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TCP

0476/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0476/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2022-S2 Sucre, 8 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 41199-2021-83-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 55/2021 de 22 de junio, cursante de fs. 250 a 258 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonia Monzón Huaylla Vda. de Quispe contra Víctor Javier Coria Mendieta, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de mayo y 2 de junio de 2021, cursantes de fs. 73 a 75 y 110 a 111 vta., la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de octubre de 2019, formalizó denuncia penal ante el Ministerio Público contra Máximo Monzón Huaylla y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento; empero, ante una solicitud efectuada por las Autoridades Indígenas Originario Campesinas (AIOC) de la marka Challapata, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro -ahora demandado-, emitió el Auto Interlocutorio 219/2020 de 10 de diciembre, declinando competencia a favor de dichas autoridades; fallo que impugnó y fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, a través del Auto de Vista 13/2021 de 25 de febrero, declarándose incompetentes a objeto de dirimir un conflicto de competencias, exponiendo en su última parte dispositiva que el Tribunal Constitucional Plurinacional, sería quien tendría la obligación de dirimir el conflicto de competencias suscitado, afirmando incluso que "...el juez debió observar ese tr[á]mite" (sic).

No obstante ello, la autoridad demandada remitió obrados de manera directa ante las AIOC, inobservando el art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé, es atribución del referido Tribunal, resolver los conflictos de competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; por lo que, debió enviar antecedentes al citado Tribunal.

En ese orden, invocó que, al haber enviado el Juez demandado de forma directa, los antecedentes del proceso penal a las AIOC, sin previamente tramitar el conflicto de competencias ante el aludido Tribunal, no obtuvo una respuesta de la justicia ordinaria "...porque hasta la fecha no se ha definido la competencia de manera correcta" (sic), provocando dilación en el proceso, al haber transcurrido ya dos meses sin que se sustanciara el conflicto de competencias de forma pertinente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 121.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas, el Juez demandado realice las acciones necesarias para sustanciar el conflicto de competencias, remitiendo antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 243 a 249 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que:

  1. a)Las AIOC de la marka de Challapata, influenciados por los ahora terceros interesados, quienes tenían "...una especie de parentesco..." (sic), reclamaron competencia en la causa penal que instauró en su contra, por el presunto delito de avasallamiento, aquello con la finalidad que sea la JIOC, la que conozca el asunto;
  2. b)El Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio 219/2020, después de nueve meses que las AIOC solicitaron asumir competencia, actuando de forma contraria a lo dispuesto en el art. 102.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé que si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, esta se encontrará facultada para interponer el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  3. c)Habiendo transcurrido ese tiempo, el Juez demandado ya no tenía competencia para pronunciarse en uno u otro sentido, sino que, las AIOC o cualquier sujeto procesal, podían suscitar el conflicto de competencias en el precitado Tribunal; empero, dicho Juez mantuvo su competencia para resolver el proceso penal del que asumió conocimiento, cuando era incompetente para pronunciarse respecto al reclamo efectuado por las autoridades de la JIOC;
  4. d)De otra parte, además del descrito actuar ilegal, el Juez demandado remitió obrados a las AIOC, "...sin ni siquiera esperar la ejecutoria de su resolución..." (sic); y,
  5. e)La JIOC una vez recibidos los antecedentes, no efectuó ningún acto para reencaminarlo, porque el objetivo era reclamar la competencia para generar impunidad y dejar el caso sin resolución.
I.2.2. Informe del demandado

Víctor Javier Coria Mendieta, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 14 de junio de 2021, cursante de fs. 184 a 186 vta., indicó que:

  1. 1)La impetrante de tutela incumplió el principio de subsidiariedad en la interposición de su mecanismo de defensa, debiendo tomarse en cuenta que, pese a que el art. 102.II del CPCo, no lo estipule expresamente, en atención al art. 119 de la CPE -igualdad de partes-, tenía la posibilidad de acudir directamente en conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; debiendo considerarse que si bien la norma prevé dicha facultad a las AIOC, la misma también era aplicable para la parte agraviada con la resolución que dispuso la remisión ante la JIOC; lo cual, se realizó en la práctica en otros casos en los cuales la autoridad de la justicia ordinaria declinó competencia, donde el citado Tribunal atiende esos trámites; por lo que, las vías de reclamo no fueron agotadas con la interposición del recurso de apelación que fue declarado inadmisible;
  2. 2)El Auto de Vista 13/2021 no indicó que el Juez demandado debió observar el trámite inherente para suscitar el conflicto de competencias, pues los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declararon inadmisible la alzada, refiriendo únicamente que debió observarse el trámite regulado en el art. 202.11 de la CPE; disposición constitucional que en ningún momento prevé que sea una obligación de las autoridades judiciales ordinarias, remitir antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en conflicto de competencias;
  3. 3)La peticionante de tutela indicó que al haberse declarado incompetente el Tribunal de apelación, le correspondía a su autoridad, tramitar el conflicto de competencias ante el Tribunal precitado; y no así, remitir de forma directa el proceso penal ante las autoridades de la JIOC; apreciación errónea y lacónica, sustentada en un criterio unilateral y subjetivo sin base legal alguna que "...indique que ante la resolución del juez en materia ordinaria, le corresponderá a éste, remitir antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para dirimir el conflicto de competencias, no existe base legal que señale aquello" (sic);
  4. 4)El Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces en el marco del Pluralismo Jurídico Igualitario, elaborado por el Tribunal Supremo de Justicia, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 216/2017 de 30 de noviembre, tiene como objetivo proporcionar a las juezas y jueces lineamientos de actuación a fin de lograr un adecuado relacionamiento con las autoridades de la JIOC, ello dirigido a garantizar a su vez, el acceso a una justicia plural a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), con base en la Ley Fundamental y los estándares nacionales e internacionales respectos a los derechos de las Naciones y Pueblos referidos. En el mencionado Protocolo, se establece que, cuando la autoridad judicial reciba una solicitud de las AIOC para conocer el caso, debería verificar los ámbitos de vigencia de la JIOC, conforme a los parámetros de favorabilidad y progresividad; y, si se constató su presencia, remitir antecedentes ante dicha jurisdicción, siempre y cuando sean las aludidas autoridades quienes hubieran pedido asumir el conocimiento del caso; por lo que, no se contempló en ningún momento que el juez ordinario deba enviar con carácter previo los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, como falsamente sostuvo al presente la accionante, sino más bien señala que se debía remitir antecedentes ante la JIOC;
  5. 5)Al declinar competencia ante dicha jurisdicción, perdió la misma para conocer cualquier trámite dentro de la causa de índole procedimental; existiendo por ende, error de apreciación en la impetrante de tutela, quien intentó forzar que el órgano jurisdiccional actúe conforme "a sus caprichos", que no estaban fundados en ninguna norma legal; y,
  6. 6)La acción de defensa debía ser denegada; por cuanto, si se concede la tutela sería de imposible cumplimiento, respecto a la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, teniendo en cuenta que el expediente del proceso penal ya fue enviado el 18 de marzo de 2021, a las autoridades de la JIOC; aspecto corroborado en el respectivo libro de altas y bajas, siendo las autoridades mencionadas quienes proseguirán el conocimiento de la causa conforme a sus usos y costumbres constitucionalmente establecidos; resaltando que, desde la data del envío indicado, la peticionante de tutela consintió con su silencio la competencia de las autoridades de la JIOC; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Máximo Monzón Huaylla, Severina Gonzales Villca de Monzón, Ronald Max Monzón Gonzales, Lucy Herrera Mamani de Quispía, Alejandro Quispía Viracochea, María Flores Martínez de Quiroga, Víctor Quiroga Aguilar, Mario Choque Mamani, David Eloy Mamani Choqueticlla, Fortunato Calle Mamani, Gerónimo Tito Choque y Marina Felipa Choque Herrera, en audiencia de garantías, mediante su abogado, manifestaron que:

  1. i)En la acción de amparo constitucional, no se denunció que el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio 219/2020, fuera del plazo de siete días regulado en la norma pertinente, únicamente se cuestionó que la autoridad judicial remitió de forma directa antecedentes a las autoridades de la JIOC, sin que previamente se suscite el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  2. ii)Las AIOC de la marka de Challapata, ya asumieron competencia respecto al caso que fue derivado a su conocimiento, mismo que será resuelto en el marco de los arts. 190, 191 y 192 de CPE, conforme a sus usos y procedimientos propios, lo que estará dirigido a llegar a la verdad material de los hechos; y,
  3. iii)Citaron la , señalando que, si la solicitante de tutela consideraba que no debieron remitirse antecedentes, ese aspecto incumbía sea impugnado en su momento, operando al presente, la convalidación de lo actuado.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 55/2021 de 22 de junio, cursante de fs. 250 a 258 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en relación a la lesión del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 219/2020, emitido por el Juez demandado, que ordenó la declinatoria de competencia y remisión a la JIOC; y,
  2. b)La notificación de las AIOC de la marka de Challapata, a los que se remitió en grado de declinatoria de competencia el expediente judicial, a objeto que sea restituido a la autoridad que siempre mantuvo competencia sobre el asunto; es decir, al Juez demandado a fin de que sea el prenombrado, quien asuma el conocimiento del proceso, diligencia que podrá ser realizada en grado de conminatoria de forma inmediata, en el marco de lo dispuesto por el art. 40 del CPCo; sin costas; y, denegó la tutela respecto a la supuesta vulneración del debido proceso, "...puesto que no era una obligación implícita del juez sino una facultad de la justicia indígena originaria campesina..." (sic); decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
  3. 1)Conforme a la , se encontraba prohibida la tácita aceptación de la competencia de la JIOC; además, la misma desarrolló los trámites previos, requisitos y los ámbitos de competencia de la JIOC, a objeto de resolver los conflictos de competencias entre jurisdicciones;
  4. 2)De antecedentes, advirtió que el 26 de diciembre de 2019, las autoridades de la JIOC de la marka de Challapata, solicitaron de forma expresa al Juez demandado, la jurisdicción y competencia sobre la causa penal instaurada por la accionante, por el supuesto delito de avasallamiento, requiriendo declinatoria ante la JIOC; encontrándose el caso, en conflicto de competencia entre la citada jurisdicción y la ordinaria;
  5. 3)Según los arts. 202.11 de la CPE y 100 del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene facultad para resolver los conflictos de competencia legalmente promovidos conforme a los arts. 101 y 102 del precitado Código, entendidos en su redacción "...en un ámbito gramatical, razonable y finalista..." (sic). En ese orden, tomando en cuenta que, el art. 102.II del CPCo, prevé que, si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes a partir de la petición de la autoridad demandante, esta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; habiendo ingresado en el caso, el 3 de febrero de 2020, el pedido de las autoridades de la JIOC para resolución, dictándose recién el Auto Interlocutorio 219/2020, mediante el cual, el Juez demandado declinó competencia; empero, debió considerarse la inobservancia del plazo de siete días consignado en la norma, que además no regula señalamiento de audiencia ni traslados, conforme fue equivocadamente realizado por la autoridad judicial en suplencia, aplicando erróneamente las normas del Código de Procedimiento Penal, no así las del Código Procesal Constitucional;
  6. 4)A la conclusión de los siete días precitados, corría el plazo de quince días para que la JIOC acuda de forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto de que sea esta jurisdicción la que dirima el conflicto de competencias; estando por ende, mal orientado el petitorio de la impetrante de tutela, "...quien pretendía que sean el Juez quien realice esta posibilidad, lo que eventualmente en alguna situación habría ameritado la denegatoria de la tutela, pero al no haberlo hecho la jurisdicción indígena originaria campesina, ellos tenían conocimiento por ley y la ley se presume que la conocen todos, de controlar esos 15 días para que el Juez falle en uno u otro sentido y al no haberlo hecho así, al evidenciar que el Juez no resolvía nada dentro de los siete días, tenían 8 días más para completar los 15 días e ir a la ciudad de Sucre y formalizar el conflicto de competencias y al no haberlo hecho así hasta la fecha, también la justicia indígena originaria campesina ha dejado precluir de manera voluntaria ese derecho que tenía para definir con absoluta certeza y en apego a la Constitución y la ley que el Tribunal Constitucional cumpla esa labor que tiene de dirimir este conflicto de competencia, eso en la doctrina constitucional se llama acto consentido" (sic);
  7. 5)Si el Juez demandado no emitió una resolución de rechazo o aceptación de la declinatoria de competencia en el plazo de siete días, su competencia está intacta porque no efectuó uso de dicho derecho "...y al no haber hecho uso de los 15 días para ir a la ciudad de Sucre para formular este conflicto, las autoridades de la justicia indígena originaria campesina también han consentido este elemento y han consentido en el sentido de que la competencia sigue radicando en el Juzgado Mixto de la Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal de la localidad de Challapata..." (sic); no como en el caso en el que, desde febrero de 2020, se emitió el fallo respectivo recién después de nueve meses, el 10 de diciembre de igual año; es decir, un año posterior a que la JIOC pidió la declinatoria de competencia y jurisdicción;
  8. 6)No obstante que el Juez demandado expuso en el Auto Interlocutorio 219/2020, que fue recientemente designado en el despacho judicial -el 7 de ese mes y año-; por lo que, consideró el memorial "...cursante a fs. 54 a 59 para resolución..." (sic); no tomó en cuenta que el cuestionamiento de jurisdicción no estuvo dirigido a la persona; es decir, a Víctor Javier Coria Mendieta, sino al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, que no dejó de estar desprovisto de autoridad jurisdiccional, constatando que tuvo jueces suplentes encargados de resolver en tiempo y forma oportuna la pretensión; por lo que, incumbió que los mismos adviertan la existencia de un plazo de caducidad para emitir el fallo respectivo; empero, "...se ha admitido el incidente, se ha dejado sin efecto un señalamiento de audiencia entre otros y se ha dispuesto que ingrese a despacho para resolución el 3 de febrero de 2020 y esta resolución ha salido el 10 de diciembre de 2020, cuando estos jueces suplentes podían advertir que esto tenía sus componentes en materia constitucional y debieron haberle dado toda la diligencia y celeridad posible en las connotaciones del art. 102 del Cód. Procesal Constitucional..." (sic); resultando, consiguientemente, excusable lo actuado para el Juez demandado, quien consideró que para él después de su posesión -7 de diciembre de 2020-, únicamente corrieron tres días, "...por lo tanto esto es una responsabilidad compartida entre esta autoridad judicial y las anteriores que han fungido como suplentes legales" (sic);
  9. 7)No era válida una resolución judicial pronunciada fuera del plazo expreso de preclusión dispuesto en la norma; por lo que, se reitera que al vencer el plazo de siete días para dictar el fallo respectivo, la JIOC tuvo quince días para a su vez, acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto que con la facultad conferida por el art. 202.11 de la CPE, dirima el conflicto de competencias con la celeridad correspondiente "...y en este momento se sabría por decisión cual es la justicia competente para conocer asunto, situación que no ha ocurrido, esto deviene que se presume que a partir del vencimiento de esos plazos la competencia para conocer este proceso penal si ha estado radicado desde un principio al simple vencimiento de los plazos en el Juzgado Mixto de la Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal de la localidad de Challapata, incluso antes de la posesión de la autoridad demandada" (sic);
  10. 8)El petitorio de la acción de defensa fue erróneo; sin embargo, la justicia constitucional se sustenta en la justicia y verdad material, resultando innegable que el Auto Interlocutorio 219/2020, era un fallo ilegal e indebido al haber sido emitido cuando el plazo para dictarlo venció superabundantemente, no siendo válido ni pudiendo afectar la competencia; en ese marco, los actos posteriores eran nulos como el envío a la JIOC, al haberse atentado el acceso a la justicia, siendo el Auto precitado, inejecutable;
  11. 9)En relación a la supuesta transgresión del debido proceso, no era atendible, por cuanto no le correspondía al Juez demandado asumir esa decisión ni generar esa diligencia; y,
  12. 10)El fallo pronunciado no determinó a quién le atañía la jurisdicción y competencia, facultad que solo atañe al Tribunal Constitucional Plurinacional; lo que se estableció en virtud a la presente acción tutelar, fue que al haberse cumplido estos plazos, la competencia de este proceso penal siempre radicó en el señalado Juzgado, por estos presupuestos la Sala Constitucional recondujo a la legalidad, salvando lógicamente el derecho del tercero interesado y de las mismas AIOC, o si corresponde del aludido Juez de activar los mecanismos necesarios para resolver los elementos que quisiera cuestionar con respecto a la competencia y jurisdicción de acuerdo a la ley y conforme le correspondiera.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 15 de octubre de 2019, Antonia Monzón Huaylla Vda. de Quispe -hoy accionante-, a través de su representante, formalizó denuncia penal contra Máximo Monzón Huaylla y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento (fs. 3 a 10 vta.).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio 219/2020 de 10 de diciembre, Víctor Javier Coria Mendieta, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro -ahora demandado-, adujo que el 7 de igual mes y año, fue designado y una vez que tuvo conocimiento del memorial de 26 de diciembre de 2019; por el cual, las AIOC de la marka de Challapata, solicitaron declinatoria de competencia ante la JIOC, asentada en el Ayllu ex Quillacas de la precitada marka, resolvió de forma favorable, disponiendo la remisión de antecedentes a las autoridades de dicha jurisdicción; estableciendo que, conforme al art. 202.11 de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional resolver los conflictos de competencia entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental (fs. 16 a 21).

II.3. A través de Auto de Vista 13/2021 de 25 de febrero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso de apelación formulado por la peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio 219/2020, declarándolo inadmisible, debiendo observarse el trámite regulado en el art. 202.11 de la Norma Suprema; fallo que, en virtud al pedido de complementación de la prenombrada, mereció Auto de esa fecha, indicando que "...dicha controversia jurídica debe ser de conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional..." (sic [fs. 14 a 15]).

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