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TCP

0476/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Disidente 0476/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 10 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: Msc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 31927-2019-64-AAC 32331-2019-65-AAC (Acumulado)

Partes: Mirtha Suárez Colombo contra Victoriano Morón Cuéllar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

Departamento: Santa Cruz

I. ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada en la , que resolvió "...CONFIRMAR las Resoluciones 138 de 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 1767 a 1769 vta.; y 134/19 de 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 1481 a 1487 vta., pronunciadas por la Sala Constitucional Primera y Segunda ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respectivamente; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada por el accionante; conforme a los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional"; por lo que, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos en función a los cuales la resolución aludida deniega la tutela solicitada y al solo haber centrado su análisis en los Autos de Vista 83 de 2 de abril de 2019 y 91 de 3 del mismo mes y año, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y la aplicación de la relevancia constitucional; y no así, en el Auto Interlocutorio 512/2018 de 12 de diciembre emitida por el Juez a quo; por lo que, emite el presente Voto Disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por la accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:

La impetrante de tutela denuncia que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, y, congruencia; toda vez que, en el expediente 31927-2019-64-ACC:

  1. a)La Jueza Instrucción Penal Quinta, mediante Auto 512/2018 de 12 de diciembre, declara fundada la excepción de incompetencia en razón de materia interpuesta por Giuseppe Terrinoni, ordenando el archivo de obrados en relación al excepcionista, incurriendo en su tercer Considerando en los siguientes actos:
  2. 1)Vulneración del elemento de fundamentación, en los siguientes incisos: 1.i) Indebida fundamentación en los incisos de la a) hasta la g), en el que realizó una simple cita de normas procesales sobre la competencia, el planteamiento de excepciones, la jurisprudencia constitucional sobre el juez natural y la declaración de incompetencia de oficio y Autos Supremos respecto a los contratos criminalizados y el principio del iura novit curia, sin precisar cuál sería la norma civil sustantiva que le sirvió como fundamento para determinar la declinatoria de competencia a favor de un juez en materia civil; y, 1.ii) Falta de fundamentación en el inc. k), al referir que el documento privado de compra y venta se basa en el art. 394 y siguientes del Código Civil, sin describir los supuestos de hecho contenidos en esa norma jurídica supuestamente aplicable, y sin justificar su aplicabilidad al caso concreto;
  3. 2)Vulneración del elemento de motivación; en los siguientes incisos:2.i) Falta de motivación en el inciso h), porque se limita a describir partes de la denuncia de 10 de marzo de 2018, de la imputación formal de 29 de marzo de 2018 y de la ampliación de la imputación de 16 de octubre de igual año; empero, sin efectuar un juicio evaluativo de dichas actuaciones, ni expresar las razones o justificaciones que sustenten su decisión de declinar competencia a la instancia civil; y, 2.ii) Falta de motivación en el inciso i), al aludir a los dos contratos de venta suscritos por Helen Judith Arteaga Vaca, el primero suscrito con su persona y el otro con Marcia Scarlin Barbery Pinto; sin embargo, emitió una sola conclusión, sin expresar las razones y justificaciones por las cuales se llegó a esa conclusión; 2.iii) Motivación arbitraria en el inc. j); toda vez que, reconoce como únicos y legítimos propietarios a Fausto Bardonari y Giuseppe Terrinoni, al tener reserva de propiedad y no haber transferido su inmueble, lo que nunca fue refutado; emitiendo la jueza demandada consideraciones retóricas; tampoco, es cierto que el primer hecho de su denuncia y la imputación como de su ampliación versa sobre el incumplimiento del contrato de venta a su persona, sino sobre el engaño que le ocasionó la ahora tercera interesada al sonsacarle dinero con el falso compromiso de entregarle el título de propiedad del referido inmueble en el plazo de seis meses, pero, la misma volvió a venderlo a otra persona y al señalar la Jueza que el Ministerio Público asumió que Fausto Bardonari y Guiseppe Terrinoni, tenían la obligación de responder positiva o negativamente sus cartas notariadas y que al contrario los terceros interesados firmaron la venta del derecho propietario futuro que realizó la referida a favor de Marcia Scarlin Barbery Pinto; 2.iv) Motivación arbitraria en el inc. k), al señalar la Jueza de la causa que el conflicto emerge de las relaciones producidas a raíz del primer contrato de compra y venta del inmueble con reserva de propiedad, suscrito entre los ahora nombrados en favor de mencionada tercera interesada, como la transferencia realizada por esta en favor de su persona y posteriormente en favor de la otra compradora señalada, las cuales tendrían naturaleza civil y que por ello correspondería que sean dilucidadas por un Juez en esa materia, a fin de establecer las obligaciones de cada persona, declarar la prelación y validez de cada una de las transferencias, porque la pretensión sería la obligación de la transferencia del inmueble; sin considerar que, el conflicto emerge del sonsacamiento del dinero y de haberse vendido dos veces dicho inmueble, además que la última compradora no es parte dentro del proceso para referirse a una pretensión de ella; y, 2.v) Motivación arbitraria en el inc. l), al pronunciar premisas incorrectas y consideraciones retóricas, al afirmar que el conflicto no se configuraría en el delito de estelionato y que este entra en contradicción con la primera imputación por estafa agravada, al no fundar cual fue el engaño y el error en la víctima, y basarse simplemente en un daño económico; sin realizar la subsunción de los elementos del referido delito para que tenga carácter penal; por lo que, sería de índole civil y se hubiera vulnerado el derecho al juez natural; sin considerar que en la mencionada imputación se hace referencia a la transferencia del inmueble que efectuó la imputada por documento privado de 27 de junio de 2017; y que al haberse transferido ese bien a terceros, se constituye en delito, no existiendo por ende tal contradicción y en su ampliación se endilgó a la misma y a Giuseppe Terrinoni, por el delito de estelionato, no siendo evidente que no se habría subsumido los elementos del tipo de estafa, además que, dicha autoridad en el Auto de 29 de marzo de 2018, que resolvió las medidas cautelares manifestó que el Ministerio Público habría demostrado la concurrencia del primer requisito del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, como el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP;
  4. 3)Incongruencia interna en la parte resolutiva; puesto que, declara fundada la excepción de incompetencia en razón de materia y ordena el archivo de obrados de manera incongruente con el tercer Considerando en el inciso d) en el cual alude a la remisión de las actuaciones al juez competente, además que declara fundada la referida incompetencia solo en relación a Guiseppe Terrinoni, pese a que en toda la parte considerativa emitió consideraciones arbitrarias aludiendo que no existiría estafa ni estelionato y que sería una controversia de orden civil; lo que implicaría, que todos los denunciados deberían beneficiarse con la remisión de todos los antecedentes ante el juez competente;
  5. b)Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 83 de 2 de abril, declara admisible e improcedente su recurso de apelación , incurriendo en los siguientes actos:
  6. 1)No realizaron la más mínima labor intelectual y simplemente se refirieron a los argumentos de su recurso así como a abstracciones o comentarios genéricos sin llegar a una conclusión razonada; por lo que, al no expresar razones o justificaciones que sustenten tal conclusión emitieron una decisión sin motivación y tampoco precisaron cuáles serían las pruebas que valoró la Jueza a quo, y si esa valoración de las pruebas presentadas se realizó dentro de los marcos de razonabilidad, equidad, objetividad y proporcionalidad; y,
  7. 2)Tampoco señalaron cual o cuales serían las normas sustantivas civiles que constituyen el fundamento de la resolución de primera instancia, ni la justificación de la aplicabilidad de las mismas para arribar a la conclusión de que existe fundamentación de derecho incurriendo en una resolución sin motivación.

En el expediente 32331-2019-65-ACC:

  1. i)La Jueza de Instrucción Penal Quinta a través de Auto 513/2018 de fecha 12 de diciembre, declara fundado el incidente de nulidad de imputación interpuesto por Giuseppe Terrinoni, declarando la nulidad de la imputación de 16 de octubre de igual año, incurriendo en lo siguiente:
  2. a)Motivación insuficiente; toda vez que:
  3. a.1)En el Considerando IV numeral 3, señaló que en la imputación no se realizó una motivación lógica y razonable sobre los documentos del caso, porque el Contrato de compra venta del precitado inmueble con reserva de propiedad suscrito por Fausto Barbonari y Giuseppe Terrinoni en favor de Helen Judith Arteaga Vaca, se refiere a un derecho de propiedad futuro, mientras que el contrato de venta suscrito entre esta última y su persona se referiría a un derecho propietario presente, sin formular un verdadero juicio evaluativo de tales elementos de convicción ni precisando cual sería el valor justificativo que se les asigna;
  4. a.2)En el numeral 4 del mismo Considerando, la referida autoridad judicial concluyó que el Ministerio Público, respecto al tipo penal del estelionato, no fundamentó de manera adecuada, debido a que el contrato de 13 de marzo de 2018 no transfirió ningún derecho propietario y que su contenido se refiere a derechos futuros; sin embargo, no describió el contenido de la norma que se aplicó en la imputación que es el art. 337 del Código Penal (CP) y tampoco precisó cuál sería el elemento constitutivo faltante para que la conducta de Giuseppe Terrinoni se adecue al precitado tipo penal;
  5. b)Falta de motivación: puesto que:
  6. b.1)En el numeral 6 del Considerando IV, señaló que no se cumplió con el deber de motivación y fundamentación razonable de la imputación formal, omitiendo referirse a la ampliación de imputación de 16 de octubre de 2018, para la calificación del delito de estafa; por lo que, no realizó una labor intelectiva y tampoco ha formulado juicios evaluativos para llegar a la conclusión de si se habría o no cumplido con la exigencia del art. 302 inc. 3) del CPP;
  7. b.2)Trascribió jurisprudencia constitucional, en la que señala que la imputación formal debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos y con las circunstancias de modo, tiempo, y lugar; empero, la Jueza no ha demostrado que el relato de la referida imputación sea desordenado, que se haya omitido precisar el modo de la comisión del delito de estafa, o que no hubiera una ubicación en el tiempo y el espacio; b) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 91 de 3 de abril de 2019, declararon admisible e improcedente su apelación, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna; toda vez que, en su Considerando V, tercer acápite afirma que el Auto impugnado no incurre en falta de fundamentación ni motivación, que no vulnera el derecho a la defensa de la recurrente, los principios de legalidad ni el de seguridad jurídica, empero, de manera contradictoria aseveran "que tampoco la actividad del Ministerio Público constituye defectos absolutos no susceptibles de convalidación" (sic); además de afirmar que su persona no estableció con claridad cual o cuales de los requisitos establecidos por el art. 302 del CPP fueron incumplidos por el Ministerio Público, cuando su persona en su recurso de apelación siempre sostuvo que el Ministerio Público cumplió con dichos requisitos legales.

Expuesto la problemática, la , objeto del presente Voto Disidente, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR las Resoluciones 138 de 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 1767 a 1769 vta.; y 134/19 de 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 1481 a 1487 vta., pronunciadas por la Sala Constitucional Primera y Segunda ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respectivamente; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada por el accionante; conforme a los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional", analizando, únicamente la resolución de última instancia emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y considerando que el Auto de Vista 83 de 2 de abril de 2019 se encuentra debidamente fundamentado y motivado; empero, conforme al petitorio de la peticionante de tutela debió analizarse la resolución emitida por el Juez a quo, fundamentos con los cuales disiento por cuanto se considera que en caso debió concederse en parte la tutela conforme al petitorio impetrado.

En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión, los ejes temáticos sobre los que se desarrollará la presente disidencia son los siguientes:

  1. 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. 3)Lo resuelto por la ; y;
  4. 4)Análisis del caso concreto.

II.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia"(el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

II.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso; puesto que, en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes. ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de septiembre de 20200476/2020-S1Fuente oficial