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TCP

0477/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0477/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2021-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 35992-2020-72-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 06/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 13 vta. a 14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Neljer Jhasmany Vásquez Quispe en representación sin mandato de Gualberto Montaño Herrera contra Arminda Méndez Terrazas y Mirael Salguero Palma ambos Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tras haberse aplicado en su contra la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, por la supuesta comisión del delito de Abuso Sexual, causa que radicaba en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a raíz de que el 10 de julio de 2020, el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 generó conflicto de competencias negativo con el Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero, ambos de la capital del departamento de Santa Cruz.

Ya transcurrió aproximadamente un mes en el que los ahora demandados no se pronuncian, pese a que se solicitó a los mismos el pronunciamiento respectivo, omisión que incumple lo establecido en el art. 311 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pues, tendrían que haber emitido criterio en el plazo de tres días.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionado sus derechos al debido proceso, a un Juez de control jurisdiccional, a la defensa y a la libertad, citando al respecto los arts. 23.1, 115.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando a los demandados resolver el conflicto de competencias para acceder a un Juez Natural.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2020, según consta en acta de audiencia de esta acción de libertad cursante a fs. 13 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Retiro de la acción

El peticionante de tutela retiró su acción de libertad señalando que:

  1. a)Al encontrarse detenido, se planteó la acción de defensa precautelando el derecho de celeridad procesal, y por existir un conflicto de competencias; y,
  2. b)Al haber las autoridades accionadas resuelto el mencionado conflicto, ya no existe algún fin de la acción interpuesta, "dejando a criterio del Tribunal el mismo" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito el 19 de agosto de 2020, cursante a fs. 11 y vta., manifestando que:

  1. 1)El conflicto de competencias remitido por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Tercero de Plan 3000 de la capital del departamento de Santa Cruz, radicó en su despacho el 14 de julio de 2020, para el sorteo de Vocal Relator conforme a turno del ingreso de causas;
  2. 2)Desde el 22 del referido mes hasta el 7 de agosto de 2020, el primer piso del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, ingresó en asilamiento por un caso positivo de COVID-19, realizando funciones vía teletrabajo, conforme la Circular "TDJ-SC-SP-55/2020";
  3. 3)El 14 de agosto del mismo año, una vez sorteada la causa, la Vocal codemandada emitió el Auto de Vista 30 de dicha fecha, el cual declaró competente para conocer la causa al Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la capital del prenombrado departamento; y,
  4. 4)La causa fue devuelta al Juzgado de origen el 17 del mismo mes y año, por parte del referido Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Tercero de Plan 3000, habiendo cumplido ese Tribunal de alzada con sus obligaciones cabalmente, evidenciándose no haber restringido ni suprimido derecho alguno del accionante, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2020 de 19 de agosto cursante de fs. 13 vta. a 14 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)La amenaza al derecho a la libertad debe estar latente y directamente ligada a la libertad, sin que exista un mecanismo procesal ordinario donde acudir;
  2. ii)En el informe de los demandados se observa que el cuaderno procesal fue devuelto; por lo que, el motivo de la acción de libertad ya fue cumplido antes de la notificación con la acción tutelar; ante ello, no corresponde conceder la tutela; y,
  3. iii)Si bien los Vocales demandados justificaron de alguna manera el incumplimiento a los plazos procesales al encontrarse uno Vocal aparentemente con COVID-19, no los libra de cumplir la ley; puesto que no se puede dejar en el limbo a una persona sin saber a qué autoridad acudir; no obstante aquello, el impetrante de tutela primero debió solicitar la cesación a la detención preventiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por CIRCULAR TDJ-SC-SP 55/2020 de 22 de julio, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso la modalidad de teletrabajo por catorce días calendario, a partir del 23 del mismo mes y año, determinación a ser cumplida por todos los Vocales, personal de apoyo jurisdiccional de Salas Penales y Salas Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa que ejercen funciones en el primer piso del referido Tribunal (fs. 10).

II.2. Por Auto de Vista 30 de 14 de agosto de 2020, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró COMPETENTE a la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del prenombrado departamento para reasumir el conocimiento del proceso penal contra el ahora peticionante de tutela (fs. 7 y 8).

II.3. Conforme nota SALA PENAL SEGUNDA OF. 503/2020 de 14 de agosto, la referida Sala del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió el expediente del proceso penal seguido contra el accionante al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Tercero de Plan 3000 de la capital del citado departamento, con fecha de recepción de 17 del mismo mes y año por parte del Secretario del referido Juzgado (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a un Juez de control jurisdiccional, a la defensa y a la libertad; toda vez que, generado el conflicto de competencias entre el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Tercero de Plan 3000 y el Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero ambos de la capital del departamento de Santa Cruz, el mismo radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; empero, el mismo no emitió el Auto de Vista correspondiente en el plazo establecido por ley. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos, con el fin de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se tomaran en cuenta los siguientes aspectos:

  1. 1)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución 2); La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. 3)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  3. 4)Sobre la acción de libertad innovativa y,
  4. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que:

La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la ; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; lo cual, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino está cargado de normas constitucionales que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad ?art. 2 de la CPE?.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada , que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en un entendimiento relevante sostuvo que:

Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado. Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; y, 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la reiterada por las ; ; así como las ; entre otras.

En ese entendido, la , generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la situación jurídica del privado de libertad.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de septiembre de 20210477/2021-S1Fuente oficial