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TCP

0477/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0477/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2023-S1 Sucre, 24 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 47350-2022-95-AAC Departamento: Oruro

En revisión de la Resolución 36/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 63 a 65, dictada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por José María Ramos Núñez, contra William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril 2022, cursantes de fs. 17 a 23, el accionante explanó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de marzo de 2022, el Ministerio Público comunicó al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado- el inicio de investigaciones seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros; dictándose, la providencia de 10 del mismo mes y años, a través de la cual, dispuso que el Fiscal de Materia proporcione información concerniente al domicilio real y/o procesal del o los imputados para fines del control jurisdiccional correspondiente.

Empero, el Fiscal de Materia, por memorial de 1 de abril de 2022, solo se limitó a solicitar la complementación de diligencias, la cual, extrañamente fue concedida por la autoridad judicial demandada, quien omitió hacer dar cumplimiento a lo que ya había sido dispuesto a través del citado decreto de 10 de marzo del mismo año. Por lo que estaría siendo objeto de una persecución penal sin un debido control jurisdiccional, ya que, al no habérsele notificado con la comunicación de inicio de investigaciones, se le restringe la posibilidad de plantear alguna excepción o incidente en ejercicio de su derecho a la defensa.

I.1.2. Derecho supuestamente lesionado

Considera lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva; citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se le conceda la tutela solicitada; y en consecuencia:

"(...) se disponga que la autoridad accionada, cumpla con las notificaciones personales al imputado con todos los actos y resoluciones judiciales a partir del inicio de investigaciones hasta el último actuado, con costas por la negligencia incurrida "(sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 29 de abril de 2022, según consta del acta cursante de fs. 60 a 62 vta., se sustanció en el siguiente sentido:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante se ratificó de forma íntegra en la acción de amparo constitucional presentada y ampliando la misma en audiencia señaló los siguientes argumentos:

  1. a)La autoridad demandada recién procedió a notificar con los actos jurídico-procesales extrañados; una vez que, fue radicada la acción de amparo constitucional;
  2. b)La irregular forma en cómo se sustanció el proceso constitucional, fue aprovechada por la autoridad demandada para corregir sus omisiones; y,
  3. c)No existe necesidad de someter al contradictorio el hecho denunciado, ya que la acción de amparo constitucional actualmente carece de objeto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, a través del informe presentado el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 30 a 31 vta., señaló lo siguiente:

  1. 1)El accionante fue notificado con los actos jurídico-procesales que extraña, el 26 de abril de 2022 mediante cédula judicial;
  2. 2)No precisa la omisión en la que supuestamente se habría incurrido, por lo que se debe sostener que no se lesionó ningún de sus derechos, más aun cuando el mismo solo pide que se le notifiquen con determinados actos jurídico-procesales, lo que ya se suscitó;
  3. 3)José María Ramos Núñez en todo momento tuvo acceso a los antecedentes que hacen al proceso penal que se le sigue, por lo que es él mismo quien se colocó en un estado de indefensión; y,
  4. 4)La tutela solicitada debe ser denegada en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, ya que los hechos que denuncia no los puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional que ejerce el correspondiente control jurisdiccional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Fidel Morales Encinas, a través de su abogado defensor, explanó el siguiente argumento: José María Ramos Núñez ahora peticionante de tutela pleno conocimiento del proceso penal que se le sigue, por lo que ahora no podría referir a argumentos referentes a la lesionaron de sus derechos, ya que incluso prestó su declaración informativa ante el Ministerio Público. I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante la Resolución 36/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 63 a 65, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. i)El accionante fue notificado con la comunicación de inicio de investigaciones de 4 de marzo de 2022 y la correspondiente providencia, el 26 de abril del mismo año, específicamente a las 09:57 am;
  2. ii)La acción de amparo constitucional, fue radicada el 26 abril de 2022 a las 09:16 am;
  3. iii)Las notificaciones con los actos jurídico-procesales extrañados por José María Ramos Núñez, se ejecutaron antes de ser iniciado el tramitado del proceso constitucional, por lo que es aplicable la teoría del hecho superado o sustracción de materia, no existiendo en consecuencia razón para analizar en el fondo la problemática identificada; y,
  4. iv)Las acciones u omisiones que supuestamente habrían lesionado los derechos del impetrante de tutela, cesaron.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de "4 de agosto de 2021", con cargo de recepción de 9 de marzo de 2022, el Ministerio Público comunicó a la autoridad judicial ahora demandada el inicio de investigaciones seguido en contra del ahora accionante por la presunta comisión de los delitos falsedad material y otros (fs. 40 y vta.).

II.2. A través de la providencia de 10 de marzo de 2022, la autoridad jurisdiccional señaló lo siguiente:

"Se tiene presente el informe de inicio de investigaciones en contra de JOSE MARIA RAMOS NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Y USO INDEIDO DE INFLUENCIAS, sin embargo para efectos del control jurisdiccional, se ordena al fiscal asignado al caso proporcione a este despacho los domicilios reales y/o procesales de las partes en cumplimiento a la norma prevista por el art. 308 del código de procedimiento panal y 314 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, sean en el plazo de 24 horas, bajo responsabilidad. Cumplida con esta formalidad notifíquese al imputado con el informe de inicio de investigaciones con la advertencia que tiene el plazo de 10 de días para plantear excepciones. (...)" (sic [fs. 41]).

II.3. Por memorial de 31 de marzo de 2022, con cargo de recepción de 1 de abril del mismo año, el Fiscal de Materia solicitó a la autoridad demandada la complementación de diligencias dentro del proceso penal seguido en contra de José María Ramos Núñez (fs. 51 y vta.).

II.4. Mediante providencia de 1 de abril de 2022, el Juez de la causa, autoridad ahora demandada señaló lo siguiente:

"El Informe Fiscal que antecedente se tiene presente, en consecuencia bajo el mandato del Art. 301 Inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, se concede el plazo máximo legal de 40 días, al término del cual se disponga lo establecido por el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal. Al Otrosí Primero. Por Adjunto en fs. 01. Al Otrosí Segundo.- Por señalado el domicilio procesal y ciudadanía digital" (sic [fs. 52]).

II.5. Del formulario electrónico "NUREJ: 40125539", se extrae que el accionante José María Ramos Núñez, presentó la acción de amparo constitucional en contra en contra del Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, el 26 de abril de 2022 a las 09:07 am (fs. 1).

II.6. Del formulario electrónico de notificaciones "Número 401502012200448-5", se extrae que el ahora impetrante de tutela fue notificado con la comunicación de inicio de investigaciones de 4 de marzo de 2022 y la correspondiente providencia de atención, el 26 de abril del mismo año a las 09:57 am (fs. 57 a 58).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, la autoridad judicial demandada no le notificó la comunicación de inicio de investigaciones de 4 de marzo de 2022, pese a que, a través de la providencia de 10 del mismo mes y año, dispuso que el Fiscal de Materia remita información concerniente a su domicilio real y/o procesal; habiéndose limitado, sin realizar el correspondiente control jurisdiccional, en conceder la complementación de diligencias solicitada por aquel, con lo que se le restringió la posibilidad de plantear alguna excepción o incidente en ejercicio de su derecho a la defensa.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos:

  1. a)La teoría del hecho superado y la sustracción de materia; supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional (art. 53.2 del Código Procesal Constitución -CPCo-); y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. La teoría del hecho superado y la sustracción de materia; supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional (art. 53.2 del Código Procesal Constitución -CPCo-)

Los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, dispuestos por el art. 53 del CPCo1, se configuran en óbices legales que se establecieron exclusivamente a razón de su naturaleza jurídica2; motivo por el que deben ser examinados por los jueces o tribunales de garantías en la etapa de admisión del proceso constitucional correspondiente, con el fin de no incoar el mismo innecesariamente, para posteriormente dictar una Resolución con la que solamente lleguen a denegar la tutela solicitada, sosteniendo el incumplimiento de las condiciones de presentación de la acción de defensa en cuestión.

De no proceder los jueces y tribunales de garantías en ese sentido; corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, determinar su concurrencia o inconcurrencia, y en caso de darse lo primero, dictar una Resolución denegando la tutela solicitada, aclarando que no se analizó en el fondo la problemática identificada.

Ahora bien, uno de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, es el concerniente al "cese de los efectos del acto reclamado" (art. 53.2 del CPCo), el cual fue interpretado por los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional; es así que se dictó la , cuyos fundamentos y motivos dimensionó, caracterizó y diferenció los criterios de la teoría del hecho superado y la sustracción de materia, constituyéndolos así, en dimensiones por las que puede materializarse el mismo.

La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo la aplicabilidad del criterio de la sustracción de materia en su Fundamento Jurídico III.1., intitulado "Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia". (sic), para ello, hizo referencia a la , que se dictó dentro de un recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional-, en el que se denegó la tutela solicitada por el demandante -ahora accionante-, quien denunció la lesión de sus derechos a una justa remuneración y a la defensa; la cual, para el efecto, sostuvo la aplicabilidad del criterio de la cesación del acto reclamado, en ese sentido señaló lo siguiente:

"Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado, como prevé el art. 96. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)"3 (sic).

Seguidamente, mencionó a la , dictada dentro de una acción de amparo constitucional, en la que se concedió la tutela la lesión del derecho al trabajo; la cual, para el efecto sostuvo que no era posible la aplicabilidad del criterio de la cesación de los efectos del acto reclamado, en ese sentido señaló lo siguiente:

"El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción de defensa no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de denegatoria de la tutela estuvo presente en la tradición jurisprudencial constitucional de larga data, en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción"4 (sic)

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de mayo de 20230477/2023-S1Fuente oficial