Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2022-S1 Sucre, 24 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 42001-2021-85-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 149/2021 de 24 de junio, cursante de fs. 182 a 187 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cirilo Limachi Quispe y Rosario Carvajal de Limachi, contra Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocal Presidenta de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de mayo de 2021, cursantes de fs. 152 a 162 los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La parte accionante menciona que mediante memorial de 9 de enero de 2020, Grover Quispe Quispe interpuso contra de sus personas una demanda ejecutiva, por la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), más el pago de intereses bancarios, legales, costas y costos procesales.
El Juez Público en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 76/2020 de 6 de marzo, pronunció Sentencia Inicial, declarando probada la demanda y disponiendo el pago de la suma adeudada de $us30 000.-, más el pago de "intereses bancarios pactados, moratorios devengados y por devengar, intereses penales y costas del proceso"(sic); lo que implica que el Juez a quo actuó de manera ultra petita al pretender imponerles una obligación de pago de los referidos intereses que no fueron pactados en el título ejecutivo y menos fue demandado.
Citados con la Demanda Inicial el jueves 27 de agosto de 2020, y ante esa violación de sus derechos, el 11 de septiembre de 2020, dentro del plazo de diez días hábiles establecido en el art. 261 del Código Procesal Civil (CPC) Ley 439, interpusieron recurso de apelación, aclarando en el "Otrosí segundo" que por determinación expresa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP) y en razón a la pandemia del COVID-19, se dispuso la suspensión de las actividades públicas y privadas el día viernes 28 de agosto de 2020, en cuyo caso el plazo para la interposición del merituado recurso se debía computar a partir del primer día hábil, es decir del lunes 31 de agosto de 2020, en consecuencia el plazo para interponer el recurso de apelación vencía el viernes 11 de septiembre de 2020, conforme a lo determinado por los arts. 90 y 261 del CPC.
No obstante el Juez a quo, por Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2020 declaró por ejecutoriada la Sentencia Inicial, bajo el argumento que su recurso de apelación habría sido interpuesto fuera del plazo de los diez días establecidos en el art. 261 del CPC, plazo computado a partir del viernes 28 de agosto de 2020, hasta el 10 de septiembre del mismo año, sin tomar en cuenta que por mandato del Decreto Municipal 30/2020; la Resolución 010/2020 Comité de Operaciones de Emergencia Departamental (COED) y el comunicado 48/2020 emitido por el Director General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispusieron la suspensión de todas las actividades públicas y privadas en la jurisdicción del municipio de La Paz, el 28 de agosto de 2020, fue considerado un día inhábil, por lo que no entra en el cómputo del plazo establecido por el art. 261 del CPC.
Ante esa nueva violación de sus derechos, el 12 de noviembre de 2020, al amparo de lo previsto en los arts. 115, y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y los arts. 250, 251, 252.4, 279 y siguientes del CPC, interpusieron el Recurso de Compulsa, que fue declarado ilegal por Resolución de Compulsa 288/2020 de 27 de noviembre, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo el erróneo argumento que si bien el día viernes 28 de agosto de 2020, tanto el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social como del GAMLP habrían dispuesto la suspensión de actividades públicas y privadas "no existe pronunciamiento expreso del TDJ de La Paz, sobre la suspensión de plazos procesales, por el contrario las actividades jurisdiccionales en La Paz, no fueron propiamente suspendidas, toda vez que debido a la PANDEMIA COVID 19, (...) se dispuso a través de Sala Plena el funcionamiento a plenitud vía virtual, no se aplicó por tanto la suspensión de actividades ni plazos procesales, ratificándose la recepción de documentos por PLATAFORMA de atención al público y oficinas gestoras como también por el Sistema MERCURIO"(sic), (notificada a sus personas el 27 de noviembre de 2020).
La determinación de la referida Sala Civil Primera, que declaró ilegal su Recurso de Compulsa, se constituye en una violación a su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, impugnación o doble instancia, toda vez que independientemente a que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no se hubiera pronunciado sobre la suspensión de plazos procesales y por más que el Sistema Mercurio estuvo en funcionamiento el día 28 de agosto de 2020, el plazo de diez días dispuesto por el art. 261 y 381 del CPC se computan sólo los días hábiles, conforme a lo establecido por el art. 90 del referido cuerpo legal, y al haberse dispuesto la suspensión de actividades públicas y privadas en todo el municipio de La Paz, el viernes 28 de agosto de 2020, esa fecha pasó a ser un día inhábil, por lo que no se requería ninguna disposición del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determine la suspensión de plazos procesales, reiteró que la determinación establecida por el Decreto Municipal 030/2020, la Resolución 010/2020 del COED y el Comunicado 48/2020 emitido por el Director General del Trabajo, Higiene y Seguridad, se encuentran amparados por el marco legal y constitucional y en tal sentido no se requería un pronunciamiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su cumplimiento.
Citó las y , entre otras; en lo relativo al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa así como la , que ratificó la línea prevista en las y .
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, a la impugnación, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I, II, 117.I, 119.I, II, y 180.I y II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada:
- a)Se anule la Resolución de Compulsa 288/2020 de 27 de noviembre pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz;
- b)Se ordene que la Autoridad demandada emita nueva Resolución de Compulsa conforme los argumentos desarrollados en el Recurso de Compulsa;
- c)Se revoque el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2020 pronunciado por el Juez Público en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones procesales emitidas con posterioridad al Auto de 12 de octubre del citado año.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de esta acción de amparo constitucional se realizó el 24 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 178 a 181 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de defensa. Añadiendo refirió que:
- 1)El art. 90 del Código Procesal Civil, divide los plazos procesales en dos grupos por el tiempo de duración, en plazos cortos de quince días y en plazos largos superiores a quince días en el primer caso se computa en días hábiles como el presente caso, en el segundo en días hábiles e inhábiles;
- 2)La notificación con la Sentencia inicial con la demanda, fue realizada el jueves 27 de agosto de 2020, pero el viernes 28 de agosto del referido año, hubo suspensión de actividades por encapsulamiento de la ciudad de La Paz, por consiguiente fue un día inhábil, el computo recién se pudo reiniciar el día lunes 31 de agosto, por consiguiente el Recurso de Apelación fue interpuesto dentro de los diez días establecido por el art. 261 del Código Procesal Civil;
- 3)La suspensión de actividades fue emitida dentro del marco de su competencia y atribuciones conferidas por el Poder Central a favor de los Gobiernos Autónomos Municipales y Departamentales, la Resolución 030/2020 emitida por el Concejo Municipal de La Paz, la Resolución 010/2020 emitida por el Comité de Operaciones de Emergencia Departamental y el Comunicado 38/2020 emitido por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene su sustento legal en lo establecido por el art. 3 de la "Ley 1993" (sic) (debió decir Ley 2093 de 1 de abril de 2020), donde claramente se establece que las autoridades territoriales Autónomas como son los Gobiernos Municipales y los Departamentales tienen la competencia de establecer las restricciones y las medidas de contención necesarias para combatir la epidemia del Corona Virus, asimismo el art. 11 del Decreto Supremo 4276 modificado por el Decreto Supremo 4302 ha establecido que estas instancias podrán emitir encapsulamiento o restricciones a la circulación dentro de su jurisdicción, por consiguiente ese día fue inhábil;
- 4)La determinación de los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, y a gozar de un plazo razonable para el ejercicio a la defensa, toda vez que no podía determinar que el viernes 28 de agosto de 2020, era un día hábil, por el simple hecho que no hubo determinación de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, determinación que no era necesaria, porque al ser un plazo que sólo contaba días hábiles, el simple hecho que el día viernes 28 de agosto del citado año cuente como día inhábil, no requería una Resolución complementaria que determine la suspensión del plazo procesal por ese día;
- 5)De qué manera podían salir en busca de un abogado, si estaban impedidos legalmente, si la oficina del abogado estaba cerrada, no podía ejercer su derecho a la defensa.
Asimismo la abogada de los accionantes previa observación del Presidente de la Sala Constitucional, solicitó en audiencia se notifique a los anteriores Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que emitieron la Resolución impugnada, motivo por el cual se señaló nuevo día y hora de audiencia para el 24 de junio de 2021.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocal Presidente de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se presentó a la audiencia, no obstante a su legal notificación cursante a fs. 166; sin embargo, presentó informe que corre a fs. 167 en el que manifiesta lo siguiente:
- i)Que en su calidad de Presidente de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, no tuvo conocimiento del Recurso de Compulsa interpuesto contra el Auto de 12 de octubre de 2020 que originó el Auto de Vista- Resolución 288/2020 por el cual se declaró ilegal el Recurso de Compulsa, el cual es objeto de acción de amparo constitucional;
- ii)En ese entendido, se advierte que los Vocales que emitieron en su momento procesal el citado Auto de Vista, Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz;
- iii)Motivo por el cual no podría informar aspectos que no fueron de su conocimiento, ya que como se dijo no participó en la emisión de la Resolución cuestionada vía acción de amparo constitucional, empero como actual Presidente de la Sala Civil Primera, estará atenta a las determinaciones que se asuman en la acción tutelar. Finalmente pidió se deniegue la tutela.
Posteriormente conforme consta en Acta de la acción de amparo constitucional, se dio lectura al Informe presentado por Pedro Francisco Calisaya Aro en calidad de ex Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de La Paz, quien previa notificación, informó por escrito presentado el 24 de junio de 2021 cursante de fs. 174 a 175, lo siguiente:
- a)Sobre el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, doble instancia y la concesión del tiempo y los medios para el ejercicio de la defensa; señaló que según el art. 375.II de la Ley 439 contra la Sentencia Inicial sólo se admite la interposición de excepciones como mecanismo de defensa dentro de un proceso ejecutivo de estructura monitoria;
- b)La Sala Civil Primera emitió el Auto de Vista Resolución 288/2020, en el Considerando II punto cuatro declaró ilegal el Recurso de Compulsa interpuesto contra el Auto de 12 de octubre de 2020 promovido a instancia de Cirilo Limachi Quispe y Rosario Carvajal de Limachi, sosteniendo que: "Es evidente lo manifestado por los compulsantes que el día viernes 28 de agosto de 2020, se habrían suspendido actividades públicas y privadas, ello en cumplimiento a disposiciones del Ministerio de Trabajo y Gobierno Municipal; sin embargo, se debe tomar en cuenta que no existe pronunciamiento expreso del TDJ de La Paz sobre la suspensión de plazos procesales, por el contrario las actividades jurisdiccionales en La Paz, no fueron propiamente suspendidas, toda vez que debido a la PANDEMIA COVID 19, tal como se indicó antes, se dispuso a través de Sala Plena el funcionamiento a plenitud vía virtual, no se aplicó por tanto la suspensión de actividades ni plazos procesales, ratificándose la recepción de documentos por PLATAFORMA de atención al público y oficinas gestoras como también por el Sistema MERCURIO, situación que el compulsante debe tener presente"(sic);
- c)Bajo el fundamento expuesto en el punto dos de la citada Resolución, se explicó los alcances de los diversos Comunicados, Circulares e Instructivos emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia, que establecen que debido a la pandemia, las funciones judiciales se asumen a plenitud vía virtual, ya que no se aplica la suspensión de los plazos procesales y no se vulneró el derecho a la doble instancia menos el derecho a la defensa;
- d)En relación al derecho a la tutela judicial efectiva, señaló que en el caso los accionantes hicieron uso de su derecho de exigir a la autoridad jurisdiccional las solicitudes que vio por conveniente, peticiones que merecieron respuesta de acuerdo a los antecedentes del caso, además se debe tener presente este derecho, no puede comprenderse como absoluto e ilimitado, pues llevaría una desmesurada como innecesaria actividad procesal, pide se deniegue la tutela.
En el mismo sentido se tiene el Informe cursante de fs. 176 a 177 remitido por Grover Jhonn Cori Paz, Vocal del Tribunal Departamental de La Paz, ex Vocal de la Sala Civil Primera.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ausente el tercero interesado Grover Quispe Quispe, presente su abogado con la palabra refirió que no cuenta con Poder Notariado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 149/2021 de 24 de junio, cursante de fs. 182 a 185 vta., previo el análisis de cada uno de los datos del proceso, concedió en parte la tutela y dispuso dejar sin efecto la Resolución 288/2020 de 27 de noviembre y que las autoridades que se encuentran en ejercicio de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan nuevo Auto de Vista en el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación con la Sentencia Constitucional; y, denegó las subsiguientes pretensiones del accionante, al no considerarlas pertinentes; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)No es extraño para nadie que el 2020 para la administración de justicia y para la administración pública ha significado una adecuación a su actividad normal, tanto es así que el planteamiento de cuarentenas rígidas, para la jurisdicción ordinaria y para la administración pública implicó la suspensión de plazos procesales, esto es muy importante, no olvidemos que desde el mes de marzo hasta el mes de junio de 2020 los nueve Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, suspendieron actividades, relevante al máximo, y la gestión 2020 estuvo golpeada por otra circunstancia más el índice de infectados con el COVID-19, que obligó no en pocas oportunidades a nivel Departamental, a nivel Municipal, a las entidades encargadas de guardar la salud de las y los ciudadanos de los Departamentos y Municipios del país en su totalidad obligó a ciertos periodos de encapsulamiento, donde las restricciones le inhibían al ciudadano acudir libremente a la calle y eran restricciones en el fondo sanas, porque con ello se procuraba evitar contagios;
- 2)La Sala Constitucional considera que "existe trascendencia para conceder lo solicitado, porque la Autoridad Jurisdiccional de apelación no ha consignado a claridad al accionante, cuál es su criterio respecto a dos decisiones aparentemente antitéticas entre sí, las determinaciones de la administración y la aparente nula determinación de suspensión de plazos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es importante porque esto va generar otras situaciones más, cuál es el criterio que adoptará la Administración de Justicia a una situación que no le es asignable al litigante, es una situación asignable a los órganos de poder que deben tener la capacidad de dialogar entre ellos, para garantizar efectivamente el derecho de acceso a la justicia sin dilaciones (...)".
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo interpuesto por Grover Quispe Quispe contra Cirilo Limachi Quispe y Rosario Carvajal de Limachi, en calidad de deudores de la suma de $us30 000.-; José Ángel Carvajal Cordero Juez Público en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia Inicial Resolución 76/2020 de 6 de marzo por la cual declaró probada la demanda ejecutiva y dispuso que los ejecutados en calidad de deudores paguen la suma adeuda, más intereses bancarios pactados moratorios devengados y por devengarse, intereses penales y costas del proceso y conforme el art. 380.I del CPC ordenó se libre el mandamiento de embargo sobre los bienes propios de los ejecutados hasta cubrir el monto de lo adeudado; y, dispuso proceder a la ejecución de la Sentencia Inicial, hasta hacer efectivo el pago más intereses y costos (fs. 20 a 21).
II.2. La Sentencia Inicial referida fue Notificada a los ejecutados Cirilo Limachi Quispe y Rosario Carvajal de Limachi el 27 de agosto de 2020 (fs. 23).
II.3. El 11 de septiembre de 2020 Cirilo Limachi Quispe y Rosario Carvajal de Limachi, presentaron Recurso de Apelación fundamentando agravios contra la Sentencia Inicial Resolución 76/2020 de 6 de marzo, alegando que indebidamente se condenó al pago de lo adeudado más el pago de intereses bancarios pactados, moratorios devengados y por devengarse más intereses penales, sin que los mismos hubieran sido pactados, señalando que el 28 de agosto del referido año se suspendieron las actividades públicas y privadas por el rastrillaje de Pandemia COVID-19 que fue de conocimiento general (fs. 24 a 26).
II.4. Por Decreto de 15 de septiembre de 2020 el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, tuvo en lo principal por apersonados y dispuso considérese si corresponde por el Tribunal de alzada. del recurso interpuesto traslado (fs. 26 vta.).
II.5. Por memorial de 8 de octubre de 2020 Grover Quispe Quispe solicitó ejecutoria de la Sentencia Inicial, alegando haberse interpuesto el recurso de apelación al margen de lo previsto por el art. 378 del CPC, y fuera del término de los diez días previstos en el art. 250 del mencionado Código (fs. 36 y vta.).
II.6. Mediante Resolución de 12 de octubre de 2020 José Ángel Carvajal Cordero Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, declaró la ejecutoria de la Sentencia Inicial al considerar que se interpuso el recurso de apelación invocando el art. 261 APELACIÓN DE SENTENCIAS Y AUTOS DEFINITIVOS, más allá de los diez días establecidos (fs. 37).
II.7. Recurso de Compulsa presentado el 12 de noviembre de 2020 por Cirilo Limachi Quispe y Rosario Carvajal de Limachi contra el Auto Interlocutorio del 12 de octubre de 2020 que rechazó su Recurso de Apelación (fs. 50 a 51 vta.).
II.8. Pedro Francisco Callisaya Aro como Presidente y Grover Jhonn Cori Paz como Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución 288/2020 de 27 de noviembre, declararon ilegal el Recurso de Compulsa interpuesto por Cirilo Limachi Quispe y Rosario Carvajal de Limachi, contra el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2020 con el argumento que en partes salientes señala que el viernes 28 de agosto de igual año se habrían suspendido actividades públicas y privadas, ello en cumplimiento a disposiciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y GAMLP; sin embargo no se tomó en cuenta que no existe pronunciamiento expreso del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre la suspensión de plazos procesales por el contrario las actividades jurisdiccionales en La Paz no fueron propiamente suspendidas, toda vez que debido a la pandemia COVID-19 tal como se indicó antes se dispuso a través de Sala Plena el funcionamiento a plenitud vía virtual, no se aplicó por tanto la suspensión de actividades ni plazos procesales, ratificándose la recepción de documentos por plataforma de atención al público y oficinas gestoras como también por el sistema Mercurio, situación que el compulsante debe tener presente (fs. 111 a 113).
II.9. La referida Resolución 288/2020 de 27 de noviembre de 2020, fue notificada a Cirilo Limachi Quispe y Rosario Carvajal de Limachi el día viernes 27 de noviembre del citado año (fs. 114).
II.10. Comunicado 48/2020 de 20 de agosto, emitido el base a la Resolución del COED 010/2020, en el Marco de la Ley 1293 de 1 de abril de 2020, el Decreto Supremo (DS) 4302 de 31 de julio del mismo año, el Director General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, dispuso la suspensión de actividades pública y privadas los días viernes 21 y viernes 28 de agosto de 2020, a fin que el GAMLP ejecute medidas relativas a la pandemia del COVID-19 (fs. 48).
II.11. Decreto Municipal 030/2020 de 19 de agosto, con la finalidad de ejecutar rastrillajes masivos para la identificación de personas contagiadas con el Coronavirus COVID-19 dispuso el encapsulamiento sanitario en la jurisdicción del "Municipio de La Paz"(sic), con la correspondiente suspensión de actividades públicas y privadas, así como la prohibición de circulación peatonal y vehicular en vías públicas durante los días 21, 22, 23,28, 29 y 30 de agosto de 2020 (fs. 102).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, a la impugnación, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, toda vez que los Vocales integrantes de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, emitieron la Resolución 288/2020 de 27 de noviembre, por el que se declaró ilegal el Recurso de Compulsa interpuesto de su parte contra la Resolución de 12 de octubre de 2020, arguyendo que si bien es evidente que el viernes 28 de agosto del citado año se habrían suspendido las actividades públicas y privadas en cumplimiento a las disposiciones del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social y GAMLP debido a la pandemia por COVID-19; pero el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de no se pronunció sobre la suspensión de plazos procesales y que el Sistema Mercurio estuvo en funcionamiento el mencionado 28 de agosto de 2020, por lo que las actividades jurisdiccionales en La Paz no fueron propiamente suspendidas, y que Sala Plena dispuso el funcionamiento a plenitud vía virtual no aplicó por tanto la suspensión; interpretación que considera restrictiva y arbitraria, por lo que solicita que se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se determine:
- i)Anular la Resolución de Compulsa 288/2020 de 27 de noviembre pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz;
- ii)Ordenar que la Autoridad demandada emita nueva Resolución de Compulsa conforme los argumentos desarrollados en el Recurso de Compulsa;
- iii)Revocar el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2020 pronunciado por el Juez Público en lo Civil y Comercial Primero de la Capital de departamento de La Paz, por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones procesales emitidas con posterioridad al Auto de 12 de octubre del citado año.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará los siguientes temas:
- a)Legitimación pasiva de autoridades y servidores públicos que dejaron la titularidad del cargo;
- b)El debido proceso;
- c)El derecho a la defensa como componente esencial del debido proceso;
- d)Acceso a la justicia o tutela judicial efectiva;
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. Legitimación pasiva de autoridades y servidores públicos que dejaron la titularidad del cargo
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