Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2020-S2 Sucre, 29 de septiembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 32040-2019-65-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 200/2019 de 25 de noviembre, cursante de fs. 255 a 260 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oswaldo Fong Roca y Roddy Fernando Sapiencia Pommier en representación de Mario y Hugo Saavedra Vidaurre contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 24 de septiembre y 1 de octubre de 2019, cursantes de fs. 116 a 122 vta.; y, 125 y vta., los accionantes a través de sus representantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Iniciaron demanda de nulidad de anticipo de legítima y de transferencia contra Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas de Yucra, quienes por su parte interpusieron acción reconvencional de usucapión quinquenal, siendo posteriormente la demanda inicial retirada y en consecuencia el proceso prosiguió únicamente respecto a la reconvención mencionada, emitiéndose la Sentencia 180/2015 de 23 de octubre; en la que, se declaró improbada la pretensión en cuestión.
Ante ello, únicamente Enrique Yucra Flores interpuso recurso de apelación y no así Petrona Cáceres Vargas de Yucra, siendo este resuelto por Auto de Vista SCFII-0124/2016 de 6 de abril, confirmando íntegramente la decisión apelada, aspecto por el que los mencionados dedujeron recurso de casación, que fue finalmente resuelto por , casando la determinación impugnada y declarando probada la demanda reconvencional antes descrita.
En tal mérito, las autoridades demandadas arribaron a esa decisión tras admitir de forma ilegal el recurso de casación de Petrona Cáceres Vargas de Yucra, quien al no haber interpuesto recurso de apelación en su oportunidad, no estaba legitimada para recurrir en casación; puesto que, por voluntad propia se inhabilitó; ya que, respecto a la nombrada la Sentencia 180/2015 adquirió calidad de cosa juzgada.
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