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TCP

0476/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0476/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2021-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 39939-2021-80-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 242/2020 de 22 de junio, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Verónica Marisol Quiroga Pando y Dabeyba Walepska Limachi Flores, en representación sin mandato de Tomás Guarachi Chauca y Mauricia Lucrecia Bernal Tito, padres del menor de edad AA contra Daniel Juan Huaynoca Villca, Patricia Willma Medrano Ávila y Inés Clotilde Tola Fernández, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de junio de 2020, cursante de fs. 7 a 15, las representantes sin mandato de los accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de marzo de 2020, se dispuso la detención preventiva del menor de iniciales AA. en el Centro de Reintegración Social de Varones de La Paz, por lo cual solicitaron la cesación a la detención preventiva ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, quien en audiencia de 18 de junio del referido año, denegó la solicitud; por lo que, ante la flagrante vulneración de los derechos fundamentales del menor, el día 19 de junio del mismo año, a horas 7:50 a.m., presentó acción de libertad vía buzón judicial, y en la Oficina Gestora de Procesos, le indicaron que no lo tramitarán, dado que las acciones constitucionales en días hábiles deben ser presentadas en físico; por lo que, se vieron obligadas a trasladarse hasta los juzgados y presentar a horas 10:18 a.m., habiéndose remitido la acción tutelar al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; cuyo oficial de diligencias a horas 12:55 p.m., le notificó por celular indicando que la audiencia de la acción de libertad se fijó para el mismo día 19 de junio del indicado año a horas 13:30 p.m., y que era presencial. Por ello, la co-patrocinante Abogada Debeyba Walepska Limachi Bernal, con mucha dificultad se dio modos para llegar, ingresando a salones del Tribunal a horas 13:40 p.m., y el personal del juzgado le indicó que la audiencia ya se había instalado y se dispuso enviar la acción de libertad al Juez de turno. En virtud de lo señalado, se le pidió al secretario que la notifique con lo dispuesto por el Tribunal, y luego de la espera, el funcionario manifestó que la otra Abogada será notificada vía wasap.

Asimismo, indica que el Centro de Reintegración Social de Varones de La Paz, había sido notificado a horas 13:26 p.m., a través de un mensaje indicando textualmente que se les estaba notificando con el decreto de admisión del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, para la audiencia señalada para el día 19 de junio de 2020 a horas 13:30 p.m., a realizarse de manera presencial en el piso dos del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, es decir, dándoles cuatro minutos para que lleven al menor de edad a la audiencia.

Por otro lado, el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, notifica indicando que la acción fue remitida al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, manifestando que en dicho despacho rehusaron recibir la acción de libertad, dejando la misma por debajo de la puerta de la Juez, para que le solicitemos llevar adelante la acción de libertad.

Asimismo, señala que el accionar de la administración de justicia refleja que de manera deliberada se fijó una audiencia, notificándose a las abogadas treinta y cinco minutos antes, y a las funcionarias del Centro de Reintegración Social de Varones de La Paz, minutos antes de realizarse la audiencia, para lograr que el acto no se desarrolle y liberarse del trabajo, para remitirlo al Juez de turno, y por si fuera poco, como no les quisieron recibir, pasan la acción de libertad por debajo de la puerta de la Juez, reflejando el menosprecio a los derechos de un menor de edad, en clara violación del artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el artículo 60 de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto, señala que el menor de edad viene sufriendo una negación al acceso a la justicia de manera pronta y oportuna, por la falta de compromiso y responsabilidad funcionaria de los Jueces demandados, desconociendo que los casos de personas privadas de libertad, debe ser atendida de manera inmediata a lo cual se agrega la calidad de menor de edad, quien goza de una protección reforzada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos; a la libertad; a una protección reforzada bajo el principio de interés superior del niño, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, establecidos en los arts. 22; 23.I; 58; 60; 115; 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 3 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); arts. 1.5; 8.1; 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y se disponga:

  1. a)La nulidad de la providencia emanada de una audiencia basada en notificaciones maliciosas a las partes, conducentes a no llevar adelante la acción de libertad para posteriormente deshacerse de la acción, a través de un acto no regulado por el ordenamiento jurídico; y,
  2. b)Disponer que la Acción de Libertad se resuelva en un plazo máximo de 24 horas, debiendo sujetarse las autoridades recurridas a las normas referentes al interés superior del niño y la protección reforzada del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia (virtual) de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 22 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 20 a 25, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando los términos de su demanda señaló que se ha fundamentado prioritariamente el acceso a la justicia como un derecho vulnerado, y en los estándares internacionales de protección para los menores de edad, se establece que todo niño privado de la libertad, tendrá derecho a un pronto acceso, asistencia jurídicva, así como el derecho a impugnar la legalidad de la privacion de su libertad ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, y a una pronta decisión para dicha acción, siendo que estas acciones tutelares se resuelven en el plazo de veinticuatro horas, estando ahora a casi tres días sin resolver, teniendo que interponer una nueva acción de libertad al "Tribunal" que debió fungir como Tribunal de garantías.

Finalmente, piden que se revoque el decreto que ha dispuesto la suspensión de la audiencia y que la acción sea trasladada al Juez de turno, debiendo disponer que las autoridades demandadas en el día fijen la audiencia a ser llevada a cabo a favor del menor A.A, a fin de que se resuelva la acción de libertad interpuestas en contra del "Juez de Caranavi" (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Patricia Willma Medrano Ávila, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. 1)El Tribunal recibió la acción de libertad presentada por los accionantes, el día 19 de junio a horas 11:00 de la mañana, señalándose audiencia para las 13:30 horas, precisamente en atención a la protección prioritaria del menor adolescente a que se hace referencia, habiéndose remitido las notificaciones a la Oficina Gestora de Procesos, puesto que el Tribunal no cuenta con oficial de diligencias, habiéndose notificado a través de un celular que no corresponde al secretario, sino a la Oficina Gestora de Procesos; siendo que la audiencia fue señalada conforme al Código Procesal Constitucional, que señala que dentro de las veinticuatro horas se señalará audiencia para considerar la acción de libertad, y además que no existe prohibición del señalamiento de audiencia de una o dos horas, toda vez que en todos los juzgados se ha indicado que se puede señalar una audiencia de una hora o dos horas antes, más aún si se trataba de que ya entraban a cumplir el horario laboral, razón por la cual se ha notificado mediante la gestora a las partes, habiéndose remitido las notificaciones;
  2. 2)Sin embargo, convocada la audiencia a la hora señalada, el Secretario del Tribunal, a través del informe de la Oficina Gestora de Procesos, informó que algunas de las diligencias de notificación a las partes habían sido cumplidas, no habiéndose cumplido con relación al accionante ni tampoco la defensoría, aclarando que no se habría proporcionado en la demanda los datos exactos para notificación por algún medio tecnológico o dirección exacta para la notificación a estos sujetos procesales dentro de la demanda constitucional, por lo que en la audiencia, y no encontrándose en sala ninguna de las partes debido a esta falta de notificaciones, el Tribunal en pleno ante la ausencia de partes conforme al artículo 49 inc. 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala que si una audiencia tuviera que celebrarse en sábado, domingo o feriado, la acción de libertad será tramitada ante el juzgado de turno, en virtud a lo cual se ha remitido al juzgado de turno que ahora se constituye nuevamente en Tribunal de Garantías;
  3. 3)Con relación al fondo de la acción de libertad, se ha escuchado a la abogada de la parte accionante, quien cita varias normas internacionales y casos que habría conocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación a los menores, y sin embargo, en la acción de libertad hace referencia a la vulneración al derecho a la libertad, a la protección reforzada y atención prioritaria de los menores, a la defensa y al debido proceso, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, sin embargo, de la fundamentación y documento escrito de la demanda no se hace mención a cuál acción de libertad estaría interponiendo, siendo que el Tribunal no ha tenido directa relación con la privación de libertad, puesto que no ha sido el juez que ha dispuesto la detención preventiva ni ha rechazado la cesación a la detención preventiva, por lo tanto la acción no se encuentra directamente relacionada con la libertad y no puede ser protegida por la Constitución; y,
  4. 4)Asimismo hace referencia a la violación del debido proceso y la jurisprudencia constitucional ha señalado que las lesiones al mismo deben ser reparadas por las mismas autoridades judiciales que conocen la causa, y en la acción de libertad la abogada no hace conocer que la cesación a la detención preventiva rechazada por el Juez Público de la Niñez Adolescencia e instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, no habría sido apelada, siendo que solo agotando ese recurso se podía acudir ante la jurisdicción constitucional, dado que además para que exista la posibilidad de reparar el debido proceso a través de una acción de libertad debe existir absoluta indefensión, lo que no acontece en la presente causa; por lo que, no existe posibilidad de que sea protegido por esta acción de libertad, y menos contra jueces que no han tenido relación directa con la privación de libertad del menor.

Daniel Juan Huaynoca Villca, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. i)El Tribunal referido ha cumplido con todos los parámetros y también resguardando los derechos constitucionales de las partes, el debido proceso y el principio de igualdad, así como refiere las normas de la Constitución Política del Estado; por lo que, al haber remitido al juzgado de turno anticorrupción, el mismo debería señalar audiencia inmediatamente con las formalidades de ley; y,
  2. ii)La parte accionante debería hacer el reclamo a la autoridad de turno que debía realizar la audiencia de acción de libertad, además que se debe hacer referencia a las notificaciones correspondientes que deben ser de forma personal o por cédula; por lo que, no habiéndose cumplido con los presupuestos que establece el procedimiento de una acción de libertad, pide se deniegue la tutela correspondiente.

Inés Clotilde Tola Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. a)Habiéndose señalado la audiencia de acción de libertad, se ha cumplido con la formalidad correspondiente, y también se ha señalado conforme lo establecido para estas acciones de defensa; por lo que, no se ha vulnerado ningún derecho del accionante toda vez que, se ha señalado inmediatamente la audiencia para el menor; y,
  2. b)El informe emitido por la oficina gestora al no haber realizado la notificación a la defensoría ni a la autoridad demandada, escapa de la responsabilidad de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del citado departamento; toda vez que, la abogada no ha señalado los números de teléfonos celulares o wasap para que se pueda realizar, siendo que el Tribunal ha cumplido con el señalamiento correspondiente, y toda vez que se encontraban en horas para culminar su labor, se ha remitido al juzgado de turno en aplicación del Código Procesal Constitucional, no habiendo vulnerado su derecho a la libertad.

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