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0478/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0478/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2020-S1 Sucre, 10 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 31966-2019-64-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 183/2019 de 7 de noviembre, cursante de fs. 348 a 355 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelzon Daniel Lecoña Mamani contra Álvaro Xavier Viaña Carretero, Director de Administración Territorial y Catastral; Leny Trujillo Morales y Oscar Jhoel Tórrez Monrroy Analista Urbano y Adriana Cornejo Masco, Analista Legal, todos de la Unidad de Administración y Control Territorial; y, Raquel Melva Deheza Miranda, Gabriel Aldo Eduardo Kessler y Alex Paredes Kohlberg, ex y actuales Jefes y Juan Pablo del Castillo Zavala, Procesador, del Servicio Municipal de Registro Catastral (SERMAT) 3, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2019, cursante de fs. 170 a 183 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante , se revocó la Resolución 04/2019 de 7 de enero emitida por la Jueza de garantías -por la que se dispuso que los ahora demandados expidan la resolución administrativa de fraccionamiento de propiedad horizontal del inmueble denominado Edificio Torre FAITH-; y en consecuencia, denegó la acción de cumplimiento, con el argumento que la vía indicada para la tutela de sus derechos es la presente acción de amparo constitucional, por existir evidentes actos ilegales por parte de las autoridades demandadas; en ese sentido, considera que no existe otra vía que no sea esta demanda tutelar, para la protección de sus derechos lesionados, pues, si bien los plazos de impugnación se encuentran vencidos, pero no por su negligencia, sino, porque la justicia constitucional inicialmente le concedió la tutela impetrada a su favor; razón por la cual, opera la excepción a la subsidiariedad en la presente acción de tutela. Por otra parte, solicita que se tome en cuenta que la presente acción de tutela fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses de haberse emitido la , a efectos de ingresar a conocer el fondo de su problemática planteada.

En ese contexto, manifiesta ser propietario del bien inmueble ubicado en la Avenida José Ballivián 8124 y calle 23, cuyo derecho propietario está debidamente acreditado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.019.59.81, contando con Registro Catastral 2-01-044-0005-0017-0000; en consecuencia, con el objetivo de realizar el proyecto constructivo denominado Edificio Torre FAITH, realizó ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, todos los trámites de rigor para su aprobación; es así que, desde la gestión 2014, obtuvo las autorizaciones de demolición, de movimiento de tierras y de ocupación de vía, como obras menores. Posteriormente obtuvo el Permiso de Construcción mediante Informe SERMAT-DATC 172/2015 de 23 de febrero, previo cumplimiento de exigencias técnicas y requisitos establecidos por la Ley Municipal de Uso de Suelos Urbanos y su normativa reglamentaria, tal cual lo dispone la Guía Técnica Procedimental para el Servicio de Autorización de Permiso de Construcción aprobada por Resolución Administrativa (RA) 174/2014 de 24 de octubre. De igual modo, una vez concluida la ejecución de la obra, previa solicitud y subsanación de observaciones técnicas, la Plataforma del SERMAT 3 por Informe DATC-SERMAT 3 852/2017 de 1 de septiembre, procedió a la aprobación de los Planos AS BUILT -como se construyó-, para lo cual, se realizó una prolija revisión in situ de la construcción, emitiéndose además el Informe de Cumplimiento de Normativa por parte de la Unidad de Fiscalización de la Sub-alcaldía Zona Sur; con lo cual se avaló que su edificio cumple con las disposiciones municipales vigentes, otorgándose la viabilidad para poder iniciar la tramitación para la aprobación de los Planos de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal y la obtención del Registro Catastral.

Es así que, cumplidas las fases de aprobación antes señaladas, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz la autorización para el Fraccionamiento en Propiedad Horizontal; sin embargo, se rechazó dicha petición a través de los Informes DATC-SERMAT 3 1125/2017 de 6 de diciembre, DATC-SERMAT 3 236/2018 de 1 de marzo, DATC SERMAT 3 858/2018 de 4 de junio, señalando que existirían supuestas características técnicas no contempladas en la Guía Técnica Procedimental de Trámites de Administración Territorial "Fraccionamiento de Propiedad Horizontal" aprobada por RA 175/2014 de 24 de octubre y por la existencia de un proceso administrativo interno en la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; otorgándole la oportunidad de subsanar dichas observaciones a través de una nueva tramitación; siendo que, en la última solicitud recién se abrió el trámite 741/2018 de 15 de junio donde solo se le programó la inspección del edificio, pero no se dio respuesta favorable a su petición principal; enterándose luego, que su trámite se encontraba en la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; la cual, emitió el Informe GAMLP DTLCC/ULCC 40/2018 de 25 de junio, con el que nunca fue notificado, recomendando la anulación del Permiso de Construcción y que la Dirección de Administración Territorial y Catastral emita un criterio técnico legal sobre la validez de la otorgación de la referida autorización, así como de la aprobación de los Planos AS BUILT.

Posteriormente, la Dirección de Administración Territorial y Catastral a través de su Analista Legal y Analista Urbano ahora demandados, emitió el Informe DATC-UACT 2005/2018 de 23 de agosto, señalando que los funcionarios que otorgaron el Permiso de Construcción y aprobaron los Planos AS BUILT no hubieran observado las normas respectivas, motivo por el cual, fueron remitidos a la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; y como consecuencia de ello, se establecieron indicios de irregularidades; señalando además, que si bien no pueden ser anuladas sus actuaciones; es decir, el Permiso de Construcción y la aprobación de los Planos AS BUILT, mientras no exista un pronunciamiento expreso por autoridad judicial que determine su legalidad o ilegalidad, afirmaron que no hay la posibilidad de aprobar los Planos de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal.

Por otra parte, el Jefe y el Procesador de Administración Territorial de SERMAT 3, a cargo de la revisión de planos para el Fraccionamiento en Propiedad Horizontal, a través del Informe DATC-SERMAT 3 1380 de 29 de agosto de 2018, rechazaron definitivamente su trámite, basándose en el contenido del Informe DATC-UACT 2005/2018, por la existencia de una recomendación de inicio de proceso penal en su contra y de los funcionarios que aprobaron su documentación, sin dar lugar a su solicitud hasta que una autoridad judicial penal se pronuncie sobre su legalidad o ilegalidad.

Sobre la base de lo manifestado, considera que los Informes: DATC-UACT 2005/2018 y DATC-SERMAT 3 1380, son arbitrarios por encontrase indebidamente fundamentados y motivados, además de ser incongruentes, por las siguientes razones:

  1. a)No se tomó en cuenta que como propietario de su construcción, siguió todos los pasos administrativos para la consolidación del Edificio Torre FAITH, obteniendo diferentes autorizaciones previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la propia institución municipal y su normativa; por ello, la documentación que respalda tanto el Permiso de Construcción como la aprobación de los Planos AS BUILT son legales y gozan de seguridad jurídica, por haber sido emitidos por funcionarios municipales, cuyos actos administrativos gozan de validez por imperio de la Ley de Procedimiento Administrativo;
  2. b)No son evidentes las supuestas irregularidades relacionadas con el incentivo en el Área Máxima a Edificar (AME), pues existe la tolerancia establecida en el art. 42 inc. d) del Reglamento de la Ley de Uso de Suelos Urbanos, que permite aplicar la tolerancia del 8% de exceso en el parámetro AME; toda vez que, la norma no señala con especificidad cuánto es el margen mínimo o máximo en la aplicación de tolerancias; en consecuencia, los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, están interpretando la normativa municipal a su parecer;
  3. c)Tampoco existe irregularidad en el incentivo en el Área Mínima de Parqueo (AMP), pues no es evidente que el mismo no pueda aplicarse dos veces, puesto que, en ningún artículo de la Ley de Uso de Suelos Urbanos ni en sus anexos menos en la Cartilla Normativa señala dicha prohibición; por consiguiente, no está restringido en ningún documento o reglamento aprobado por la comuna;
  4. d)La jurisdicción ordinaria no tiene competencia sobre asuntos propios de la administración autónoma municipal, menos para establecer la aprobación o no, del Fraccionamiento en Propiedad Horizontal;
  5. e)No se debió involucrar a la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, para hacer depender de su informe, la aprobación técnica de su tramitación; generando un procedimiento inexistente para aprobar su solicitud;
  6. f)No se consideró que el referido Fraccionamiento es en fase secuencial, deviene después de haberse observado todos los requisitos procesales y pasos administrativos anteriores en cumplimiento de la Guía Técnica Procedimental de Trámites de Administración Territorial "Fraccionamiento de Propiedad Horizontal"; en todo caso, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, estaría desconociendo la aprobación de sus propios actos administrativos sin argumentación alguna de orden técnico ni legal; pues como consecuencia lógica del Permiso de Construcción y aprobación de los Planos AS BUILT correspondía el Fraccionamiento en Propiedad Horizontal; empero al no hacerlo, lesiona su derecho al debido proceso administrativo en su vertiente de congruencia; y,
  7. g)No se tomó en cuenta, el grave perjuicio causado a sus intereses patrimoniales, a su propiedad privada y de los terceros adquirientes de las unidades habitacionales y comerciales; transgrediendo los principios de legalidad, taxatividad y seguridad jurídica.

Finalmente, solicita que la jurisdicción constitucional tome en cuenta que, como consecuencia de la Resolución Constitucional pronunciada por la Jueza de garantías dentro de la anterior acción de cumplimiento, se emitió la RA 67/2019 de 1 de marzo, autorizando el Fraccionamiento del Edificio Torre FAITH; por lo cual, procedió a la entrega de los folios reales a los propietarios que adquirieron las unidades -departamentos, garajes y bauleras del inmueble- con el consiguiente pago de impuestos a favor del fisco en cada caso; empero, al haberse dejado sin efecto dicha Resolución Constitucional, se ingresará a un caos jurídico, si se materializa la pretensión de los demandados; pues, se dejaría al inmueble sin la aprobación del fraccionamiento y por consiguiente, a los terceros adquirientes sin títulos de dominio emergentes de la referida resolución de fraccionamiento, con pago de impuestos sin protección legal alguna y con la amenaza de no otorgarse los catastros municipales individuales; limitándose el ejercicio de los derechos a la propiedad y a la vivienda.

Por lo que, conforme a lo señalado precedentemente, considera haber sido sometido a omisiones ilegales por parte de los demandados, en desconocimiento del debido proceso administrativo municipal; toda vez que, nadie puede ser sancionado sin antes ser sometido a un debido proceso que respete las reglas y garantías establecidas por ley.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad, a la propiedad privada y a la vivienda; y, los principios de legalidad, seguridad y taxatividad por su directa relación con los derechos conculcados; citando al efecto, los arts. 19.I, 56.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. 1)Declarar nulos y sin valor legal, los Informes DATC-UACT 2005/2018 y DATC-SERMAT 1380, en los que se rechaza el fraccionamiento del edificio Torre FAITH;
  2. 2)Que, los demandados sin mayor demora y conforme al procedimiento técnico administrativo, cumplan con la tercera fase de la construcción, emitiendo la resolución de fraccionamiento en propiedad horizontal, conforme a la Guía Técnica correspondiente;
  3. 3)En resguardo de los derechos a la propiedad privada y a la vivienda, se declaren expresamente válidos todos los trámites administrativos, legales y tributarios que se hubieran efectuado con arreglo a la RA 67/2019, debiendo homologarse su validez en la resolución de fraccionamiento a dictarse, garantizándose igualmente la obtención de todo otro trámite municipal que requieran las unidades fraccionadas, tales como el catastro urbano individual; y,
  4. 4)El pago de daños y perjuicios, así como de costos y costas, por el daño ocasionado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 7 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 334 a 347, en la cual se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratifico íntegramente en los términos de su demanda tutelar, indicando, además, que:

  1. i)Los demandados se abstengan de anular los efectos jurídicos que generó la vigencia temporal de la RA 67/2019 que aprobó el fraccionamiento en propiedad horizontal de su edificio;
  2. ii)Para la construcción del Edificio Torre FAITH, se sometió estrictamente a la normativa vigente como la Constitución Política del Estado, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, la Ley Municipal Autonómica 007/2011 de 3 de noviembre, la Ley Autonómica Municipal 017 promulgada el 25 de septiembre de 2012 -emitida por el Consejo Municipal-, el Decreto Municipal 013 de 5 de noviembre de 2012 y la Resolución Municipal 603/2006, concluyen con la necesaria aplicación de la RA 175/ 2014 que fue suscrita por los propios demandados; la cual, aprueba la Guía Técnica Procedimental de Trámites de Administración Territorial "Fraccionamiento de Propiedad Horizontal";
  3. iii)El Permiso de Construcción supone un acto administrativo legal y legítimo de autorización, visado por los propios funcionarios municipales; lo cual, dio lugar a la segunda fase de tramitación, que fue la aprobación de los Planos AS BUILT; correspondiendo ser sometida la tramitación a la tercera fase que, consiste en el permiso de fraccionamiento en propiedad horizontal; siendo solicitada el 13 de septiembre de 2017, transcurrieron más de dos años hasta la interposición de la presente demandada tutelar, sin que los demandados emitan una respuesta favorable a su petición, más cuando cada unidad del edificio ya cuenta con propietarios que se encuentran a la espera de materializar su derecho propietario; puesto que, después de todas las aprobaciones legales, correspondía el fraccionamiento que les otorga la posibilidad de adquirir su folio real individual;
  4. iv)Es arbitrario, disponer la suspensión de la tramitación de fraccionamiento hasta que la jurisdicción ordinaria penal resuelva la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos generados por los propios funcionarios municipales, sustentando este criterio únicamente en un Informe emitido por la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, que no tiene competencia para revisar documentación técnica conforme lo señalada la Guía que regula el trámite de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal; y,
  5. v)Su construcción no es clandestina, por el contrario, cumplió con el procedimiento municipal, correspondiendo el fraccionamiento; sin embargo, se encuentra tildado de delincuente.

Con el derecho a la dúplica, enfatizó que, con relación a la emisión de los Informes ahora cuestionados, a decir de los propios demandados no existe recurso de alzada alguno para reclamar el acto lesivo, que lesionó sus derechos fundamentales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Álvaro Xavier Viaña Carretero, Director de Administración Territorial y Catastral; y, Adriana Cornejo Masco, Analista Legal y Oscar Jhoel Tórrez Monrroy, Analista Urbano, ambos de la Unidad de Administración y Control Territorial, mediante Informe de 7 de noviembre de 2019, cursante de fs. 320 a 333 y en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, expusieron lo siguiente:

  1. a)El impetrante de tutela al manifestar la lesión del derecho a la propiedad privada de su persona y de los copropietarios del edificio a quienes transfirió las unidades de vivienda; no tiene, legitimación activa para demandar a través de esta acción de tutela, la protección de derechos subjetivos de los mismos; pues, no tiene poder expreso de representación para arrogarse titularidad de reclamación;
  2. b)Los temas de debate sobre la aplicación o no de incentivos en el Área Máxima para Edificar (AME) y en el Área Máxima a Cubrir (AMC), la posibilidad que los márgenes de tolerancia sean rebasados y que la aplicación de dos o tres veces de incentivos en el Área Mínima de Parqueo (AMP) no estarían prohibidos, se constituyen en hechos controvertidos; siendo que, la jurisdicción administrativa ordinaria la instancia competente para su definición, lo que escapa al análisis sumarísimo de las acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta a la contenciosa administrativa;
  3. c)Queda pendiente acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, antes de abrir la vía constitucional; por otra parte, el propio demandante de tutela confesó que a la fecha, los plazos para la interposición de impugnaciones en la vía administrativa se encuentran vencidos; por lo que, opera la subsidiariedad, quedando vencidos los plazos para impugnar las actuaciones de la Dirección de Administración Territorial y Catastral, por negligencia suya;
  4. d)La , no le otorga la posibilidad al solicitante de tutela para interponer de forma consecutiva la acción de amparo constitucional, más bien le condiciona a cumplir requisitos de procedencia; siendo uno de ellos, el cómputo de los seis meses a partir de la notificación con los Informes ahora cuestionados; en ese sentido, habiendo transcurrido un año y tres meses hasta la interposición de la presente acción tutelar, corresponde denegarla por incumplimiento del principio de inmediatez;
  5. e)Los Informes cuestionados, fueron emitidos en el marco de las potestades regladas y normativas atribuidas a la Dirección de Administración Territorial y Catastral, con atribución y competencia legal para aprobar, observar o rechazar las solicitudes de fraccionamiento en propiedad horizontal, conforme al Manual de Organización y Funciones del Órgano Ejecutivo Municipal para la Gestión 2015; razón por la cual, no existe medidas de hecho sino legales;
  6. f)En el presente caso opera la cosa juzgada constitucional, por identidad de objeto, sujeto y causa con relación al problema jurídico que dio lugar a la emisión de la , que ahora el peticionante de tutela pretende desconocer sus alcances, a efectos que nuevamente se revisen y analicen supuestos actos lesivos suscitados hace un año y tres meses atrás, cuyo fallo es irrevisable.

A efectos de desvirtuar cuestiones de fondo, señalaron que:

  1. g)Para la aprobación de los planos de Fraccionamiento, como etapa final de procedimiento, corresponde la realización de pasos previos debidamente aprobados; es decir, la obtención del Permiso de Construcción sobre la base de lo establecido en la RA 174/2014 y la aprobación de los Planos AS BUILT conforme a la RA 178/2014;
  2. h)Luego de tramitar las autorizaciones de demolición, movimiento de tierras, ocupación de vías respectivas, mediante Informe SERMAT-DATC 172/2015 se estableció el Permiso de Construcción respectivo. Luego de haberse concluido la construcción con un diseño aprobado, porcentajes y dimensiones, el accionante solicitó la aprobación de sus Planos AS BUILT, los cuales fueron observados mediante Informe DATC-SERMAT 3 815/2017 de 18 de agosto, identificando irregularidades técnicas sin respaldo normativo; pese a estas observaciones, se emitió el Informe DATC-SERMAT 3 852/2017 que de forma muy irregular aprobó los Planos AS BUILT, limitándose a referir que el trámite cumple con los parámetros técnicos, dejando de lado las observaciones manifiestamente evidentes que no fueron subsanadas en su oportunidad;
  3. i)La irregular aprobación de los Planos AS BUILT generó la solicitud de la aprobación de planos de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal por parte del impetrante de tutela; ante lo cual, por Informe DAT-SERMAT 3 1125/2017 de 6 de diciembre, se remitió en consulta a la Dirección de Administración Territorial Catastral, para su revisión y análisis, al evidenciarse incoherencias e irregularidades entre los Informes SERMAT-DATC 172/2015 y DATC-SERMAT 3 852/2017; posteriormente se emitieron otros informes recomendando la remisión en consulta a dicha Dirección y a la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; es así, que la misma identificó mediante Informe GAMLP DTLCC/ULCC 40/2018, irregularidades cometidas por funcionarios en el presente trámite, y una posible corresponsabilidad del impetrante de tutela y del arquitecto proyectista del edificio, encontrando dudas respecto a la validez de aprobación en los permisos concedidos, recomendado la anulación del Permiso de Construcción, y que la Dirección de Administración Territorial y Catastral emita criterio legal sobre la validez de los Informes SERMAT-DATC 172/2015 y DATC-SERMAT 3 852/2017; por lo que, existe un trámite administrativo que adolece de indicios de corrupción e irregularidades en su tramitación y emisión de Informes;
  4. j)Conforme al art. 8 inc. m) del Manual de Organización y Funciones MOF 2018, la Dirección Administrativa Territorial y Catastral tiene la atribución de supervisión de todo el procedimiento técnico administrativo vinculado a la Guía de Trámites Administrativos, en ese contexto, se procedió a la identificación de irregularidades generadas dentro del trámite administrativo vinculado al Edificio Torre FAITH, donde se denotan informes carentes de respaldo legal, además de existir indicios de corrupción y defectos en la aprobación de los Planos AS BUILT; los cuales, el demandante de tutela pretende legitimarlos, empero, no pueden ser pasados por alto, desconociendo las normas que rigen sus atribuciones;
  5. k)El supuesto acto lesivo no tiene incidencia o relevancia constitucional, puesto que no provoca indefensión material; pues la jurisdicción constitucional no puede invadir competencias de la Dirección de Administración Territorial y Catastral, obligándole que reencause sus procedimientos y normativas en apego a su criterio;
  6. l)Si bien, la jurisprudencia constitucional, respecto a la seguridad jurídica, establece que cuando el Estado realiza un acto jurídico o emite una disposición, ésta no solo compromete a los funcionarios que circunstancialmente la suscriben, sino, al órgano en cuestión; pero también, este principio implica el cumplimiento de la normativa aprobada para la generación de los actos administrativos; lo que no se suscitó en el caso, pues los parámetros de edificación aplicados para la presentación de construcción y los que fueron aprobados en los Planos AS BUILT, no se sujetan a la normativa ni a los parámetros de edificación vigentes, generando un incremento de superficie de la construcción de tres a cuatro plantas aproximadamente fuera de la norma; además, se tenía permitido la construcción de cuarenta y cuatro parqueos, pero se construyeron ciento treinta y ocho, lo cual, no tiene respaldo normativo ni técnico; tampoco es evidente que no exista un margen de tolerancias en el parámetro de edificación de la AMC, pues mediante RA 228/2015 de 1 de septiembre, la Dirección de Administración Territorial y Catastral aprobó la Tabla de Valores de Tolerancias, estableciendo para este parámetro, el máximo del 6%; constituyéndose en actos irregulares, que no puede ser convalidados, mucho menos puede significar la consolidación de derechos favorables al Administrado, más aún, cuando las normas municipales son de cumplimiento obligatorio, no solo por los administradores, sino, como una observancia formal de obligaciones dentro del debido proceso administrativo por parte del Administrado;
  7. m)No corresponde la calificación de costas ni costos, puesto que, las autoridades y funcionarios demandados, al ser dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, forman parte del Estado, en consecuencia no amerita la calificación solicitada;
  8. n)En cumplimiento de la , se emitió la RA 498/2019 de 4 de noviembre, disponiendo la nulidad de la RA 67/2019 que aprobó los planos individuales y la tabla general de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal del Edificio Torre FAITH como consecuencia de una concesión de tutela por parte de la Jueza de garantías; que no pudo ser notificada hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, en razón a los conflictos sociales acaecidos en Bolivia; y, ñ) Si bien no se puede dejar sin efecto una aprobación de planos en sede administrativa; empero, no puede permitirse la continuación de la tramitación para la aprobación de otros, sobre la base de criterios técnicos emitidos de forma irregular por anteriores funcionarios que están siendo procesados dentro de un proceso sumario y posteriormente serán demandados ante un penal; y mientras no concluyan estos procesos, y se tenga un pronunciamiento expreso de autoridad judicial, la Dirección Administrativa Territorial y Catastral no puede emitir la aprobación del fraccionamiento en propiedad horizontal.

Leny Trujillo Morales, Raquel Melva Deheza Miranda, Gabriel Aldo Eduardo Kessler y Alex Paredes Kohlberg, y Juan Pablo del Castillo Zavala no presentaron informe alguno y tampoco concurrieron a la audiencia, a pesar de su legal notificación cursante de fs. 199 a 206.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 183/2019 de 7 de noviembre, cursante de fs. 348 a 355 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente:

  1. 1)Que, la Dirección de Administración Territorial emita la Resolución Administrativa de Fraccionamiento del Edificio Torre FAITH ubicada en la avenida José Ballivián 8124 y calle 23, en cumplimiento de la RA 175/2014; y, deje sin efecto los Informes DATC-UACT 2005/2018 y DATC-SERMAT 3 1380;
  2. 2)De conformidad al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como medida cautelar, determina la subsistencia de los actos administrativos realizados, con arreglo a la RA 67/2019 de 7 de enero, mientras se conozca el resultado del fallo constitucional, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
  3. 3)En lo que se refiere a los daños, perjuicios, costos y costas solicitados, corresponde estar al resultado a pronunciarse en revisión.

Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)Se considera que la superación de la legitimación activa, de la subsidiariedad y de la inmediatez, sean considerados al momento de emitir su Resolución Constitucional;
  2. ii)Se tiene acreditado que el solicitante de tutela es propietario del inmueble ubicado en la Avenida José Ballivián 8124 calle 23; quien obtuvo de las Unidades correspondientes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, las aprobaciones de obras menores, del Permiso de Construcción y de los Planos AS BUILT, a través de documentación, con la cual solicitó el fraccionamiento en propiedad horizontal; empero, mediante Informe SERMAT 3 1125/2017 de 6 de diciembre, se le comunicó que su trámite estaba observado, es decir, después de dos años de la aprobación de su Permiso de Construcción; determinando los demandados a través de los Informes DATC-UACT 2005/2018 y DATC-SERMAT 3 1380, que no sería posible aprobar la solicitud del accionante, sin tener previamente un pronunciamiento expreso de autoridad judicial que determine la legalidad o ilegalidad del Permiso de Construcción;
  3. iii)Los Informes en cuestión que, rechazan la aprobación de los Planos de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal del Edificio Torre FAITH, carecen de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, no establecen de forma clara y puntual la base jurídica en la que se basan para desestimar y rechazar dicha solicitud; sin tomar en cuenta, que conforme a la documentación adjunta en obrados, el demandante de tutela cumplió con las exigencias requeridas, siendo evaluadas por distintas autoridades administrativas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que conocieron el caso; quienes mediante autorizaciones en número de cuatro dieron curso, tratándose de obras menores, para que con su resultado obtenga planos aprobados y proceda a la ejecución de dicha construcción; constituyéndose requisitos de orden legal y técnico, propios de un procedimiento administrativo, ahora desconocido por los demandados, dando lugar a la vulneración del principio de legalidad reconocido por la Norma Suprema;
  4. iv)El fraccionamiento solicitado, es un acto administrativo a emitirse por la autoridad edil, que se halla sujeto al cumplimiento de requisitos técnicos a ser evaluados previamente; sin embargo, no puede depender de un pronunciamiento de la justicia ordinaria penal, como lo pretenden los demandados, si se considera el ámbito de competencias que diferencian a la materia penal de la administrativa; en ese sentido, la recomendación de inicio de procesos penales a funcionarios municipales y al impetrante de tutela como propietario del inmueble en cuestión, para no dar curso a la aprobación del Fraccionamiento, es una actuación negligente; pues además, de la emisión de dichos Informes de rechazo, transcurrió un año y dos meses aproximadamente, sin que la entidad edil haya formulado denuncia alguna ante las autoridades pertinentes; negligencia a la cual no puede estar sujeto el impetrante de tutela para darse curso a su solicitud, esperando una sentencia ejecutoriada, que dada las características del proceso penal, podrían durar años, en desmedro y perjuicio del solicitante de tutela y terceros interesados; y,
  5. v)Tomando en cuenta que como emergencia de una Resolución Constitucional pronunciada por la Jueza de garantías se pronunció la RA 67/2019, autorizando a la autoridad municipal el Fraccionamiento solicitado, se dio lugar a generar propietarios habitacionales de la unidades fraccionadas, que por el transcurso del tiempo obtuvieron incluso registros propietarios de DD.RR. cumpliendo con obligaciones impositivas; pero que sin embargo, al dejarse sin efecto dicha Resolución Constitucional por emergencia de la que denegó la tutela, corresponde determinar medidas cautelares conforme el art. 34 del CPCo, por los efectos que podría ocasionar dicho fallo constitucional en el futuro y a efectos de evitar daños irremediables.

En la fase se aclaración y complementación, los demandados cuestionaron:

  1. a)El alcance del fallo constitucional, que omitió valorar la ausencia de falta de legitimación activa, pues no puede atribuirse derechos subjetivos de terceros;
  2. b)La inobservancia del numeral 10 de la Guía aprobada por la RA 175/2014, como potestad reglada, que ahora se pretende, que las autoridades municipales la pasen por alto, aprobando y convalidando actos irregulares y arbitrarios de funcionarios que se encuentran sometidos a procesos sumarios; ingresando además, a conocer hechos controvertidos;
  3. c)El valor asignado respecto a las subreglas de subsidiariedad e inmediatez, explicando bajo qué prerrogativa, norma, criterio o doctrina se considera que la , sirva para computar el plazo de los seis meses, y cómo es que puede ser considerado como último acto lesivo, siendo que los Informes cuestionados se generaron hace un año y tres meses;
  4. d)La ausencia de pronunciamiento sobre la existencia de cosa juzgada constitucional con relación a la existencia de la , extremo que no fue analizado ni debatido, en inobservancia del principio de congruencia; y,
  5. e)Se aclare el por qué la Resolución Constitucional no invade competencia o potestades regladas de la Dirección de Administración Territorial y Catastral.

La Sala Constitucional Tercera del El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto de 13 de noviembre de 2019, no dio lugar a la solicitud de explicación, aclaración y complementación efectuada por los demandados, señalando que en el presente caso, no se evidencia error material ni formal alguno que afecte el fondo de la decisión asumida; por cuanto, todos los extremos enunciados en la Resolución Constitucional son claros y precisos, que no merecen ser explicados, aclarados ni complementados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Informe de Revisión de Planos SERMAT-DATC 172/2015 de 23 de febrero, los representantes de la Plataforma del SERMAT de la Dirección de Administración Territorial y Catastral (DATC), concluyeron que según el resultado de la inspección in situ y el análisis técnico, el proyecto arquitectónico presentado por el Administrado Nelzon Daniel Lecoña Mamani -ahora demandante de tutela-, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley de Uso de Suelos Urbanos y su normativa reglamentaria; por lo que, le otorgaron el Permiso de Construcción; recomendándole que antes del inicio de obras, solicite la inspección en la Unidad de Fiscalización. Así, se tiene la Certificación U.F.P.D.M. D.I.F.P-S.A.Z.S. 65/2016 de 2 de junio, a través de la cual, el Jefe de la Unidad de Fiscalización Predial y Defensa de la Propiedad Municipal, acreditó que el inmueble del accionante, no cuenta con ningún proceso técnico administrativo pendiente (fs. 33 a 34).

II.2. Por Informe de Revisión de Planos DATC-SERMAT 3 852/2017 de 1 de septiembre, la Jefatura del SERMAT 3, aprobó los Planos AS BUILT, concluyendo que:

  1. 1)Los Planos AS BUITL -tal como fue construido- de la edificación denominada Torre FAITH, cumplen todos los parámetros de edificación correspondiente al Patrón Sur 5D-19, establecido por la Ley de Uso de Suelos Urbanos;
  2. 2)De la inspección realizada al predio se constató que la edificación respeta los Retiros Mínimos de Edificación (RME), la Altura Máxima de la Fachada (AMF), los incentivos a la inversión que incrementaron el parámetro de Área Máxima a Edificar (AME) y la volumetría aprobada en el Permiso de Construcción de 23 de febrero de 2015, siendo las modificaciones realizadas al interior de la edificación; demás, el propietario presentó la Certificación U.F.P.D.M. D.I.F.P. - S.A.Z.S. 65/2016 donde se establece que no cuenta con Proceso Técnico Administrativo alguno y el Informe UFPDPM-DIF-SAZS 172/2015 de cumplimiento de normativa; y,
  3. 3)De acuerdo a la Guía Técnica de Orientación de Trámites para la Aprobación de Planos AS BUILT, la edificación corresponde a la Tipología B; sobre el particular, se estipula que cualquier modificación dentro de la normativa vigente que cambie los parámetros de edificación del Permiso de Construcción y/o introduzca modificaciones en la cantidad de unidades funcionales, sus usos, volumetría y configuración geométrica perimetral, es causa suficiente para que el Administrado presente un nuevo juego de planos arquitectónicos y de ingeniería que corresponda a la realidad construida; en ese sentido, según la señalada Guía, las edificaciones con antecedentes de permiso de construcción, que no hubieran sufrido cambios ni incremento en su volumen aprobado, siendo en el caso solo interiores, no deberán ser sujetas a cobro alguno (fs. 35 y vta.).

II.3. Por Informe GAMLP DTLCC/ULCC 40/2018 de 25 de junio, el Asesor Técnico de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, recomendó remitir este Informe:

  1. i)A conocimiento del Alcalde Municipal de La Paz, para su remisión a la Autoridad Sumariante para el inicio de proceso sumario administrativo contra los arquitectos que aprobaron el Permiso de Construcción;
  2. ii)A la Dirección General de Asuntos Jurídicos para considerar el inicio del proceso penal contra funcionarios municipales, Nelzon Daniel Lecoña Mamani en calidad de propietario de la edificación y el Arquitecto proyectista del mismo; y,
  3. iii)A la Dirección de Administración Territorial y Catastral, para el cumplimiento y prosecución del trámite de acuerdo al presente informe; sobre la base de los siguientes fundamentos:
  4. a)Se advierte incoherencias en las conclusiones de los informes a partir de la identificación de posibles irregularidades en el Permiso de Construcción a esta Edificación; puesto que las observaciones efectuadas en el Informe DATC-SERMAT 534 no fueron subsanadas en el Informe que aprobó los Planos AS BUILT DATC-SERMAT 3 852/2017; siendo que se volvió a cuestionar el permiso de construcción, se recomienda valorarlo en la Dirección de Administración Territorial y Catastral;
  5. b)Corresponde aclarar que la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción no realiza ningún proceso sumario administrativo interno, ni puede resolver el tema de aprobación de planos por no ser de su competencia; siendo que el análisis y conclusiones que emita esta unidad, sobre las supuestas irregularidades cometidas en la aprobación del Permiso de Construcción de la Torre FAITH, será puesto a conocimiento de las Unidades competentes, sin que este acto sea condicionante para que la Dirección de Administración Territorial y Catastral, responda a la solicitud de aprobación de planos de fraccionamiento presentada por el propietario, debiendo resolverse este tema en la Unidad correspondiente;
  6. c)Es competencia de la Dirección de Administración Territorial y Catastral, tratar esta tipología de casos con características no contempladas en el proceso de trámite; en consecuencia, la solicitud de fraccionamiento, merece contar con una respuesta acorde a sus competencias y no depender del Informe de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; y,
  7. d)De los antecedentes y documentación verificada, se concluye que existen indicios para identificar posibles irregularidades en la otorgación del Permiso de Construcción del Edificio Torre FAITH, lo cual, pone en duda la validez de dicha aprobación; por consiguiente, es pertinente considerar la anulación de este acto administrativo; correspondiendo a la Dirección de Administración Territorial y Catastral, emitir un criterio técnico legal sobre la validez del Informe SERMAT-DATC 172/2015 de Permiso de Construcción y el Informe DATC-SERMAT 3 852/2017 de aprobación de los Planos AS BUILT y sobre las consecuencias de estos actos administrativos ante una eventual aprobación de Planos de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal (fs. 227 a 234).

II.4. A través del Informe DATC-UACT 2005/2018 de 23 de agosto, dirigido al Director de Administración Territorial y Catastral, la Analista Legal y el Analista Urbano, ambos de la Unidad de Administración y Control Territorial del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, observaron la autorización de Permiso de Construcción de la Torre FAITH, recomendando remitir dicho informe a conocimiento de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, a la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, a la Plataforma del SERMAT 3 y al accionante; lo cual, fue establecido sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)La Plataforma Especializada de Servicios de Administración Territorial y Catastral, emitió el Informe SERMAT-DATC 172/2015, otorgando el Permiso de Construcción;
  2. 2)Se detectó, que ante la solicitud de aprobación de los Planos AS BUILT; la Plataforma SERMAT 3 emitió los Informes DATC-SERMAT 3 534/2017 de 23 de junio y DATC- SERMAT 3 815/2017, realizando una serie de observaciones técnicas en cuanto a la aplicación de los parámetros de edificación de la Cartilla Normativa Zona Sur 5-D19, con la cual fue otorgada la autorización del Permiso de Construcción; concluyendo que el proyecto Torre FAITH presenta un incremento del 130% en el parámetro de Área Máxima a Edificar (AME) que representa un excedente de tres a cuatro plantas aproximadamente; y, del 50% en el parámetro de Área Máxima de Parqueo (AMP) destinados para uso público, estando ambos fuera de la norma legal; sin embargo, contrariamente, aprobó los Planos AS BUILT, afirmando que la referida edificación cumple con todos los parámetros de edificación correspondiente al Patrón Sur 5D-19 y con lo establecido en Ley de Uso de Suelos Urbanos; de donde se tiene, que en esa oportunidad se omitió asumir lo regulado en la Guía Técnica del Servicio de Planos AS BUILT, que obliga verificar que los cuadros comparativos cumplan los parámetros de la citada Ley y el Patrón de Uso respectivo;
  3. 3)Del análisis técnico de la otorgación del Permiso de Construcción y Aprobación del Plano AS BUILT de la Torre FAITH respecto a lo establecido en la referida Ley, se concluye que, comparando el Permiso de Construcción respecto al Plano AS BUILT, existe cierta diferencia no considerable, que no representa una variación en los parámetros de edificación otorgados a efecto de su construcción; sin embargo, se evidencian irregularidades al momento de la aprobación del Permiso de Construcción; pues, se verificó que se incumplió la aplicación a los incentivos para acceder el incremento en el parámetro de AME, por ello, el Plano AS BUILT tiene un excedente total en el parámetro de esta Área de 130%, que se traducen en tres a cuatro plantas aproximadamente; tampoco cumple la condición determinada en la Cartilla Normativa para aplicar el incentivo por parqueos, y por ende, existe un excedente de 100% en este parámetro de edificación;
  4. 4)Conforme a la normativa municipal vigente, después de la otorgación del Permiso de Construcción, que no implica su aprobación definitiva; corresponde solicitar la aprobación del Planos AS BUILT, cuando la edificación se encuentre en condiciones de habitabilidad, cuyo objetivo es aprobar de forma definitiva los planos de una edificación ya construida, reflejando su estado real de consolidación; el cual, debe sujetarse a la normativa y los parámetros de edificación vigentes, con la finalidad que se viabilicen trámites posteriores como el Fraccionamiento en Propiedad Horizontal y la obtención del Registro Catastral; además, se debe aclarar que, el hecho que una edificación cuente con Permiso de Construcción, no condiciona a la aprobación de los Planos AS BUILT, más aún, si éste no cumple con los parámetros de edificación establecidos en la Cartilla Normativa;
  5. 5)Las aprobaciones citadas precedentemente, generaron para el propietario la posibilidad de solicitar el Fraccionamiento en Propiedad Horizontal y la obtención de registros catastrales; empero, su petición fue observada por Informes DATC-SERMAT 3 1125/207 de 6 de diciembre y DATC SERMAT 3 236/2018 de 1 de marzo; toda vez que, la Plataforma SERMAT 3, remitió los Informes DATC-SERMAT 3 815/2017 y SERMAT-DATC 172/2015, a conocimiento de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, a efectos de poner a su conocimiento las posibles irregularidades que se habrían generado en la otorgación del Permiso de Construcción de la Torre FAITH;
  6. 6)La Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción emitió el Informe GAMLP DTLCC/ULCC 40/2018, concluyendo que existen indicios para identificar posibles irregularidades en la otorgación del Permiso de Construcción del Edifico Torre FAITH, al presumirse que no fue autorizado conforme a la normativa vigente; cuyo propietario y el Arquitecto proyectista, serían los corresponsables para la presentación de un proyecto con parámetros fuera de norma; y ante la duda en la validez de su aprobación, sugirió considerar la anulación de dicho acto administrativo; recomendando que la Dirección de Administración Territorial y Catastral, emita un criterio técnico legal sobre la validez de los Informes que autorizaron el Permiso de Construcción y la aprobación de Planos AS BUILT; y, la consecuencia de estos actos administrativos ante la eventual aprobación de los Planos de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal;
  7. 7)Si bien, respecto a la seguridad jurídica, la jurisprudencia constitucional, establece que cuando el Estado realiza un acto jurídico o emite una disposición, no solo compromete a los funcionarios que la suscriben, sino al órgano en cuestión; no es menos cierto que este principio está enmarcado por el cumplimiento de la normativa aprobada para la generación de actos administrativos; los cuales no son válidos cuando no reúnen elementos de hecho que suponen su naturaleza o su objeto; en el presente caso, los parámetros de edificación aplicados para la presentación del permiso de construcción y los que fueron aprobados en los Planos AS BUILT, no se sujetan a la normativa ni a los parámetros de edificación vigentes, pues generaron un incremento de superficie en la construcción fuera de la norma; por lo que, se constituye un acto irregular que no puede ser convalidado, mucho menos puede significar la consolidación de derechos favorables al Administrado; y,
  8. 8)En el marco del principio de presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos, salvo expresa declaración judicial en contrario, los Planos AS BUILT del Edificio Torre FAITH no pueden ser anulados en la vía administrativa, sino, en la vía jurisdiccional correspondiente; por ello, conforme al Informe emitido por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, que recomienda a la Dirección General de Asuntos Jurídicos el inicio de acciones legales -proceso penal- contra los funcionarios públicos que otorgaron el Permiso de Construcción, el propietario y sus arquitectos proyectistas, no es posible aprobar los planos de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal de la Torre FAITH, sin tener previamente un pronunciamiento expreso por la autoridad judicial, que determine la legalidad o ilegalidad del Permiso de Construcción (fs. 41 a 54).

II.5. Mediante el Informe de Revisión de Planos DATC-SERMAT 3 1380 de 29 de agosto de 2018, los representantes de la Jefatura del SERMAT 3, rechazaron la solicitud de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal, efectuada por el accionante; reiterando las observaciones a la autorización de Permiso de Construcción de la Torre FAITH realizadas en el Informe DATC-UACT 2005/2018; basando dicho rechazo, en la recomendación emitida por la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción que encomienda a través del Informe GAMLP DTLCC/ULCC 40/2018 a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, el inicio de acciones legales -proceso penal- contra los funcionarios públicos que otorgaron el Permiso de Construcción, propietario y arquitectos proyectistas; constituyéndose este el motivo, para no ser posible la aprobación de los planos de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal, sin tener previamente un pronunciamiento expreso por la autoridad judicial que determine la legalidad o ilegalidad del Permiso de Construcción (fs. 40).

II.6. La , revocó la Resolución 04/2019 de 7 de enero emitida por la Jueza de garantías; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada, sin ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada; sino, por encontrarse la acción de cumplimiento dentro de una de las causales de improcedencia prevista en el art. 66.4 del CPCo; pues al advertirse un procedimiento administrativo, donde se denuncia la supuesta vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, los actos lesivos deben ser dilucidados a través de la acción de amparo constitucional; siendo el medio idóneo y eficaz para la su restitución o tutela, siempre que se cumplan con los requisitos para su procedencia (fs. 154 a 168).

II.7. Como consecuencia de la Resolución 04/2019 de 7 de enero emitida por la Jueza de garantías dentro de la acción de cumplimiento señalada precedentemente, la entidad demandada a través de los representantes de la Jefatura del SERMAT 3, específicamente la Plataforma Desconcentrada de Servicios de Administración Territorial y Catastral, emitieron la RA 67/2019 de 1 de marzo; a través de la cual, en aplicación de las Resoluciones Ejecutivas 540/2014 de 5 de septiembre y 521/2015 de 22 de diciembre y su respectivo Anexo, resolvió: aprobar Los planos individuales y Tabla General de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal del inmueble ubicado en la avenida José Ballivián 8124 calle 23, de la zona Calacoto, conforme a la Tabla de Fraccionamiento e Informe de Aprobación DATC-SERMAT 3 264 de 28 de febrero; recalcando, que su vigencia y validez estaría sujeta y condicionada al pronunciamiento final que realice el Tribunal Constitucional Plurinacional, que a la emisión de la misma, el caso se encontraba recién en revisión; haciendo constar en esta Resolución Administrativa, que no otorga ni reconoce derecho propietario alguno (fs. 185 a 187 vta.).

II.8. Resolución Administrativa 498/2019 de 4 de noviembre, a través de la cual, la Jefatura de SERMAT 3, resolvió en cumplimiento de la , disponer la nulidad de la RA 67/2019 (fs. 316 a 317 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad, a la propiedad privada y a la vivienda; y, los principios de legalidad, seguridad y taxatividad; toda vez que, dentro del proceso técnico administrativo al que fue sometido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de la Dirección de Administración Territorial y Catastral y sus Unidades dependientes, para obtener la aprobación de diferentes fases para la construcción de su Edificio Torre FAITH, logró la autorización del Permiso de Construcción y de los Planos AS BUILT; en consecuencia, solicitó la aprobación de los planos de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal; sin embargo, las autoridades demandadas mediante Informes DATC-UACT 2005/2018 y DATC- SERMAT 3 1380, rechazaron su petición, con el argumento que la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, al haber recomendado: por una parte, la anulación del Permiso de Construcción y de la aprobación de los Planos AS BUILT, al encontrarse supuestos indicios de irregularidades en su emisión, y por otra, el inicio de un proceso penal en su contra y de los funcionarios que aprobaron dicha documentación; correspondía la suspensión de la tramitación solicitada hasta la existencia de un pronunciamiento expreso por autoridad competente en materia penal, que determine la legalidad o ilegalidad de las dos mencionadas autorizaciones.

Razones por las cuales, considera que los señalados Informes son arbitrarios, al encontrarse indebidamente motivados y fundamentados, y por ser incongruentes; toda vez que, las autoridades demandadas no pueden someter su solicitud de aprobación de sus planos de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal, a lo dispuesto dentro de un proceso penal, cuya naturaleza jurídica es diferente al de un procedimiento técnico administrativo; con lo cual, le están sometiendo a un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica. Por lo que, solicita que:

  1. i)Se deje sin efecto los Informes cuestionados;
  2. ii)Las autoridades demandadas emitan una resolución que autorice el Fraccionamiento del Edificio Torre FAITH;
  3. iii)Se declaren válidos los trámites administrativos, legales y tributarios que se efectuaron con arreglo a la RA 67/2019; y, se homologue su validez, garantizándose la obtención de todo otro trámite municipal que requieran las unidades fraccionadas, tales como el catastro urbano individual; y,
  4. iv)El pago de daños y perjuicios, así como de costos y costas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. b)Sobre la presunción de inocencia a partir de la normativa que conforma el Bloque de Constitucionalidad;
  3. c)Sobre la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos;
  4. d)El derecho a la propiedad y las limitaciones en su ejercicio en el marco del principio de proporcionalidad; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de septiembre de 20200478/2020-S1Fuente oficial