Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2020-S1 Sucre, 10 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 31948-2019-64-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 199/2019 de 25 de noviembre, cursante de fs. 98 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nimian Llanos Cueto de Vargas contra Herman Antonio Flores Rocabado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2019, cursante de fs. 16 a 31 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo a documento público protocolizado por Testimonio 385/2006 en el distrito judicial de Chuquisaca ante la Notaría de Fe Pública 9 de dicho departamento, su persona adquirió dos lotes de terreno, designados como Lotes 6 y 7 del manzano T, ubicados en la denominada Zona Lechuguillas, con una superficie de 300 m2 cada uno; Testimonio que demuestra su derecho propietario sobre estos.
El Lote 7, fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 1.01.1.14.0000801, asiento A1 de titularidad sobre el dominio, de 21 de abril de 2006 a su nombre, debiendo aclararse que el Lote 6 fue vendido por su persona a David Miranda Cañaviri y María Angélica Alvarado.
Así, el 25 de agosto de 2019, el ahora demandado Herman Antonio Flores Rocabado, de manera arbitraria procedió a avasallar el referido lote de terreno de su propiedad, iniciando trabajos de amurallamiento del mismo; acto del que tuvo conocimiento a través de una vecina del barrio, quien le informó que "había un señor que señaló ser el propietario del Lote 7 del manzano T y que comenzó a realizar trabajos en el mismo" (sic).
De esta manera, al encontrarse por razones de trabajo viviendo en el Municipio de Villa Vaca Guzmán, que se encuentra a 400 km de Sucre, no pudo llegar inmediatamente a dicha ciudad, sino hasta el 14 de septiembre de 2019, constatando ese día la existencia de obras de amurallamiento en su lote de terreno, averiguando además que la persona que avasalló su predio era el ahora demandado Herman Antonio Flores Rocabado, quien para dicho trabajo de amurallamiento contrató los servicios de albañilería de Fernando León Rivera y Armando León Limón, quienes le indicaron que éste les dijo que no existía problema alguno con nadie sobre el lote de terreno en el que se construía la muralla.
El avasallamiento del que fue objeto su lote de terreno por el ahora demandado mediante vías de hecho, continua latente a la fecha, puesto que el nombrado no cesa en sus intenciones de apropiarse de algo que no es suyo y de cerrarlo por completo con la muralla que mandó a construir; actos que se configuran en vulneradores y que deben ser protegidos a través de la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)"EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL INVOCADO EN LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL; en consecuencia, como parte accionante solicito se ordene la inmediata desocupación y entrega del terreno avasallados, con la advertencia de emitirse mandamiento de desapoderamiento y la remisión de antecedentes al Ministerio Público (sic); y,
- b)La condenación en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 26 de noviembre de 2019, en presencia de la parte accionante y ausente el demandado, según consta en acta cursante de fs. 87 a 97, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de sus abogados, en el desarrollo de la audiencia ratificó los términos de su demanda y ampliando los términos de la misma, refirió lo siguiente:
- 1)El ahora demandado vulneró su derecho a la propiedad mediante vías de hecho, al avasallar el 25 de agosto de 2019 su lote de terreno;
- 2)Se está vulnerando un derecho fundamental reconocido por el bloque de constitucionalidad, al amparo del art 410 de la CPE y las líneas jurisprudenciales establecidas en las y , que establecen el núcleo duro del derecho a la propiedad, que marca tres elementos importantes que son el derecho al uso, al goce y al disfrute de la misma;
- 3)Este núcleo duro, genera obligaciones negativas tanto para el Estado, como para los particulares, que se traduce en la prohibición de la privación arbitraria del derecho propietario y la prohibición de limitación arbitraria de este derecho; y,
- 4)De acuerdo a la Sentencias Constitucionales Plurinacionales antes señaladas, las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de propiedad, afectan directamente al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan al contenido esencial del derecho a la propiedad; es decir, al uso, goce y disfrute.
I.2.2. Informe del demandado
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