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TCP

0478/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0478/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 10 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 31966-2019-64-AAC Departamento: La Paz

Partes: Nelzon Daniel Lecoña Mamani contra Álvaro Xavier Viaña Carretero, Director de Administración Territorial y Catastral; Leny Trujillo Morales y Oscar Jhoel Tórrez Monrroy, Analista Urbano y Adriana Cornejo Masco, Analista Legal, todos de la Unidad de Administración y Control Territorial; y, Raquel Melva Deheza Miranda, Gabriel Aldo Eduardo Kessler, Alex Paredes Kohlberg, ex y actuales Jefes y Juan Pablo del Castillo Zavala, Procesador del Servicio Municipal de Registro Catastral (SERMAT) 3, todos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio en relación al estudio que se realiza en la resolución del caso concreto a los informes DATC-UACT 2005/2018 y CATC-SERMAT 3 1380 emitido por los ahora demandados, a partir de los elementos de la fundamentación y motivación inserto en la , bajo los siguientes argumentos:

I. ANTECEDENTES

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad; a la propiedad privada y a la vivienda, como a los principios de legalidad, seguridad y taxatividad; toda vez que, dentro el proceso administrativo que le siguió la Dirección de Administración Territorial y Catastral junto a sus unidades dependientes, todos del GAM de La Paz, el que luego de haber realizado los trámites administrativos para la construcción del Edificio Torre FAITH, y luego de obtener la autorización del Permiso de Construcción y aprobación de los Planos AS BUILT, solicitó la aprobación de los planos de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal; empero, los ahora demandados a través de los Informes DATC-UACT 2005/2018 Y DATC-SERMAT 3 1380, rechazaron su solicitud, bajo el fundamento de que la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, recomendó:

  1. a)La anulación del Permiso de Construcción y de la aprobación de los Plano AS BUILT, al haberse encontrado supuestos indicios de irregularidades en su emisión; y,
  2. b)El inicio de un proceso penal en contra suya y de los funcionarios que aprobaron dicha documentación, por lo que correspondía la suspensión de la tramitación solicitada hasta la emisión de un pronunciamiento expreso por la autoridad competente en materia penal, en la que se determine la legalidad o ilegalidad de las referidas autorizaciones.

Expuesta la problemática de la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "... CONFIRMAR la Resolución 183/2019 de 7 de noviembre, cursante de fs. 348 a 355 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y sobre la base de los siguientes términos dispositivos: 2° Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto los Informes DATC-UACT 2005/2018 y DATC-SERMAT 3 1380 de 23 y 29 de agosto de 2018, respectivamente, emitidos por las autoridades demandadas de la Dirección Administrativa Territorial y Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz;
  2. b)Dejar sin efecto la resolución que hubiera dispuesto directamente el Fraccionamiento en Propiedad Horizontal, como consecuencia de la emisión de la Resolución 183/2019 de 7 de noviembre; y,
  3. c)Que, la Dirección de Administración Territorial y Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de sus unidades correspondientes, en un plazo no mayor a cinco días, computables a partir de la notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sometan a un debido procedimiento técnico administrativo la fase de tramitación de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal, solicitada por el accionante, tomando en cuenta los parámetros establecidos en este fallo constitucional, a efectos de emitir dentro del plazo señalado, una resolución debidamente motivada y fundamentada en respeto de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y presunción de inocencia, así como del derecho a la propiedad privada del accionante; y, en observancia de los principios de seguridad jurídica, buena fe, proporcionalidad y presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos; sobre la base de lo desarrollado en el presente fallo constitucional; 3° Exhortar previa notificación por Secretaría General, a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la difusión del contenido relevante de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 4° Llamar la atención a los miembros que conforman la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por no haber respondido las cuestionantes solicitadas por la parte demandada, antes de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, en inobservancia del principio de congruencia externa; recomendándoles que, en próximos casos pronuncien resoluciones debidamente argumentadas que generen mayor certeza y seguridad jurídica." (sic); argumentando que:
  4. 1)Toda resolución o determinación judicial o administrativa debe contar con la justificación normativa y fáctica de la decisión, logrando además las finalidades de:
  5. i)Someterse a la Norma Suprema como al Bloque de Constitucionalidad; y,
  6. ii)Lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, y que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia, aspectos que no existen en el contenido de los Informes DATC-UACT 2005/2018 y DATC-UACT 3 1380;
  7. 2)Falta de congruencia externa, no existe congruencia externa entre la solicitud de aprobación del Fraccionamiento en Propiedad Horizontal y la decisión emitida por los ahora demandados; puesto que, no dieron una respuesta técnica con el fin de concluir la fase respectiva dentro del procedimiento técnico administrativo al que fue sometido el ahora peticionante de tutela para la consolidación de la construcción de su edificación; ya que en el caso, debieron emitir una resolución en apego a los lineamientos establecidos en la Guía Técnica Procedimental de Trámites de Administración Territorial, donde le otorga a la Dirección de Administración Territorial y Catastral, la atribución de asumir las definiciones a casos similares; empero, de manera incoherente, decidieron suspender la tramitación del ahora impetrante de tutela hasta la conclusión de un proceso penal, en base a una presunta recomendación que no fue dirigida a la referida Dirección; puesto que, la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, sugirió no depender del Informe GAMLP DTLCC/ULCC/40/2018, esto con la finalidad de dar respuesta a la solicitud de fraccionamiento, la que debe ser respondida conforme a las competencias técnicas, por lo cual se puede afirmar que los Informes cuestionados son arbitrarios por ser incongruentes; y,
  8. 3)Se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas e irrazonables, actuaron de manera contraria, ya que pretendieron que los Informes DATC-UACT 2005/2018 y DATC-UACT 3 1380 sean dejadas sin efecto por parte de un Juez en materia penal, cuando la autoridad competente para dicho efecto es la vía contenciosa administrativa; puesto que, procurar la suspensión del trámite peticionado hasta que exista un pronunciamiento judicial y adquiera la calidad de cosa juzgada, se torna en irrazonable, con la cual se atenta al principio del Juez natural, lesionando los principios de seguridad jurídica, buena fe y legalidad, los que sustentan a los principios de legitimidad, vulnerando también la presunción de inocencia del ahora accionante en sus dimensiones, ya que la decisión de los ahora demandados no cumplen con las finalidades de sometimiento a los valores, principios y derechos inmersos en la Norma Suprema, el Bloque de Constitucionalidad y la propia Ley que regula el proceso administrativo, bajo los razonamientos de: 3.a) En cuanto a la lesión del principio de legalidad de los actos administrativos, al ser actos administrativos que condicionan la aprobación de los Planos de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal, emitidos en fases concluidas, es necesario verificar si dichas determinación de suspender la mencionada tramitación está acorde a los principios de la Administración Pública; teniéndose que, la Dirección de Administración Territorial y Catastral del GAM de La Paz, no puede dejar sin efecto actos administrativos propios de oficio, sino solo a través de un juicio judicial en la que se someta tanto a la entidad como al administrado a un debido proceso, en la cual se declare la nulidad o no de los referidos actos; hechos que, acontecen en el caso concreto, ya que sin la existencia de una decisión judicial, los ahora demandados determinaron rechazar la solicitud del ahora peticionante de tutela, suspendiendo la prosecución del trámite de aprobación de los Planos de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal hasta que el supuesto proceso penal determine la legalidad o ilegalidad del Permiso de Construcción y de los Planos AS BUILT, violentando los principios de la Administración Pública, más que todo el de presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por consiguiente de las garantías emergentes; 3.b) En cuanto a la lesión de la presunción de inocencia en sus tres dimensiones; la suspensión de la tramitación de la aprobación del Fraccionamiento en Propiedad Horizontal, con la condicionante de esperar la determinación del proceso penal o administrativo, se configura en una sanción anticipada, sin la existencia de una resolución debidamente fundamentada emitida por autoridad competente, en la cual se haya comprobado la responsabilidad o culpabilidad del ahora impetrante de tutela o de los participantes en la constitución de los actos administrativos cuestionados, lesionando por ende la presunción de inocencia en sus tres dimensiones, al aplicar una sanción anticipada, desconociendo que todo proceso debe ser llevado en respeto de las garantías que forman al debido proceso, teniéndose que los Informes DATC-UACT 2005/2018 y DATC-SERMET 3 1380 son arbitrarios, por ser incongruentes y al carecer de la fundamentación y motivación, además que con cumplieron con el objetivo de someterse a la Norma Suprema ni al Bloque de Constitucionalidad, por la cual desconocieron los principios en la cual se basa la Administración Pública, el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y presunción de inocencia; y, 3.c) Con relación al derecho a la propiedad privada y la aplicación del test de proporcionalidad ante la imposición de una medida sancionatoria, las autoridades ahora demandadas antes de asumir una decisión técnica, es necesario que realicen el test de proporcionalidad entre la determinación asumida y el derecho a la propiedad privada; empero, los ahora demandados, al establecer la suspensión de la tramitación de la aprobación del Fraccionamiento en Propiedad Horizontal, hasta la conclusión de un proceso penal que determine la legalidad o ilegalidad del Permiso de Construcción y de la aprobación de los Planos AS BUILT, violentaron el principio de proporcionalidad en la aplicación de dicha medida frente al derecho a su propiedad privada; puesto que, dicha determinación no emergió de las atribuciones y competencias para llevar a cabo el procedimiento técnico administrativo; no se demostró que la aprobación de las fases administrativas resultasen perjudiciales al interés colectivo, a la vida de las personas o causaren grave daño económico al Estado para que resultase necesario la paralización del trámite solicitado; y, no se aplicó es test de proporcionalidad en la medida asumida frente al derecho fundamental adquirido.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación; sin embargo, considera que, en el fallo constitucional, debió existir una justificación lógica-jurídica del porque se ingresaría a analizar los Informes DATC-UACT 2005/2018 y CATC-SERMAT 3 1380 emitido por los ahora demandados en sus elementos de fundamentación y motivación, por los siguientes fundamentos: II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada; mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde). Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (CIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de septiembre de 20200478/2020-S1Fuente oficial