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TCP

0476/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de agosto de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0476/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2021-S4 Sucre, 31 de agosto de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 33035-2020-67-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 86 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Max Alfredo Pérez García y Dolly Mireya Castellón Céspedes de Pérez contra Juan Marcelo Villazón Arnez y Carmen Tatiana Jaldín Montero.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de enero de 2020, cursante de fs. 1; y, 14 a 22, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de su vínculo conyugal, adquirieron un departamento de propiedad horizontal, en el edificio "Las Colinas", piso Sexto, pieza "D", ubicado en la calle Eufronio Viscarra, zona Muyurina, de la ciudad de Cochabamba, debidamente registrado en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo matrícula computarizada 3.01.1.99.0030614, con asiento A-2, en mérito al Testimonio 599/2019 de 29 de noviembre de Escritura Pública de compra y venta; que si bien, el señalado inmueble se encuentra inscrito a nombre de uno de ellos (Dolly Mireya Castellón de Pérez), de igual manera, este se constituiría en una comunidad de gananciales.

Por sus avanzadas edades y el hecho de poder contar con mayores recursos económicos, que satisfagan sus necesidades mínimas vitales; el 28 de agosto de 2018, decidieron dar en alquiler el referido inmueble, por el plazo de un año, a favor de Danitza Yolanda Zapana Chávez; sin embargo, ante el vencimiento del arrendamiento -28 de agosto de 2019-, término acordado con la prenombrada, esta les indicó, que según a la norma, contaba con el derecho de tres meses más, para desocupar el señalado departamento; aspecto demás irregular; toda vez que, en el contrato suscrito entre estos, se estipulaba la terminación de su relación jurídica; situaciones que dieron inició a las vulneraciones de sus derechos fundamentales.

Alegaron, que ante el conocimiento del fallecimiento de su arrendataria -suceso ocurrido en el mes de diciembre de 2019-, se enteraron que ésta en vida, había dado en anticrético el referido inmueble a Juan Marcelo Villazón Arnez y Carmen Tatiana Jaldín Montero -ahora demandados-, hechos realizados de manera arbitraria, en secreto y sin contar con sus consentimientos; personas que posterior al deceso de la prenombrada, continuarían hasta la presente fecha -se entiende a la fecha de interposición de esta acción tutelar- ocupando de manera ilegal su inmueble, privándoles al acceso de su propiedad, en la que como personas adultas mayores, necesitan retornar a su casa, en la que puedan descansar; no obstante a ello, se les solicitó en reiteradas veces la desocupación de su vivienda, llegando inclusive intimidarles mediante carta notarial de 27 de diciembre de 2019; sin embargo, los señalados ocupantes se rehusarían a desalojar el referido departamento, alegando que habrían suscrito un contrato de anticrético con Danitza Yolanda Zapana Chávez -cuando ésta se encontraba con vida-, por un monto económico de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), y que para desocupar la misma, previamente se les debía devolver dicho dinero.

Señalaron, que la supuesta cancelación del capital de anticrético, que manifiestan los demandados, no responde a una situación imputable a ellos, al no existir causa jurídica legal de seguir ocupando su propiedad; toda vez que, al tener conocimiento los referidos, de que los únicos dueños y legítimos del inmueble descrito, son sus personas, se niegan ilegalmente a restituirles, conforme se acredita en la Declaración Voluntaria Notarial 001/2020 de 7 de enero, labrada por el Notario de Fe Pública 5 de Cochabamba, a la inspección realizada al departamento de referencia, en las que configurarían conductas en vías y medidas de hecho, que dañarían al Estado Constitucional de Derecho; puesto que, adoptarían justicia por mano propia.

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