciembre de 2011, emitido por la extinta Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, se resolvió el recurso de apelación planteado por el Adalid Arandia Herbas -accionante- en representación de la empresa PIARLI S.A., confirmando la decisión recurrida (fs. 98 a 101).

II.3. A través de memorial presentado el 21 de octubre de 2020, los terceros interesados solicitaron ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, la reposición del expediente en cuestión; petición que fue remitida ante la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, a través de Auto 139 de 13 de noviembre de igual año (fs. 105 a 106 y 111).

II.4. Por decreto de 18 de enero de 2021, la citada Sala Social dispuso la notificación a las partes a objeto que presenten las piezas procesales que se encuentren en su poder, correspondientes al proceso laboral de cobro de beneficios sociales (fs. 151).

II.5. Consta formulario de notificación a la empresa PIARLI S.A. representada por el peticionante de tutela, en el que cursa que el 19 de marzo de 2021, se puso a conocimiento en el domicilio real de la indicada empresa, las piezas procesales y el decreto previamente referido para la reposición de actuados procesales del aludido proceso de cobro de beneficios sociales, firmando en constancia una funcionaria de la referida empresa -MIRIAM PLATA- (fs. 162).

II.6. A través de escrito presentado el 1 de abril de 2021, el impetrante de tutela se apersonó ante Mirael Salguero Palma y Edil Robles Lijerón, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados-, solicitando se le haga conocer ulteriores providencias (fs. 165 y vta.).

II.7. Consta decreto de 23 de abril de 2021, en el que las autoridades demandadas dispusieron en el marco del art. 96 del CPT, la reposición de obrados, otorgando a las partes un nuevo plazo de cinco días para presentar la documentación que tendrían en su poder; siendo dicha determinación notificada al solicitante de tutela el 9 de junio de ese año (fs. 169 y 173).

II.8. Por Auto 01 de 27 de julio de 2021, los Vocales demandados dieron por repuesto el expediente de cobro de beneficios sociales extraviado (fs. 177).

II.9. A través de decreto de 19 de noviembre de 2021, los prenombrados ejecutoriaron el Auto de Vista 485 (fs. 200).

II.10. Cursa memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, en el cual el accionante planteó recurso de reposición contra la mencionada ejecutoría del citado Auto de Vista (fs. 217 a 218 vta.).

II.11. Mediante Auto 01 de 2 de marzo de 2022, las autoridades demandadas resolvieron rechazar el señalado recurso de reposición (fs. 237 a 241).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión a sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la impugnación; y, de los principios de seguridad jurídica, pro actione, pro homine y iuria novit curia; toda vez que, en el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido en su contra, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 485 de 29 de abril de 2011, emitido por los Vocales demandados; empero, desatendió la tramitación del mismo, hasta que nueve años y seis meses después fue notificado sorpresivamente con el decreto de 19 de noviembre de 2021, a través del cual se dio por ejecutoriada la citada Resolución, como emergencia del extravío del expediente y la tramitación de la reposición del mismo, actuados con los que nunca fue notificado, ocasionándole un estado de indefensión, sin que haya tenido la oportunidad de presentar las piezas procesales conducentes de su recurso de casación; por lo que, interpuso recurso de reposición contra el mencionado decreto, siendo este resuelto a través del Auto 01 de 2 de marzo de 2022, rechazando el mismo, materializando de esta forma la lesión de sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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