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TCP

0476/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de junio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0476/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2023-S4 Sucre, 12 de junio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 46160-2022-93-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Gumercindo Garrillo Aruquipa en representación sin mandato de Jaime Castelu Coca contra William Jorge Vidal Quiroga, Presidente, Alfredo Walter Andrade Sanjinez y Ernesto Alanoca Cadena, Vocales, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía-Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 1; y, 2 a 3, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El día de hoy (16 de febrero de 2022), se viene desarrollando un proceso administrativo por infracciones a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, en el caso promovido por el Viceministerio de Descolonización y Despatriarcalización en contra de efectivos policiales denominados "POLICAS MOTINES", donde hace aproximadamente un mes atrás, se presentó incidentes y excepciones conforme lo establecido por la mencionada Ley, cuyo Tribunal de ese entonces (se entiende el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana), decidió tomarse el tiempo necesario para emitir resolución.

Sin embargo, el día de hoy (16 de febrero de 2022), fue sorprendido cuando se procedió a dar lectura al "DECRETO DE RESPUESTA INCIDENTES", y existiendo defectos de procedimiento, pidieron enmienda y complementación; empero, "SE SIEGA ESE ASPECTO", por no estar a criterio del Tribunal contemplada en la citada Ley.

En defensa técnica, solicitó se le notifique en forma escrita conforme lo prevé el ordenamiento jurídico de la absolución de los incidentes y nulidades; pero el Tribunal haciendo caso omiso a la petición, continuó con la tramitación del proceso.

La presente acción de libertad fue interpuesta de forma oral ante el "tribunal", pero lamentablemente el Presidente del Tribunal, corrió traslado para que el Ministerio Público y al abogado del denunciante, se pronuncien sobre la acción tutelar, contraviniendo nuevamente el ordenamiento jurídico. De la misma forma, habiendo solicitado la remisión de la acción tutelar ante la autoridad constitucional; el Tribunal señaló que, la acción de libertad opera simplemente para procesados en materia penal y no para los procesados administrativamente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, señaló como lesionado sus derechos a la vida, al debido proceso en su elemento fundamentación, a la defensa, a la impugnación y a la "seguridad jurídica"; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponer que, en el día se suspenda toda actuación del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía-Boliviana y se proceda a notificarle con la disposición que emitió el señalado Tribunal a los incidentes y nulidades interpuestos, declarando nula toda actuación posterior al mismo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 20 vta., presente el solicitante de tutela asistido por su abogado; y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de sus abogados, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa, y ampliándolo, señaló lo siguiente:

  1. a)"ayer" -16 de febrero de 2022-, mientras se llevaba a cabo el proceso disciplinario, ocurrió una situación sui generis, fuera de contexto legal; pues, ocurre que hace dos semanas se inició el juicio del proceso administrativo por faltas disciplinarias en su contra, momento en el cual conforme establece la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se presentaron incidentes y excepciones al proceso ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía-Boliviana de ese entonces, quienes señalaron un cuarto intermedio, y concluido el mismo, fue sorprendido con que el Tribunal suspendió la audiencia para darse un tiempo y emitir la resolución correspondiente, rompiendo la oralidad y la inmediación que debería primar en el proceso disciplinario;
  2. b)Asimismo, el día de "ayer" fue renovado el Tribunal Disciplinario, y al iniciar nuevamente el proceso oral, solicitó que bajó el principio de inmediación se vuelva a fojas cero para que esté Tribunal conformado por tres nuevos policías tengan el conocimiento de cuáles son sus incidentes y excepciones, pero lamentablemente el "coronel aliaga" Presidente del Tribunal, señaló que ya se sabía que el anterior Tribunal había emitido una resolución y que solamente leerá la resolución a la cual habían llegado los anteriores miembros del Tribunal; a este efecto, solicitó que una vez dada lectura a la resolución, pediría enmienda o complementación o cualquier otra situación sobre el fallo que se emita;
  3. c)Habiendo presentado incidente y excepciones debió pronunciarse una resolución y no un simple proveído; ante tanta insistencia de su defensa, exhibieron un documento donde el encabezado señala decreto de respuesta al incidente, siendo que debió emitirse una resolución debidamente fundamentada rechazando o aceptando los incidentes y las excepciones; señalando el Presidente del Tribunal Disciplinario que no era necesario dictar una resolución; existiendo de esta manera, un procesamiento indebido dejándolo en completa indefensión jurídica y administrativa al no poder recurrir los incidentes y las excepciones;
  4. d)Pidió en audiencia que le notificara con el decreto que debió ser resolución y le den dos horas para presentar las prerrogativas que la ley establece, pero se negaron a notificarle, existiendo un procesamiento indebido al no permitirle acudir a la vía de la impugnación;
  5. e)"...nosotros estamos buscando que se fundamente inmediata resolución..." (sic);
  6. f)Habiéndose dado lectura al decreto, pidió enmienda y complementación; por lo que, quien debió explicar y complementar era el Tribunal; empero, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía-Boliviana, corrió en traslado a la Comisión de Fiscales y a los demandantes, cuando ellos no tienen nada que ver con un documento emitido por el Tribunal;
  7. g)Por lo expuesto, su petitorio en la presente acción de libertad, radica en que se conceda la tutela y se ordene al indicado Tribunal Departamental Disciplinario, que en el plazo de veinticuatro horas le notifiquen con el decreto o resolución de respuesta a sus incidentes para que su defensa técnica asuma las medidas pertinentes o las acciones necesarias en resguardo de la defensa eficaz y técnica; así como, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo;
  8. h)Está siendo indebidamente procesado, pues se está llevando el proceso de manera arbitraria, abusiva sin respetar ninguno de los procedimientos ni la Ley;
  9. i)Exigió el cumplimiento del debido proceso, en especial al derecho a la defensa, ya que no le dejan usar las pruebas ofrecidas por la Comisión de Fiscales; y,
  10. j)Si bien no está en riesgo su libertad; empero, sí su vida, porque aparte de haber pasado dos veces por COVID-19 o por el estrés postraumático, existe presión psicológica.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Jorge Vidal Quiroga, Presidente, Alfredo Walter Andrade Sanjinez y Ernesto Alanoca Cadena, Vocales, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía-Boliviana, mediante informe escrito presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 11 a 12, manifestaron lo siguiente:

  1. 1)El 16 de abril de 2021, el indicado Tribunal, en virtud a sus atribuciones y en base a requerimiento de acusación emitido por la Fiscalía Policial, emitió el Auto de Inicio de Procesamiento contra Jaime Castelu Coca, por supuesta transgresión a los arts. 12.13; y, 14.10 de la Ley Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; y dentro del señalado proceso disciplinario se respetó el debido proceso en todas sus vertientes, es así que desde el primer señalamiento de audiencia, existieron diecisiete suspensiones atribuibles a las partes por diferentes factores; por lo que, no existe ningún procesamiento indebido; y,
  2. 2)El 12 de enero de 2022, la defensa del hoy accionante, presentó excepción de actividad procesal defectuosa, excepción de prescripción y de falta de acción, la misma que fue respondida el 17 de dicho mes y año, por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana de ese entonces, dando lectura en audiencia de 17 de febrero de 2022 y notificado en la misma audiencia a las partes; consecuentemente, a la lectura y notificación de la respuesta a las excepciones planteadas, la defensa solicitó enmienda y complementación, las cuales fueron concedidas, haciendo notar que de acuerdo al art. 94 de la LRDPB, en el presente caso; se pudo establecer que, no existía errores de forma en el documento observado, por tal motivo, se dio continuidad a las fases del proceso a los fines de evitar dilación.
I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes

El representante de la Oficina del Alto Comisionado de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y Diego García Sayán, Relator Especial para la Independencia de Jueces y Abogados de la ONU, no remitieron escrito alguno; así como, tampoco se hicieron presente en la audiencia pública de la presente acción tutelar, pese a su notificación, cursante a fs. 6.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 11/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 21 a 23, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La acción de libertad debe ser presentada ante cualquier Juez o Tribunal competente en materia penal, y no así ante otras instancias como un Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana;
  2. ii)Se tiene la existencia de un juicio disciplinario que por su carácter administrativo, no tiene como consecuencia directa de la decisión del juicio disciplinario, la privación o restricción del derecho a la libertad, no existiendo de esta manera, elementos objetivos que demuestren que las sanciones emergentes de este proceso disciplinario, afecten al derecho a la libertad o a la vida del ahora accionante; y,
  3. iii)Conforme lo establecido por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), se tiene presupuestos para activación de la acción de libertad, entendiéndose que la inobservancia de un debido proceso, tiene que ser causal principal para la afectación al bien jurídico la libertad, de lo contrario, no pueden ser considerados a través de la acción tutelar; correspondiendo su tratamiento una vez agotado todos medios intra procesales en este caso de carácter administrativo, mediante la acción de amparo constitucional, medio idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudiera haber incurrido tanto los servidores públicos como personas particulares; en ese entendido, se tiene que el juicio disciplinario seguido en contra del hoy impetrante de tutela, no tiene como consecuencia directa en la emisión de una sentencia la restricción de su libertad; en todo caso ante un procesamiento que llegue a afectar su derecho a la defensa que hace a un debido proceso, podrá acudir a la acción de amparo constitucional; en cuyo mérito no se ingresó al análisis de fondo de los hechos denunciados.

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