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TCP

0477/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0477/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2022-S1 Sucre, 24 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 42007-2021-85-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución RAC-SCIII- 0091/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 228 a 235 y Auto de 9 de agosto de 2021 (244 y vta.), pronunciada dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Rosa Mae Pérez contra la Empresa "MULTI INTERNACIONAL S.R.L.", representada por Rodrigo Quiroz Zenteno.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 109 a 118 vta., y memorial de subsanación de 20 de julio de igual año (fs. 126 a 127), la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de enero de 2001, fue contratada por la Empresa "MULTI INTERNACIONAL S.R.L." prestando sus servicios como "obrera" en diferentes secciones y últimamente en la sección de "soplado"; refiere que con el transcurrir de los años, surgió la necesidad de contar con un Sindicato, habiendo fundado con una mayoría de los trabajadores el "Sindicato Fabril Multi Internacional", siendo su persona integrante del citado Directorio por varias gestiones; y, en los últimos años, como Secretaria General.

Por tal motivo, representó a sus compañeros en distintas acciones tanto jurisdiccionales como administrativas en defensa de los derechos laborales de sus compañeros, que derivaron en varios requerimientos a la empresa y que se plasmaron en pliegos petitorios y juntas de conciliación, ingresando a etapas de arbitraje en la Jefatura Departamental de Trabajo.

Sus actividades dentro del referido sindicato no fueron de agrado de la referida empresa; motivo por el cual, se enfocaron a hostigarla a través de la Jefatura de Recursos Humanos y un estudio jurídico externo, que desde mediados de la gestión 2020, sin ningún respaldo legal procedieron a realizarle una serie de exigencias y de manera arbitraria le retuvieron sus sueldos desde el mes de octubre del referido año; asimismo, retuvieron la devolución de sus pasajes y su bono de alimentación, dejando de entregarle sus papeletas de sueldo, obstruyendo con tales actos el que pudiera acceder a los servicios de salud de la Caja Nacional de Salud (CNS) en plena pandemia, denuncia que, también se insinuó a los trabajadores de la mencionada empresa que deberían cambiar de dirigentes, acto que se constituyó en una injerencia o intromisión en las actividades del sindicato, para finalmente suspenderla del trabajo desde el mes de febrero de 2021, con carácter indefinido, constituyéndose en una ruptura de su vínculo laboral sin cumplir con los reglamentos internos de dicha empresa, que establece los requerimientos y causales para proceder a la desvinculación laboral.

Ante tales acciones unilaterales de su empleador, decidió acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo a objeto de denunciar el hostigamiento del que fue víctima como los demás actos que se ejercieron en su contra y solicitó su reincorporación laboral; dicha instancia administrativa, emitió la CONMINATORIA MTEPS - JDT CO - SMHA - 063/2021 de 19 de abril; por la que, se conminó a la Empresa "MULTI INTERNACIONAL S.R.L." se proceda a su reincorporación al último cargo que venía desempeñando más el pago de sus sueldos devengados; además, la restitución de sus derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente, como el seguro a corto y largo plazo, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación en su contra, conminatoria a cumplirse en el plazo de tres días.

Dicha conminatoria, a la fecha de presentación de esta acción tutelar no ha sido cumplida por la referida empresa, como se evidencia del Informe de Verificación de Conminatoria MTEPS-JDT CO-LLRB-1194-INF/21; refiere además que, la empresa ahora demandada presentó un recurso de revocatoria, misma que fue rechazada mediante Resolución Administrativa 163/2012 de 31 de mayo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo. Lo previamente detallado, involucra una vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral y a su fuero sindical, lo que implica que la parte empleadora no puede disponer su desvinculación laboral hasta dentro del plazo de un año; es decir, desde que dejó su cargo como dirigente sindical, excepto en los casos en los que se procediera a su desafuero; extremo, que no se dio en el caso particular.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados "sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral como dirigente sindical, vulnerando el fuero sindical, a no ser afectada en sus derechos laborales, ni ser víctima de persecución, acoso laboral y discriminación, citando al efecto los arts. 46, 48 parág. I y II, 53.VI, concordantes con el art. 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), en armonía con los arts. 13, 256 y 410 de la Constitución Política de Estado (CPE), vulneración al derecho de prestaciones de salud en la CNS, como consecuencia del despido arbitrario, vía suspensión indefinida del trabajo, vulneración al derecho a la salud de su persona y la de su familia en plena pandemia, aportes al Sistema integral de Pensiones, que afectarían a la pensión de jubilación, protegidos por los arts. 16, 18 y 45 de la CPE".

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga el cumplimiento de la CONMINATORIA MTEPS - JDT CO - SMHA - 063/2021 de 19 de abril, en todos sus alcances concernientes a:

  1. a)Su reincorporación al trabajo en el mismo puesto que ocupaba antes del despido;
  2. b)El pago de salarios devengados desde el día de su despido hasta la materialización efectiva de su reincorporación;
  3. c)La restitución de sus derechos laborales;
  4. d)El restablecimiento del seguro social de corto y largo plazo; y,
  5. e)La inhibición de cualquier expresión de acoso y discriminación laboral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se llevó a cabo el 28 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 225 a 227, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado ratificó íntegramente su demanda de acción de amparo constitucional, solicitando se conceda la tutela; asimismo, la restitución a su fuente laboral, cancelación de sueldos devengados, afiliación al seguro social de corto plazo y todos los beneficios que confiere la Ley; señalando además que:

  1. 1)Tiene una relación laboral antigua, siendo evidente el problema del cambio de su nombre el cual se solucionó en una audiencia de conciliación en el Ministerio de Trabajo, que, según el Acta, la empresa reconoció y corregirá el nombre de la trabajadora, debiendo figurar como Rosa Mae Pérez; además, de regularizar la relación laboral y todos los beneficios sociales, así se tiene de la prueba que se acompañó de las "AFPs" y el seguro médico, donde consta el actual nombre de la trabajadora; habiendo acreditado también, que es dirigente sindical en varios periodos; y,
  2. 2)Las relaciones laborales están reguladas por leyes labores específicas, de acurdo al art. 49 núm. II de la CPE y que al no ser invocadas el art. 16 de la Ley General del Trabajo, no corresponde el despido injustificado.
I.2.2. Informe de la empresa demandada

La Empresa "MULTI INTERNACIONAL S.R.L.", representado por Rodrigo Quiroz Zenteno, mediante su abogado, se ratificó íntegramente en el informe presentado como accionado cursante de fs. 209 a 220; y, en cuanto a la conminatoria de reincorporación laboral, señaló:

  1. i)No se cumplió con los requisitos del debido proceso; puesto que, la referida conminatoria vulneró este derecho en sus vertientes a la fundamentación, motivación, congruencia y derecho a la defensa;
  2. ii)La accionante, maneja una doble identidad; ya que, la misma fue contratada como Tania Muñoz Delgadillo, conforme al RUN, y con ese documento fue contratada el año 2001, y recontratada por seis contratos en distintos tiempos hasta el año 2006, que suscribió el contrato definitivo;
  3. iii)El año 2012, la accionante presentó una nota en la que mencionó que habría cambiado de identidad, por el nombre de Rosa Mae Pérez, y, que no tiene ninguna relación con la anterior persona; la empresa le indicó que no debe de cambiar sus datos; caso contrario, debe hacerlo mediante una orden judicial. La accionante señaló que, fue un error de la empresa haberle cambiado de nombre;
  4. iv)Esos fundamentos y prueba fueron expuestos ante el Ministerio del Trabajo; sin embargo, las pruebas no fueron consideradas ni mencionadas en la CONMINATORIA MTEPS-JDT CO - 063/2021 de 19 de abril, referida al fuero sindical y la protección de los trabajadores, no existe fundamentación motivada del cambio de nombre, que acarrearía a la empresa doble percepción y doble carga social sobre dos personas con distintos nombres;
  5. v)No existió un despido, sino una suspensión temporal que la conminatoria no valoró; por lo que, no corresponde reincorporarla a la ahora accionante por no acreditar el cambio de su identidad;
  6. vi)Dentro del presente caso, existen hechos controvertidos vinculados al contrato de trabajo individual y colectivo los cuales deben ser resueltos por la justicia ordinaria o judicatura laboral; por lo que, considera que no se puede reconocer derechos a la accionante mientras no regularice su situación jurídica de identidad; consecuentemente, solicita se deniegue la tutela impetrada; y,
  7. vii)Finalmente, planteó un recurso de revocatoria y se aguarda la resolución de esa instancia administrativa; además que, las vías de impugnación se encuentran vigentes.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII- 0091/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 228 a 235 y Auto de 9 de agosto de 2021 (fs. 244 y vta.), CONCEDIÓ la tutela, disponiendo: "que la citada institución, a través del nombrado representante legal o quien esté a cargo, en el plazo de 48 horas de su legal notificación con la presente resolución, cumpla con la CONMINATORIA de REINCORPORACION LABORAL MTEPS-JDT CO- SMHA No. 063/2021 de fecha 16 de abril de 2021; es decir, proceda a la REINCORPORACIÓN LABORAL de la nombrada accionante, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados como si no hubiera dejado de trabajar ni un solo día, también se le restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente, también se le restituya cuanto antes el seguro a CORTO y LARGO PLAZO, además se prohíbe de toda clase de ACOSO LABORAL y DISCRIMINACIÓN en contra de la trabajadora y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de su efectiva reincorporación; sin costas por ser excusable" (sic); dicha decisión, fue establecida conforme a los siguientes argumentos:

  1. a)La acción de amparo constitucional, es un medio de defensa de derechos y garantías fundamentales a efectos de brindar una tutela rápida e inmediata denunciados como vulnerados, regulada por los principios de inmediatez y subsidiaridad; sin embargo, en relación al cumplimiento de CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, se relega dicho principio de subsidiaridad;
  2. b)La presente acción tutelar, emerge del incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación emitida a favor de la accionante y en consideración a la protección que merece como dirigente de su sindicato y la aplicación de la Ley General del Trabajo, de las pruebas presentadas, se evidencia la existencia de una CONMINATORIA de REINCORPORACIÓN LABORAL, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que no fue acatada por la empresa hoy demandada; en consecuencia, es aplicable la doctrina unificadora y la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos de la presente Resolución, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo;
  3. c)La empresa demandada, al no cumplir con la Conminatoria de reincorporación laboral, vulneró los derechos alegados por la accionante que permiten al Tribunal de Garantías, conceder la tutela provisional, que no limita a la parte accionada acudir a la vía ordinaria para establecer si el despido fue o no justificado; que, la finalidad es resguardar de forma íntegra los derechos laborales de la impetrante de tutela a efectos que pueda percibir una remuneración producto del desempeño laboral y satisfacer sus necesidades y las de su familia entre tanto se defina en la vía que corresponda-judicial o administrativa- si existió o no, un despido injustificado, aspecto que el Tribunal no puede definir en casos como el presente, de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral; y,
  4. d)La accionante, fue elegida como Secretaria General del Sindicato "FABRIL MULTI INTERNACIONAL" y estaba en funciones sindicales; precisamente, al momento de su suspensión de actividades laborales, lo que implica que, a tiempo de su desvinculación la demandante gozaba de fuero sindical; por lo que, no podía ser despedida al encontrarse con protección constitucional como representante del sindicato en contra de las arbitrariedades o posibles represalias de los empleadores, producto de actividades desarrolladas en defensa de intereses del gremio, que amerita la imposibilidad de despidos de su fuente laboral hasta un año después de concluida su gestión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. CONMINATORIA MTEPS - JDT CO - SMHA - 063/2021 de 19 de abril, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, que CONMINA a la Empresa "MULTI INTERNACIONAL S.R.L.", a través de su representante legal a REINCORPORAR a la trabajadora: Sra. ROSA MAE PÉREZ con C.I. 9512243 Cbba.; debiendo ser reincorporada en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día; también restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente, también se le restituya el seguro a corto y largo plazo; además, se prohíbe toda clase de ACOSO LABORAL y DISCRIMINACIÓN en contra de la trabajadora y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, sea en el plazo máximo de 3 días hábiles, a partir de su notificación con la presente Conminatoria, conforme determina el D.S. 495/10". (fs. 93 a 99 vta.).

II.2. INFORME MTEPS-JDT CO-LLRB- 1194-INF/21/21 de 3 de mayo de 2021, emitido por el Inspector de Trabajo de Cochabamba, que señala en el punto III, conclusiones, en lo pertinente, que Rosa Mae Pérez, no fue reincorporada al cargo que venía desempeñando sus funciones, no dándose cumplimiento a la CONMINATORIA MTEPS-JDT CO-SMHA- 063/2021 de 19 de abril (fs. 101 y vta.).

II.3. RESOLUCION ADMINISTRATIVA 163/2021 de 31 de mayo de 2021, emitida por Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, por la que: "Se dispone Rechazar el "RECURSO DE REVOCATORIA", interpuesto por la SRA. DELIA MARUJA VELARDE CARDOZO, CON C.I. N° 8007398 CBBA, en calidad de Representante de la empresa "MULTI INTERNACIONAL S.R.L.", y se CONFIRMA la CONMINATORIA MTEPS -JDT CO - SMHA - 063/2021 de 19 de abril..." (fs. 102 a 107 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral como dirigente sindical, vulnerando el fuero sindical, a no ser afectada en sus derechos laborales, ni ser víctima de persecución, acoso laboral y discriminación, debido a que su persona trabaja para la Empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L. desde el 2 de enero de 2001, y que fue elegida como Secretaria General del "Sindicato Fabril Multi Internacional", desde ya hace varias gestiones; por lo que, goza de fuero sindical, pero que dicha actividad en defensa de los derechos laborales de sus compañeros de trabajo, ha traído como consecuencia que sea víctima de una serie de hostigamientos y actos que finalmente derivaron en su desvinculación laboral; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; instancia administrativa que emitió la CONMINATORIA MTEPS -JDT CO - SMHA - 063/2021 de 19 de abril, y conminó a la Empresa "MULTI INTERNACIONAL S.R.L." proceda a su reincorporación al último cargo que venía desempeñando, más el pago de sus sueldos devengados y la restitución de todos sus derechos sociales; sin embargo, a momento de la interposición de esta acción tutelar, se tiene que dicha conminatoria no ha sido cumplida; prueba de ello, es el INFORME MTEPS-JDT CO-LLRB- 1194-INF/21 de 3 de mayo de 2021, emitido por el Inspector de Trabajo de Cochabamba, que señala en el punto III, conclusiones, que Rosa Mae Pérez, no fue reincorporada al cargo que venía desempeñando sus funciones; por tal motivo, solicita se conceda la tutela impetrada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Sobre la Doctrina de unificación jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
  2. 2)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación;
  3. 3)Sobre el acoso laboral;
  4. 4)El Fuero Sindical y su protección reforzada; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional En la ; entre otras, se señaló de manera clara que en todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras. Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y . Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

  1. a)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
  2. 1)Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
  3. 2)Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
  4. 3)La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
  5. 4)El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
  6. 5)La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
  7. 6)La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas. (...) A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos: 1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...) III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación

El Tribunal Constitucional Plurinacional en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional. Así, las y 1, establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; y, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional2.

El anterior razonamiento fue modulado en la 3, señalando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a través de la acción de amparo constitucional, se exige como presupuesto adicional que ésta se encuentre debidamente fundamentada y motivada.

Más adelante, la 4 moduló el entendimiento inicial contenido en las referidas y , estableciendo que a efectos de conceder la tutela, debe efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal; señalando expresamente que:

"...la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerado".

Finalmente, a través de la 5, el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló el entendimiento contenido en la citada y recondujo la línea jurisprudencial a la ; en ese sentido, estableció que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que en la tramitación del proceso administrativo se evidencien violaciones del derecho al debido proceso.

No obstante a las modulaciones referidas, posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales a la emitida el 2012, -, , , entre otras-, continuaron aplicando el entendimiento establecido en las y , que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso.

Ahora bien, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunció sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales. En ese sentido, por ejemplo, la aprobó la Resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales. De manera expresa, la , entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados.

No obstante lo anotado precedentemente, la 6, refirió que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, con el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la , entre otras.

Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, debe recordarse una de las características de los derechos humanos contenida en el art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE), cuál es su progresividad, que implica, por una parte, que los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, no son un catálogo cerrado, sino que, de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como también se desprenden de la cláusula abierta prevista en el art. 13.II de la Ley Fundamental. Por otra parte, el principio de progresividad supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho, ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas; lo que significa que en materia de derechos humanos, no corresponde la regresividad; es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.

El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional a través de las , , , entre muchas otras. Así, en la , el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que este principio amerita la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, con el afán de buscar el progreso constante del derecho internacional de derechos humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE-.

Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituyen una afectación al principio de progresividad.

En el marco del principio de progresividad, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció las 7 y 0087/2014-S3 de 27 de octubre8, que razonaron sobre la teoría del estándar jurisprudencial más alto, como metodología para definir la sentencia aplicable en un determinado caso, ante una pluralidad de entendimientos; metodología que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Por lo señalado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cabe mencionar que el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en las , y , al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la reparación; por cuanto, por una parte, se concede la tutela ante el incumplimiento de la conminatoria, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos en el art. 48 de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán sobre la base de los principios, entre otros, de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador.

Cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como lo señaló la jurisprudencia, podrá acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegal conminatoria, con independencia de la concesión de la tutela.

Este entendimiento, por otra parte, ya está contenido en la 9, que en el marco del estándar jurisprudencial más alto, recondujo el entendimiento que exigía el análisis de la fundamentación y legalidad de la conminatoria, al razonamiento contenido en la , indicando que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, señalando expresamente que ésta se constituye en el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral y proteger el derecho al trabajo; aclarando además, que a la justicia constitucional no le corresponde ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación al tiempo de determinar la reincorporación o si los datos, hechos y circunstancias ameritaban su decisión; pues, dicho análisis corresponde ser realizado por la jurisdicción ordinaria.

Por otra parte, las , y , como se analizó, se pronunciaron sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales, conforme a los principios de interpretación referidos en el anterior párrafo y considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece: "La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna"; disposición constitucional que es coherente con las normas internacionales sobre Derechos Humanos, en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) -que forma parte del bloque de constitucionalidad- la que desarrolló la reparación como concepto genérico que contiene a varios elementos. Así, para la Corte IDH, la reparación supone la restitución integral10 del derecho que fue lesionado; es decir, su restablecimiento a la situación anterior a su violación; pero también, implica la adopción de otras medidas como la indemnización, que es la reparación por daños materiales físicos o mentales, los gastos incurridos, las pérdidas de ingreso, entre otros; la rehabilitación, en los casos que corresponda, comprendiendo la atención médica y psicosocial requerida; la satisfacción pública, que consiste en el reconocimiento de la responsabilidad; y, las garantías de no repetición que tienen por objeto adoptar medidas estructurales para evitar la repetición de las vulneraciones a derechos.

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de junio de 20220477/2022-S1Fuente oficial