Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2023-S3 Sucre, 23 de mayo de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 45417-2022-91-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 193/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriela Brito Sempertegui en representación sin mandato de Brandon Ernesto Manrrique Marín y Jesús Armas Granadillo contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 2 a 6, los accionantes por medio de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de trata de personas, el Ministerio Público presentó Resolución de sobreseimiento "09/2020" de 16 de marzo de 2021, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, la cual fue notificada el 14 de abril de igual año, a los sujetos procesales, entre ellos la denunciante, tal como se acredita con el formulario de notificación de esa fecha. Posteriormente, el 19 de abril de 2021, la parte denunciante presentó un memorial en el que expresa su intención de no hacer uso de su derecho a impugnar dicha Resolución.
Aspectos que mediante memorial presentado ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, fueron puestos a su conocimiento y que a partir de las notificaciones con la Resolución de sobreseimiento "09/2020", transcurrieron tres meses y dieciséis días para que el representante del Ministerio Público remita los antecedentes al "fiscal jerárquico", incumpliendo así el plazo de veinticuatro horas para la remisión dispuesta en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Asimismo, se hizo conocer al Juez accionado que desde el 30 de julio de 2021 -que es la fecha en la que fueron remitidos los antecedentes al Fiscal Departamental de La Paz-, esta autoridad no se pronunció con relación al cumplimiento de lo previsto en el citado art. 324 del CPP y que a partir de esa fecha ya sobrepasó el plazo de diez días para que en instancia jerárquica el Ministerio Público se pronuncie al respecto; por tales razones, se encuentran detenidos en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz desde el 7 de septiembre de 2020; es decir, a la fecha de interposición de esta acción de defensa -26 de agosto de 2021-, transcurrieron once meses y doce días de detención sin que se resuelve su situación jurídica.
Asimismo, se solicitó a la autoridad judicial que considere la , que hace referencia al plazo de veinticuatro horas para la remisión de la Resolución de sobreseimiento al Fiscal Departamental, quien una vez recibida la misma debe pronunciarse sobre la ratificación o revocatoria del sobreseimiento dentro de los cinco días y en el presente caso se sobrepasó más de diez días, a cuyo vencimiento el Juez a cargo de la causa tiene la facultad de disponer de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído, lo cual fue incumplido; así como la , que establece que vencido el plazo otorgado al Ministerio Público para cumplir el trámite de requerimiento conclusivo de sobreseimiento previsto en el art. 324 del CPP, la autoridad jurisdiccional podrá disponer la libertad del detenido preventivo. De modo que, con estos antecedentes se solicitó que emita el mandamiento de libertad de manera inmediata.
Sin embargo, el 20 de agosto de 2021, el Juez accionado determinó mediante decreto que previamente se cumpla con lo dispuesto en la Resolución 152/2021 de 16 de agosto, que "dispuso" su detención preventiva, así como ordenó que se oficie al Fiscal Departamental de La Paz, a objeto de que emita el requerimiento conclusivo en los plazos que determina la Ley, debiendo informar y remitir la resolución correspondiente en el plazo de cinco días a partir de su notificación; asimismo que se oficie a la Dirección General de Migración a fin de que esta entidad establezca la legal estadía de los imputados en el territorio nacional; incurriendo de este modo en retardación de justicia porque no existe un pronunciamiento puntual y objetivo a su solicitud; dado que, no habría emitido el correspondiente mandamiento de libertad o en su caso el señalamiento de audiencia de consideración de su libertad, pese a existir un sobreseimiento no impugnado y sobrepasarse los plazos establecidos en el art. 324 del CPP.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes mediante su representante sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, justicia pronta y oportuna y al debido proceso; así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II; 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7.1, 3 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9.1; y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que el Juez accionado se pronuncie de manera objetiva a su solicitud, emitiendo el correspondiente mandamiento de libertad o en su defecto señalar día y hora de consideración de su libertad, previa las formalidades y demás prerrogativas de Ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Instalada la audiencia pública virtual el 27 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 12 y 13 vta., en presencia de la parte accionante y ausencia de la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando sus fundamentos en audiencia, manifestó que el decreto de 20 de agosto de 2021, ordenó a la autoridad "fiscal jerárquica", a que emita un requerimiento conclusivo dentro del plazo de cinco días a partir de su legal notificación, pese a que ya se habría sobrepasado el plazo que prevé el Código de Procedimiento Penal, más cuando no existe oposición de la víctima, yendo con todo ello más allá de lo dispuesto en la norma; asimismo, dicho decreto resuelve su solicitud de manera ultrapetita el oficiar a la Dirección General de Migración que establezca su estadía en el territorio nacional, ya que no guarda relación con su petición de mandamiento de libertad o señalamiento de audiencia de consideración de libertad, lo cual incide en su detención ilegal.
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