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TCP

0477/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0477/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2022-S3 Sucre, 26 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 41038-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 37 de 9 de abril de 2021, cursante de fs. 389 a 396 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ovidio Lider Aguilera Franco contra Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 1 y 12, ambos de marzo de 2021 cursantes de 350 a 355; y, 366 a 367, el accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por su persona contra Ronald Clementelli Salvatierra -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, avanzada la investigación y una vez vencido el plazo de la etapa preparatoria Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, quien ejerce el control jurisdiccional, conminó al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo en el término de cinco días a partir de su notificación, conforme el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo recibida la misma en plataforma de la Fiscalía Departamental del citado departamento, el 27 de febrero de 2019, por lo que el referido plazo vencía el 8 de marzo de igual año; sin embargo, la representación fiscal emitió Resolución de sobreseimiento el 3 de abril del mismo año, cuando el plazo ya había vencido.

Refiere que, ante esta circunstancia correspondía que el Juez -ahora accionado- no admita el Requerimiento -conclusivo- extemporáneo y que de manera paralela otorgue a su persona el plazo de cinco días para que presente su acusación particular y pueda continuar el proceso penal sobre esa base, en estricta aplicación a lo establecido en el precitado art. 134 del CPP; no obstante, de la revisión del cuaderno de control jurisdicción se advierte que, ante la puesta en conocimiento del órgano judicial dicho Requerimiento conclusivo, la mencionada autoridad determinó devolverlo para que con carácter previo se notifique a las partes y luego se remita la Juzgado para el trámite correspondiente, actuado que nunca se le notificó.

Afirma que, ante el conocimiento de que se dictó la Resolución de sobreseimiento, el 17 de abril de 2019 presentó memorial ante el Juez -hoy accionado- solicitando se declare precluido el derecho del Ministerio Público para ejercer la acción penal y emita conminatoria a la víctima para continuar con la tramitación de la causa penal, solicitud que fue reiterada en cuatro ocasiones, no habiéndosele hasta la fecha -entiéndase de interposición de esa acción tutelar- notificado con ningún proveído; sin embargo, habría emitido un simple decreto de que "...este a procedimiento y en su oportunidad..." (sic), sin tomar en cuenta que el control jurisdiccional de plazos debe realizarse de oficio y que el lunes 11 de marzo del mismo año, se debió declarar precluido el derecho del Ministerio Público de ejercitar la acción penal y en consecuencia emitir la conminatoria a la víctima para continuar con el proceso penal; pero a contrario por Auto de 20 de noviembre de igual año, admitió el Requerimiento conclusivo que fue presentado con las notificaciones por el procesado -ahora tercero interesado-; es decir, ni siquiera por la representación fiscal como había dispuesto por decreto de 3 de abril del mencionado año, y ordenó el cese de la persecución penal, dejando sin efecto las medidas cautelares dispuestas, decisión que se asumió -reitera- sin considerar que dicho actuado fue presentado fuera del plazo y pese a que su persona hizo notar de manera reiterada y oportuna este aspecto, decisión que motiva la presente acción de defensa por ser contraria a procedimiento y causarle perjuicio.

Así también, la determinación impugnada si bien reviste la forma de un proveído se trata de una decisión motivada y fundamentada, que pretende poner fin al procedimiento, por lo que de acuerdo a la norma procedimental tiene carácter de Auto Interlocutorio que no se encuentra dentro de los alcances del art. 403 del CPP, pero tratándose de una actividad procesal defectuosa planteó un incidente en contra de dicha decisión, para que la autoridad judicial -hoy accionada- corrija esta actividad irregular sujeta a los recursos establecidos por ley, no obstante, no fue admitido, razón por la que conforme a los arts. 401 y 402 del citado adjetivo penal, solicitó la reposición a tal negativa de tramitación, que también fue rechazada por providencia de 3 de septiembre de 2020, que no fue notificada a ninguna de las partes -procesales-, en consecuencia, no existe otro medio eficaz para reparar la conculcación de sus derechos, por cuanto la forma que tomaron las decisiones asumidas, por meras providencias no admiten la posibilidad de interponer recurso de apelación.

Finalmente resalta que, el Juez accionado no cumplió con su deber de controlar y considerar los plazos procesales, causándole un grave perjuicio, porque al incumplir con este mandato legal, le impidió ejercer su derecho de acceso a la justicia, toda vez que, le impidió presentar la acusación particular y continuar con el proceso penal; y, empleó deliberadamente una forma procesal que impedía la interposición de un recurso ordinario en contra de su decisión. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 14.III y IV y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia invocó al debido proceso en su elemento de motivación. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga la nulidad de las providencias de 20 de noviembre de 2019 y la de 3 de septiembre de 2020, ordenando en consecuencia que el Juez accionado no admita el Requerimiento -conclusivo- extemporáneo, y le otorgue el plazo de cinco días para que presente su acusación particular y pueda continuar el proceso penal, sobre esa base en aplicación del art. 134 del CPP. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 384 a 389; presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado y el tercero interesado; y, ausentes la autoridad judicial accionada y la representación fiscal, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia señaló que la "...Sentencia Constitucional N° 2023 del 09 de noviembre..." (sic), estableció que el alcance del debido proceso comprende entre otros elementos a la exigencia de la motivación, lo que significa que la autoridad que conozca un reclamo tiene que dictar una resolución resolviendo la situación jurídica y en el caso esta era que el Ministerio Público presentó extemporáneamente el Requerimiento conclusivo, a partir de ello surge un nexo causal de este acto ilegal que motiva la presentación de la referida acción tutelar. I.2.2. Informe de la parte accionada Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 370 a 371. I.2.3. Intervención del tercero interesado Ronald Clementelli Salvatierra, a través de su abogado en audiencia señaló que:

  1. a)De acuerdo al art. 324 del CPP y si así lo estimaba conveniente el hoy impetrante de tutela pudo utilizar de manera hábil y oportuna el mecanismo de la impugnación a la Resolución de sobreseimiento;
  2. b)El propósito de esta acción de defensa es que se posibilite la conversión de la acción -penal-;
  3. c)Se debe tomar en cuenta el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y que por falta de actividad procesal el ahora peticionante de tutela dejó vencer el plazo procesal para la impugnación, intentado con esta acción de defensa retrotraer un proceso penal ya concluido;
  4. d)Se deben considerar los alcances de la y que la competencia del Juez accionado "ya acabo", estando impedido de proseguir con las actuaciones jurisdiccionales porque ya existía sobreseimiento que le quitaba competencia;
  5. e)El accionante equivocó la vía, porque si planteó -recurso de- reposición es permitido plantear la apelación incidental con los argumentos que contiene esta acción de defensa;
  6. f)El Juez accionado le hizo conocer al ahora impetrante de tutela que sus peticiones no correspondían porque su competencia había concluido;
  7. g)Existe la Resolución de 21 de enero de 2020, que refiere no ha lugar a lo solicitado, estese a los datos del proceso, contra la cual, si la parte agraviada hubiera pretendido hacer reanalizar la decisión del Juez, debió plantear reposición o apelación incidental, pero el objeto de esta acción de defensa está relacionado a determinaciones anteriores y no así contra esta última por lo que existe elemento procesal de un acto libremente consentido;
  8. h)Transcurridos dos años de emitido el sobreseimiento y fuera de norma recién se formuló el incidente de actividad procesal -defectuosa- y si el hoy peticionante de tutela no se apersonó periódicamente a hacer seguimiento al proceso implica la falta de interés y negligencia, no pudiendo a través de esta acción de defensa, sustituir o reemplazar los actos procesales que debió oportunamente realizar; y,
  9. i)De acuerdo a lo establecido en el art. 53.1 y 2 del CPCo., se debe declarar la improcedencia de esta acción tutelar. I.2.4. Participación del Ministerio Público Mario Oscar Morodias Molina, Fiscal de Materia, no se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 372 y 377. I.2.5. Resolución La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 37 de 9 de abril de 2021, cursante de fs. 389 a 396 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las providencias de 20 de noviembre de 2019 y de 3 de septiembre de 2020, emitidas por el Juez accionado, para que emita nueva resolución ajustando su pronunciamiento a lo establecido en los arts. 11, 124, 134, 167, 168 y 169, todos del CPP; y, arts. 120 y 121 de la CPE. Bajo los siguientes fundamentos:
  10. 1)El Juez -accionado- en inicio equivocó el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia, que establecen que, al no recibir el requerimiento conclusivo debe notificar a la víctima, para que esta manifieste en el mismo plazo su voluntad de proseguir o no la acción penal, debiéndose considerar al respecto los fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en los casos Flore Freire vs. Ecuador, Sentencia de 31 de agosto de 2016, parágrafo 165; y, el caso Galindo Cárdenas y otros vs. Perú, Sentencia de 2 de octubre de 2015, parágrafo 210;
  11. 2)En cuanto a la exigencia de motivación la indicada CIDH, se pronunció en el caso Chaparro Álvarez vs. Ecuador, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, apartado 107; y, el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el particular se refirió en la ;
  12. 3)La autoridad judicial -accionada- debió considerar lo establecido en los arts. 11 y 134 del CPP; y, 120 y 121 de la CPE, así como a la tutela judicial efectiva, sobre la cual se tiene la ;
  13. 4)El Juez accionado no brindó una respuesta clara y oportuna al accionante, dado que en reiteradas oportunidades, antes de la emisión del Requerimiento conclusivo de sobreseimiento, reclamó que actúe de acuerdo a los precitados arts. 11 y 134 del adjetivo penal; y, 120 y 121 de la Norma Suprema, por lo que debió aplicar los arts. 167, 168 y 169 del indicado Código, en cuanto a la actividad procesal defectuosa;
  14. 5)La -de 29 de agosto- se refirió a la estructura del proceso penal y a la competencia que tiene el Juez Instructor Penal para controlar los plazos procesales conforme al art. 54.1 del CPP;
  15. 6)La impugnación al sobreseimiento planteado por el tercero interesado, es totalmente independiente a la problemática denunciada por el impetrante de tutela, entendiendo que si bien se trata del mismo acto que es cuestionado, son diferentes o distintos uno del otro, siendo innecesario y no tendría relevancia constitucional alguna que se hubiese impugnado dicho Requerimiento y que habría ratificado el Fiscal Departamental de Santa Cruz; por el contrario se observa la trascendencia constitucional en relación al supuesto planteado por el peticionante de tutela sobre que el Requerimiento fue presentado fuera del plazo, ante lo cual el Juez tenía la obligación pronunciarse; y, el razonamiento sería inverso, entendiendo de que el requerimiento conclusivo hubiera sido de acusación y este habría sido presentado fuera del plazo, también habría precluido la posibilidad del Ministerio Público de continuar con la acusación pública, dejando expedita la vía del acusador particular o víctima para continuar o no la tramitación del proceso -penal-; y,
  16. 7)No se dio cumplimiento al deber de fundamentación y motivación, por lo que se debe dar una respuesta con estos parámetros a la víctima y además responder a las necesidades del caso. En vía de la aclaración, complementación y enmienda, el tercero interesado señaló que, los memoriales de reclamo son posterior a la Resolución de sobreseimiento, extremo que solicitó se aclare; y, también refirió que se dejó sin efecto las determinaciones dictadas el 20 de noviembre de 2019 y 3 de septiembre de 2020, sobre las cuales pasaron los seis meses para la viabilidad de esta acción tutelar. Ante lo cual, sobre el primer punto, el Vocal que asumió Presidencia, sostuvo que, evidentemente se expresó inadecuadamente, cuando lo que se quiso manifestar fue que el Juez -accionado- dictó una Resolución disponiendo el correspondiente archivo de obrados, cuando debió poner a conocimiento de la víctima, para que haga uso del derecho a acusar o no; y, sobre el segundo punto de los plazos procesales, la determinación de 3 de septiembre de 2020, fue notificada en enero de 2021 y está ligada a la que se cuestiona a través de los memoriales presentados por el hoy accionado, que es la de 20 de noviembre de 2019. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ovidio Lider Aguilera Franco -hoy accionante- contra Ronald Clementelli Salvatierra -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, el 20 de noviembre de 2019, Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, en mérito a la Resolución conclusiva de sobreseimiento presentada el 3 de abril de igual año, determinó el archivo de obrados, por lo que a efectos del control jurisdiccional ordenó el cese de la persecución penal y dejó sin efecto las medidas cautelares que hubiesen sido dispuestas en contra del antes mencionado procesado (fs. 337). II.2. Por memorial presentado el 21 de enero de 2020, el ahora impetrante de tutela planteó incidente de actividad procesal defectuosa contra la antes precisada determinación asumida por el Juez accionado el 20 de noviembre de 2019 (fs. 340 a 344 vta.); mereciendo decreto de igual data por el que dicha autoridad judicial señaló: "Con relación al memorial que antecede, no ha lugar a lo solicitado, estese a los datos del proceso" (sic [fs. 345]). II.3. A través de memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, el hoy prticionante de tutela interpuso recurso de reposición contra el supra señalado proveído de 21 de enero de igual año (fs. 347 y vta.); ante lo cual el Juez -hoy accionado- por decreto de igual fecha sostuvo: "En atención al memorial que antecede, debiendo estarse a procedimiento y a los datos que cursan en el cuaderno procesal" (sic [fs. 348]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación y al acceso a la justicia, en razón a que el Juez accionado de forma indebida:
  17. i)El 20 de noviembre de 2019, admitió el Requerimiento conclusivo de sobreseimiento extemporáneamente emitido, ordenado el cese de la persecución penal así como dejando sin efecto las medidas cautelares dispuestas, sin considerar que dicho actuado fue presentado fuera del plazo, por lo que precluyó el ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, y que el control jurisdiccional de plazos debe realizarse de oficio, además pese a que su persona hizo notar de manera reiterada y oportuna este aspecto, no se le notificó con ningún proveído, al margen de que tampoco se le otorgó el plazo de cinco días para que presente la acusación particular para que el proceso penal pueda continuar sobre esta base, en aplicación del art. 134 del CPP, provocándole con esta actuación un grave perjuicio ante el incumplimiento del mandato legal, impidiéndole acceder a la justicia, cuando además empleó deliberadamente una forma procesal que imposibilita la interposición de un recurso ordinario en contra de tal decisión; y,
  18. ii)Ante la interposición del incidente de actividad procesal contra la referida decisión, para que corrija esta actividad irregular, no admitió dicho mecanismo procesal, razón por la que solicitó la reposición a tal negativa de tramitación, que también fue rechazada por providencia de 3 de septiembre de 2020. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional

Al respecto, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre este tópico procesal, la , sostuvo: "Respecto a la activación paralela en concreto, la , señaló que: "El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: 'Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas'.

En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la , haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: '...activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.

Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática'.

De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.

En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que, al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"" (las negrillas nos pertenece).

III.2. De la motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

Sobre el particular, la , sostuvo: "Respecto al elemento de la motivación, la , asumió el siguiente entendimiento: "'...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (...).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (las negrillas nos pertenecen) (, citada y reiterada por las , , y , , , , entre otras)".

Asimismo, la , en cuanto a las formas de evidenciarse la arbitrariedad en la motivación, refirió: "La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones-judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(...)

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la , el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: "la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente', desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

"b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

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