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0476/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0476/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2023-S1 Sucre, 23 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47311-2022-95-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 2 de abril de 2022, cursante de fs. 155 a 156 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Jimena Alave Mamani contra Guillermo Vargas Peredo, Director Departamental de Educación; y, Simón Espino Quispe, Director Distrital de Educación del Porvenir/Bella Flor, ambos del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 138 a 141 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que como resultado de haberse presentado a la Convocatoria Pública 001/2020 de institucionalización de los cargos Directivos del Sistema Educativo Plurinacional para las gestiones 2021, 2022 y 2023, obtuvo un puntaje de aprobación de 56.3 puntos, aclarando que los nombramientos debían realizarse de acuerdo al orden de prelación, es decir, de acuerdo al puntaje obtenido; sin embargo esto no fue respetado, pues fue designada a una Unidad Educativa que no le correspondía, lo que tuvo que aceptar con el fin de evitar mayores inconvenientes.

En este sentido, una vez que se iniciaron las clases presenciales en la Unidad Educativa asignada "Bruno Racua", pudo notar que algunos profesores comenzaron a trabajar sin ninguna planificación y con improvisaciones; en cuya razón, tuvo que exigirles regularizar sus funciones, extremo que no fue de su agrado, motivando a que sea sujeto de denuncias falsas, lo que llevó a que el Director Distrital ahora demandado, convocara para el 22 de marzo de 2022 a una reunión entre el plantel docente, padres de familia y las autoridades departamentales de educación, donde de manera parcializada y sin analizar los hechos sucedidos, decidieron suspenderla de sus funciones, pidiendo entregue toda la documentación a su cargo y la llave de la Dirección.

Posterior a la decisión tomada, el 25 de igual mes y año, de forma irregular le entregan el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario DDEPBF/TD 01/2022, suscrito sólo por dos miembros del Tribunal, donde se determinó como medida precautoria, la suspensión de sus funciones con goce de haberes, mientras dure el proceso, determinación que resultó ilegal, pues la suspensión de funciones no se enmarca dentro de las previsiones del ordenamiento jurídico, pues para la suspensión o retiro de un profesor o director, se debe previamente instaurar un procedimiento administrativo interno, lo que no aconteció en su caso.

Por su parte, y ante la ilegalidad cometida contra su persona, presentó un memorial el 25 de marzo de 2022, solicitando se revoque y rectifique la postura asumida el 22 del mismo mes y año, y se le restituyan sus funciones; sin embargo, hasta la fecha no cuenta con respuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, a la dignidad y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9.5, 22 y 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se revoque la determinación de suspensión de sus funciones como Directora del Establecimiento "Bruno Racua", debiendo ordenar la inmediata reincorporación a su fuente laboral.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías

La audiencia pública de consideración de esta acción de amparo constitucional se realizó el 2 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 149 a 154 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela en audiencia se ratificó íntegramente en los términos de su memorial de acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Guillermo Vargas Peredo, Director Departamental de Educación del departamento de Pando, a través de su abogado, en audiencia sostuvo lo que a continuación se detalla:

  1. a)El demandado Guillermo Vargas Peredo, recibió un informe que puso a su conocimiento el personal administrativo y docente por supuesto acoso de parte de la solicitante de tutela; dentro del cual se adjuntó un voto resolutivo emitido por los padres de familia, donde resolvieron declararla persona no grata y donde además exigían su renuncia; de igual forma, por Acta de 16 de marzo se evidenció la actitud conflictiva de la mencionada, además de la denuncia por acoso laboral por parte de la Secretaria María Salome López Aguilera;
  2. b)Por todo lo mencionado, el ahora codemandado Simón Espino Quispe, Director Distrital de Educación del Porvenir/Bella Flor, convocó a reunión con todos los interesados -incluyendo a la accionante-, que fue llevada a cabo el 22 de marzo de 2022, donde no se pudo llegar a solución alguna debido al ambiente tenso y las amenazas de huelga, decidiendo suspender temporalmente a la Directora, ahora impetrante de tutela, y viendo por necesario conformar un Tribunal Disciplinario, decisión que fue suscrita voluntariamente por la solicitante de tutela y el resto de los participantes;
  3. c)La nota presentada por la accionante el 25 de marzo fue debidamente respondida, pero la mencionada ya no se hizo presente para notificarla con la misma;
  4. d)El Auto de inicio de proceso disciplinario, fue legamente notificado y de forma personal a la impetrante de tutela, esto con el fin de no lesionar sus derechos;
  5. e)Existiendo un proceso disciplinario aperturado en contra de la solicitante de tutela, se tiene que no se agotaron los medios legales de impugnación; y,
  6. f)Debe considerarse que si bien la accionante fue suspendida en sus funciones, continúa gozando de sus haberes.

A las interrogantes formuladas por el Juez de garantías, se sostuvo que:

  1. 1)"...se establece el auto de apertura por el tribunal disciplinario de ese distrito, en el que determina la suspensión temporal, con el fin de lograr el normal desarrollo de la unidad educativa (...) el director distrital con el fin de apaciguar los ánimos, con bloqueos y huelgas de los padres de familia, docentes, maestros y de manera expresa manifestó que se iba a suspender a la directora y que nadie le obligó a que entregue documentos y ella de manera voluntaria talvez por el temor de los acontecimientos entrego de manera voluntaria los documentos y las llaves al director distrital"(sic);
  2. 2)Con relación a cuál fue la respuesta brindada a la impetrante de tutela en cuanto a la nota evacuada por ésta, se le comunicaba que se había remitido una nota de instrucción al demandado, Simón Espino Quispe, para que proceda a la restitución a su cargo, aclarando que si bien no se le puso a su conocimiento dicha respuesta, fue porque la misma no retornó a recogerla;
  3. 3)En los procesos disciplinarios, son dos etapas que se activan, la sumaria y la de impugnación en grado de revisión, ésta última que es de conocimiento de la Dirección Departamental de Educación de Pando;
  4. 4)A raíz de que fueron más de tres días que los estudiantes no estaban pasando clases debido a los disturbios causados por las denuncias hacia la solicitante de tutela, sumado a la actitud de los padres de familia y docentes, se tuvo que suspenderla temporalmente para normalizar las actividades; y,
  5. 5)La decisión de restituir a la accionante fue como resultado de la interposición de la presente acción "...a raíz de que el reglamento de faltas y sanciones no estipula la suspensión de funciones cuando el personal tiene procesos disciplinarios sin embargo por la situación de la suspensión de clases y que los padres de no llevar a sus hijos a las clases se tomó la determinación amparado en el D.S. 29820 que faculta atribuciones al sumariante en este caso al tribunal, para que los estudiantes puedan retomar a clases. Pero al restituir a sus funciones a la directora, pero ahora no sabemos cómo van a reaccionar los padres de familia ante la restitución de la directora" (sic).

Simón Espino Quispe, Director Distrital de Educación del Porvenir/Bella Flor del departamento de Pando, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, refirió siguiente:

  1. i)A lo referido por la impetrante de tutela, con relación a que hubiera sido designada a una Unidad Educativa que no le correspondía, es un extremo falso, pues ella trabajó en área urbana entonces le correspondía su designación en dicha área; además que su formación fue de maestra de secundaria, por ello no podía ser nombrada en una Unidad que sólo cuente con inicial o primaria; asimismo, una vez nombrada bien pudo objetar la misma, pero en su caso dio su conformidad;
  2. ii)Fueron varias las denuncias presentadas contra la solicitante de tutela, como ser de parte de la Secretaria, de los representantes de los maestros de la Unidad Educativa y de los padres de familia, habiéndosele dado la oportunidad para desvirtuar lo que se alegaba en su contra, pero en su lugar hizo referencia a otros aspectos;
  3. iii)Si se decidió suspender a la accionante, fue porque los padres de familia amenazaron con no mandar a clases a sus hijos si ella no renunciaba; en cuya razón, se llevó a cabo la reunión del 22 de marzo de 2022 y se decidió suspenderla mientras durara su proceso, pero con goce de haberes;
  4. iv)El proceso disciplinario se encuentra en marcha, con fecha para declaraciones; y,
  5. v)"...no pude dar con la dirección de la directora para notificarle de que vaya a ser restituida a sus funciones y no pude notificarle y ponerle en conocimiento de que se la restituye en sus funciones prácticamente desde el día lunes"(sic).
I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando, en calidad de Juez de garantías, a través de la Resolución de 2 de abril de 2022, cursante de fs. 155 a 157 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo en consecuencia que los demandados, procedan a restituir a la impetrante de tutela a sus funciones como Directora de la Unidad Educativa "Bruno Racua"; dicha determinación fue emitida sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. a)Dentro del presente caso resulta evidente que la suspensión de funciones fue como consecuencia de una reunión conjunta, realizada en la Unidad Educativa donde la peticionante de tutela ejercía como Directora, hecho que resulta ilegal, pues la mencionada ingresó a ese cargo producto de un concurso de méritos y examen de competencia; es decir que la misma se encuentra institucionalizada; entonces, el hecho de haberla suspendido resultaría una decisión ilegal, aunque posteriormente se hubiera iniciado un proceso disciplinario y como medida precautoria se haya dispuesto la suspensión de funciones pero con goce de haberes, mientras durara el referido proceso disciplinario;
  2. b)Ante tal panorama y de la valoración respectiva, se evidencia que ha existido una vulneración de derechos y garantías constitucionales, como ser el derecho al debido proceso, a la estabilidad laboral y el derecho a la defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. En lista de Inscritos para el proceso de Institucionalización de Cargos Directivos del Sistema Educativo Plurinacional, consta a Ruth Jimena Alave Mamani, ahora accionante, como inscrita para optar por el cargo de Directora del mencionado sistema (fs. 10)

II.2. Cursa lista de calificaciones del proceso de Institucionalización, donde consta a la impetrante de tutela con una nota de 56.3 (fs. 17).

II.3. Mediante Memorando de Designación, el Director Distrital de Educación de El Porvenir/Bella flor, nombró a la solicitante de tutela como Directora del Centro Educativo "Bruno Racua" (fs. 19).

II.4. Cursa Citación por parte del Director Distrital de Educación ahora demandado a la accionante como a los maestros, personal administrativo y representantes de la junta escolar de la Unidad Educativa "Bruno Racua" para una reunión el 16 de marzo, a efectos de tratar los informes, denuncias y otros (fs. 99).

II.5. Constan dos Cds de reuniones de 22 de marzo de 2022, donde se decidió suspender temporalmente con goce de haberes, a la impetrante de tutela, mientras dure el proceso disciplinario que se aperturaría contra ella (fs. 105).

II.6. Por memorial de 28 de marzo de 2022, la solicitante de tutela dirigiéndose al Director Distrital de Educación de El Porvenir/Bella flor, ahora demandado, le solicitó se rectifique la orden de su suspensión y se la restituya a su fuente laboral (fs. 107 y vta.)

II.7. Cursa memorial de 28 de marzo de 2022; a través de cual la accionante requirió al Director Departamental de Educación de Pando, ordene al Director Distrital de Educación de El Porvenir, proceda a restituirla a su fuente laboral (fs. 108 y vta.)

II.8. Consta Auto de Apertura de Proceso Disciplinario DDEPBFT/TD 01/2022 de 25 de marzo; mediante el cual se resolvió admitir las denuncias interpuestas contra la impetrante de tutela, adoptándose como medida precautoria la suspensión de funciones con goce de haberes mientras dure el proceso en su contra, de conformidad al art. 21 inc.b del Decreto Supremo 29820 de 26 de noviembre de 2008 (fs. 109 a 111).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela denuncia la vulneración al derecho al trabajo, a la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, a la dignidad y a la seguridad jurídica; toda vez que, fue suspendida de sus funciones como Directora del Establecimiento Educativo "Bruno Racua", como resultado de unas denuncias contra su persona, mismas que fueron tratadas en una reunión entre padres de familia, docentes y los demandados, medida que fue asumida bajo el justificativo de que se le abriría en su contra un proceso disciplinario, determinación arbitraria que resulta ilegal, pues la suspensión de funciones no se enmarca dentro de las previsiones del ordenamiento jurídico; a ello, afirma que no cuenta con respuesta al memorial presentado el 25 de marzo de 2022, donde solicitó se rectifique la postura asumida el 22 del mismo mes y año (la suspensión de funciones con goce de haberes), y que se le restituya en sus funciones; por tal motivo solicita que se conceda la tutela impetrada, disponiendo en consecuencia que se revoque la determinación de suspensión de sus funciones como Directora del Establecimiento "Bruno Racua", debiendo ordenar su inmediata reincorporación a su fuente laboral.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre el debido proceso;
  2. b)El régimen constitucional de protección al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas;
  3. c)De la inamovilidad laboral docente del magisterio en tanto no se imponga una sanción administrativa disciplinaria ejecutoriada previo proceso; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el debido proceso

El art. 115.II de la CPE, dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema refiere que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la 1, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

La , respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:

....no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la en su Fundamento Jurídico III.7, la cual señaló:

...el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...

En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos -es decir, que daba preeminencia a la justicia formal-, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

En ese entendido, el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.

III.2. El régimen constitucional de protección al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas

El Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre este tema en particular, mediante la , se realizó la siguiente sistematización jurisprudencial:

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