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TCP

0477/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0477/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2022-S4 Sucre, 6 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 41011-2021-83-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 106/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Néstor Cueto Dulón contra María Isabel Garrón Yucra, Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes; y, Carlos Marcelo Auza Paz, Director de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Memorándum 117/2019 de 22 de noviembre, fue designado por la entonces Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes y de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como Director de Educación, desempeñando tal función como trabajador de planta con ítem 305.

El 8 de agosto de 2020, nació su hija NN, hecho que puso a conocimiento de la oficina de RR.HH. del citado municipio el 28 de abril de 2021, solicitando que se considere su inamovibilidad funcionaria, amparando su petición en lo previsto por el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); no obstante ello, por motivos políticos, el 14 de mayo de igual año fue despedido sin ningún justificativo, mediante Memorándum 140/2021 de 13 del mismo mes y año, obligándolo a entregar toda la documentación, bienes y su declaración jurada a través de un acto ilegal que vulneró sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de los derechos al trabajo, a la inamovilidad funcionaria por ser padre progenitor y a un salario justo, citando al efecto, los arts. 46.I y 48.VI de la CPE. I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, se deje sin efecto el Memorándum 140/2021; se ordene su inmediata reincorporación al cargo de Director de Educación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el pago de sueldos devengados, así como la restitución de los derechos inherentes a su condición de servidor público, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 22 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 32, presentes el accionante asistido por su abogado y del representante legal de la autoridad demandada, así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en el memorial de acción tutelar y en audiencia respondiendo a las interrogantes de la Sala Constitucional; señaló que, no le pagaron asignaciones familiares por mayo, junio, julio y agosto de 2021, porque su esposa trabajaba en una institución que le pagó tal beneficio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Isabel Garrón Yucra, Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por memorial presentado el 27 de agosto de 2021,cursante de fs. 18 a 22, informó lo que sigue:

  1. a)La jurisprudencia invocada en la presente demanda de la acción de defensa, no es aplicable a su caso porque no guarda analogía con el caso analizado, correspondiendo señalar que la , está relacionada con la pretensión del solicitante de tutela que acudió previamente a la Jefatura Departamental de Trabajo, lo que no ocurrió con Juan Néstor Cueto Dulón, quien desempeñó funciones como personal de libre nombramiento porque ocupaba un cargo de dirección dependiente de la Secretaría Municipal a su cargo, por ende, de absoluta confianza, función descrita en el art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que establece adicionalmente que ese tipo de servidores públicos es de libre remoción porque no está regulado por las disposiciones relativas a la carrera administrativa; y,
  2. b)Debe considerarse también, el tiempo que dejó transcurrir voluntariamente el accionante, puesto que siendo desvinculado el 14 de mayo de 2021, presentó su acción de amparo constitucional casi tres meses después de haber acontecido el supuesto hecho lesivo y seis días antes del cumplimiento del motivo de inamovilidad laboral con la que cree contar.

Carlos Marcelo Auza Paz, Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante en la diligencia de fs. 17.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rolando Guzmán Sandi, actual Director de Educación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en audiencia, señaló que, habiendo sido convocado como tercero interesado, se adhiere al informe de la Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes de la citada entidad municipal; y, añadió que, como funcionarios de libre nombramiento, cumplen funciones promoviendo políticas y servicios en infraestructura para la población.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 106/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 33 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)En el organigrama del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el tercer nivel está constituido por las y los Directores, entre ellos, el de Educación bajo dependencia de la Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes, en el que ejercen funciones de iniciativa, proyección y control de ejecución de los planes y programas y tienen principalmente, un vínculo de afinidad política con la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), contexto en el que resulta razonable que no gocen de inamovilidad laboral por circunstancias especiales como son la gestación, lactancia, discapacidad ni muchos menos, fuero sindical por ser funcionarios de libre nombramiento; y,
  2. 2)Consecuentemente, no corresponde aplicar la inamovilidad laboral a dichos servidores públicos, pues lo contrario implicaría que las nuevas autoridades electas no puedan elegir a su personal de confianza, lo que incidiría en forma negativa en el ejercicio de la función que es eminentemente política; empero, mencionando la , señaló que en cuanto a la asignación de subsidio de lactancia, en este caso no es viable porque el accionante manifestó que su esposa lo percibe en otra institución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum 117/19 de 22 de noviembre, suscrito por la Secretaria Municipal de Educación y Deportes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, designó al accionante como Director de Educación de la citada entidad, con dependencia de la indicada Secretaría y con el ítem 305 (fs. 6).

II.2. Por nota de 28 de abril de 2021, dirigida al Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el impetrante de tutela -Juan Néstor Cueto Dulón-, solicitó inamovilidad laboral adjuntando el certificado de nacimiento de su hija NN, ocurrido el 8 de agosto de 2020 (fs. 3 y 4).

II.3. A través de Memorándum 140/2021 de 13 de mayo, la Secretaria Municipal de Educación y Deportes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, comunicó al impetrante de tutela, que prescindía de sus servicios, solicitando la entrega de la documentación de su despacho, bienes bajo su custodia y su declaración jurada de bienes y rentas (fs. 7).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración del del derecho al trabajo, la inamovilidad funcionaria por ser padre progenitor y a un salario justo porque la autoridad demandada, determinó prescindir de sus servicios sin tomar en cuenta su condición antes referida.

Establecido lo anterior, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Marco normativo respecto a los funcionarios públicos provisorios y de carrera

El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad estatal, independientemente de su fuente de remuneración; norma que establece como clasificación de los funcionarios públicos, los funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos.

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