Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2022-S1 Sucre, 24 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 42029-2021-85-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 079/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 136 a 143, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Alan Ojopi Suárez contra Rodney Cristina Pérez Choque, Directora General Ejecutiva del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (F.P.S.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de julio de 2021, cursante de fs. 47 a 50, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 13 de noviembre de 2012 hasta el 14 de abril de 2021, trabajó de forma continua como funcionario de "APOYO SOPORTE DE SISTEMAS" dependiendo de la Gerencia Departamental Beni del F.P.S., conforme a los tantos contratos sucesivos que suscribió desde el 12 de noviembre de 2012, siendo el último el de 14 de enero de 2021.
El 15 de abril de 2021, se le manifestó verbalmente que su persona no iba a ser recontratado; por lo que, el 22 de igual mes y año, mediante nota dirigida a Rodney Cristina Pérez Choque, Directora General Ejecutiva del F.P.S., le hizo conocer su condición de persona con discapacidad; motivo por el cual, su persona gozaba de la inamovilidad funcionaria.
Asimismo, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni, presentando denuncia y solicitando la reincorporación en aplicación de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, Decreto Supremo (DS) 0495 y Resolución Ministerial (RM) 868/10 que establecen que no podía ser destituido de su fuente laboral sin causa justificada.
Dicha Jefatura Departamental el 4 de mayo de 2021, emitió la Conminatoria de Reincorporación 09/2021 LCS-JDTEPS BENI, a través de la cual se conminó al F.P.S., a su reincorporación al mismo cargo que venía ejerciendo, con el mismo salario que percibía, más los salarios devengados que correspondan a la fecha de su reincorporación.
Con la referida conminatoria se notificó a la ahora demandada el 2 de junio de 2021 a horas 12:40, sin que hasta la fecha -se entiende la fecha de interposición de la presente acción de defensa- se haya dado cumplimiento a la reincorporación ordenada, entidad que más bien interpuso recurso de revocatoria, la cual mereció Resolución 017/2021 de 9 del citado mes y año, que confirmó en su totalidad la Conminatoria de Reincorporación emitida.
La autoridad demandada no ha tomado en cuenta que las conminatorias con de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, independientemente de ser interpuestos los recursos de revocatoria y jerárquico o de ser impugnados en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación.
Señala que en su caso ni siquiera existió un memorándum de agradecimiento de servicios ni respuesta a su nota de 22 de abril de 2021, dirigida a la Directora General Ejecutiva de F.P.S.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al trabajo; derecho de las personas con discapacidad; a la inamovilidad y estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I; 48, 49.III; 50; 70; 71; y, 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- a)Se ordene al F.P.S. el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación 09/2021 LCS-JDTEPS BENI; y,
- b)Sea con condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 3 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 135, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliando los mismos, manifestó que:
- 1)Si bien se desarrolló un procedimiento de reincorporación activado por su persona; sin embargo, los personeros del F.P.S., señalaron que llegó una disposición de la nacional, primero de reducción de personal en un 30% a nivel nacional, y luego manifestaron que, ya no había presupuesto para los contratos eventuales;
- 2)El art. 49 de la CPE, establece que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; y en el caso de autos la no renovación del contrato no obedece a causas atribuibles a su persona; toda vez que, a éste le asiste la protección y tutela constitucional como trabajador, al margen de los derechos de las personas con discapacidad;
- 3)El recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada mereció fallo a través del cual se confirmó en su totalidad la conminatoria de reincorporación la cual ordenaba su reincorporación, siendo la misma de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, independiente de ser interpuestos los recursos de revocatoria y jerárquico;
- 4)Si bien la parte demandada señala que no existiría grado de discapacidad; sin embargo, no probó dicho extremo;
- 5)Existe un Carnet de Discapacidad 08-19830629JOS y se cuenta con la certificación del Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) del Beni, que establece el grado de discapacidad;
- 6)En el caso de autos no se aplica el principio de subsidiariedad como manifestó en su informe la autoridad ahora demandada; y,
- 7)La presente acción de defensa no constituye un medio para impugnar la conminatoria de reincorporación a la que hace referencia y cuestiona la parte demandada; por lo que, solicita el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación 09/2021 LCS-JDTEPS BENI, precautelando sus derechos como trabajador y como persona con discapacidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rodney Cristina Pérez Choque, Directora General Ejecutiva del F.P.S. por intermedio de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 118 a 130 vta., manifestó lo siguiente:
- i)La controversia suscitada entre el ahora accionante y la entidad a la que representa se viene sustanciando en sede administrativa ante la Dirección Departamental del Trabajo del Beni y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de un recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Revocatoria 017/2021 y la Conminatoria de Reincorporación 09/2021 LCS-JDTEPS BENI;
- ii)El accionante asumió en la Gerencia Departamental del F.P.S. el cargo de Asistente de Soporte de Sistema como personal eventual, vínculo material que se materializó a través del Contrato Administrativo de Personal Eventual 039/2021, el cual estableció un plazo improrrogable, el cual fenecía al cumplimiento del término establecido, no pudiendo de ningún modo o bajo ninguna circunstancia aducir la reconducción tácita del mismo, condición que se encuentra de forma expresa en la cláusula octava de dicho contrato;
- iii)Interpusieron tanto Recurso de Revocatoria como Jerárquico en mérito a las flagrantes vulneraciones de hecho y derechos cometidos, así como los agravios ocasionados por la autoridad emisora de dicha conminatoria;
- iv)El ámbito de aplicación respecto a este tipo de contratos en entidades públicas es la Ley del Estatuto del Funcionario Público y no así la Ley General del Trabajo; siendo, innegable en el caso de autos la condición de personal eventual del ahora accionante; toda vez que, existe una conclusión de plazo del contrato; por lo que, la contratación del personal eventual no puede tornarse en relaciones laborales de carácter indefinido, no pudiendo de ningún modo o bajo ninguna circunstancia aducir la reconducción tácita establecida en el contrato;
- v)Se lesionó el principio al debido proceso al notificarla con la citada Conminatoria de Reincorporación; puesto que, su persona no suscribió el Contrato Administrativo de Personal Eventual 039/2021;
- vi)Además de que, dicha conminatoria carece de una correcta relación de los argumentos, errónea aplicación de la normativa al emitir una resolución administrativa pública, además de ser confusa e imprecisa en su redacción, careciendo de validez ante la falta de fundamentación y motivación y que atenta los intereses del Estado, ya que al ser una entidad desconcentrada del Estado genera daño económico, perjuicio institucional y administrativo;
- vii)De acuerdo al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente acción de defensa debe ser interpuesta ante cualquier Juez o Tribunal competente, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados;
- viii)El caso debe ser resuelto en la vía administrativa el cual a la fecha se halla en recurso jerárquico, lo que provoca la improcedencia de la presente acción tutelar, y la incompetencia de la Sala Constitucional para conocer la acción;
- ix)La estableció que los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser solucionados por la vía constitucional; en consecuencia, por el principio de subsidiariedad los aspectos traducidos en una controversia administrativa deben ser resueltos en sede administrativa; y,
- x)Por todo lo manifestado solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no haberse demostrado que se hubiese restringido, suprimido y/o amenazado derechos del ahora accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 079/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 136 a 143, concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia que la autoridad demandada cumpla de manera inmediata la Conminatoria de Reincorporación 09/2021 LCS-JDTEPS BENI, sea en los mismos términos y con los mismos alcances establecidos en ella; dicha determinación se dio con base en los siguientes fundamentos:
- a)El accionante alega que al no cumplirse la Conminatoria de Reincorporación 09/2021 LCS-JDTEPS BENI, por parte de la autoridad demandada se está lesionando su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; por lo que, solicita el cumplimiento inmediato de la misma;
- b)La parte demandada, señala que el cargo que ocupaba el accionante era un cargo eventual; motivo por el cual, no puede estar ligado a la conminatoria de reincorporación; toda vez que, no se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, sino del Estatuto del Funcionario Público; asimismo, refiere que la Conminatoria fue impugnada en la vía administrativa; por lo cual, debido al principio de subsidiariedad corresponde denegar la tutela;
- c)De la revisión de los antecedentes se evidencia que la problemática está delimitada al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación por parte de la autoridad ahora demandada, Conminatoria que determinó la reincorporación del accionante al mismo cargo que venía ejerciendo, con la misma remuneración que percibía, mas salarios devengados que correspondan a la fecha de su reincorporación, con la cual se notificó a la parte demandada el 2 de junio de 2021;
- d)De lo manifestado por las partes se evidencia que la entidad demandada una vez que tomó conocimiento de la ante mencionada Conminatoria de Reincorporación, no dio cumplimiento a la misma y en su lugar interpuso recurso de revocatoria y posteriormente recurso jerárquico, en el entendido que al ser el accionante funcionario eventual no se halla amparado en la Ley General del Trabajo sino en el Estatuto del Funcionario Público;
- e)Si bien la parte demandada señala que no le alcanzaría al accionante la estabilidad e inamovilidad laboral, por no estar este amparado por la Ley General del Trabajo, no es menos evidente que al existir una conminatoria de reincorporación, de acuerdo a lo establecido en el DS 0495 modificatorio y complementario del DS 28699, dicha Conminatoria resulta obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación a la parte empleadora, lo que no significa que pueda ser susceptible de impugnación en la vía administrativa o judicial; correspondiendo en consecuencia, actuar conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional; por lo que, al haber el accionante acudido ante la Jefatura Departamental del Trabajo, para optar por su reincorporación laboral, tal entidad administrativa, al considerar que el despido fue injustificado, expidió la antes mencionada Conminatoria de Reincorporación; correspondiendo en consecuencia, ordenar el cumplimiento de la misma, en los mismos términos que fue dispuesta por la autoridad administrativa laboral;
- f)Únicamente en caso de evidenciarse el incumplimiento de la misma, independientemente que el contrato sea eventual o indefinido, corresponde otorgar la tutela impetrada; toda vez que, dicha tutela es provisional entre tanto la vía administrativa no revoque la conminatoria o que la jurisdicción laboral no determine que la desvinculación laboral se produjo conforme a derecho; y,
- g)Al advertirse que la entidad demandada vulneró los derechos alegados por el accionante corresponde la concesión de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Contrato de Servidor Público Eventual 021 de 12 de noviembre de 2012, a través del cual el F.P.S. contrató al ahora accionante en el puesto de Apoyo Soporte de Sistemas del 13 de igual mes y año al 31 de diciembre del citado año (fs. 2 a 3).
II.2. Por Contrato de Servidor Público Eventual 021 de 8 de enero de 2013, a través del cual el F.P.S. contrató al ahora accionante en el puesto de Apoyo Soporte de Sistemas del 8 de igual mes y año al 31 de diciembre del citado año (fs. 4 a 5).
II.3. Mediante Contrato Administrativo de Servidor Público Eventual 085/2014 de 2 de enero, a través del cual el F.P.S. contrató al ahora accionante en el puesto de Técnico Soporte de Sistemas del 2 de igual mes de 2014 al 31 de diciembre del citado año (fs. 6 a 8). II.4. Consta Contrato Administrativo de Servidor Público Eventual 064/2015 de 5 de enero, través del cual el F.P.S. contrató al ahora accionante en el puesto de Asistente en Soporte de Sistemas del 5 de igual mes de 2015 al 31 de marzo del citado año (fs. 9 a 10 vta.).
II.5. A través de Contrato Administrativo de Servidor Público Eventual 260/2015 de 1 de abril, a través del cual el F.P.S. contrató al ahora accionante en el puesto de Asistente en Soporte de Sistemas de la fecha antes mencionada de 2015 al 31 de diciembre del citado año (fs. 11 a 12 vta.).
II.6. Asimismo, por Contrato Administrativo de Servidor Público Eventual 065/2016 de 11 de enero, a través del cual el F.P.S. contrató al ahora accionante en el puesto de Asistente en Soporte de Sistemas de la fecha antes mencionada de 2016 al 30 de diciembre del citado año (fs. 13 a 15).
II.7. Mediante Contrato Administrativo de Personal Eventual 004/2017 de 9 de enero, a través del cual el F.P.S. contrató al ahora accionante en el puesto de Asistente en Soporte de Sistemas del 9 de igual mes de 2017 al 30 de junio del citado año (fs. 16 a 17 vta.).
II.8. Por Adenda al Contrato Administrativo de Personal Eventual 113/2017 de 10 de octubre, a través del cual el F.P.S. realizó una adenda al contrató al ahora accionante hasta el 29 de diciembre de 2017 (fs. 18).
II.9. Cursa Contrato Administrativo de Personal Eventual 019/2018 de 8 de enero, a través del cual el F.P.S. contrató al ahora accionante en el puesto de Asistente en Soporte de Sistemas del 8 de igual mes y año al 28 de febrero del citado año (fs. 18 a 20 vta.).
II.10. Consta Contrato Administrativo de Personal Eventual 148/2018 de 1 de marzo, a través del cual el F.P.S. contrató al ahora accionante en el puesto de asistente en Soporte de Sistemas del 1 de igual mes de 2014 al 31 de diciembre del citado año (fs. 21 a 22 vta.).
II.11. A través de Contrato Administrativo de Personal Eventual 055/2019 de 7 de enero, mediante el cual el F.P.S. contrató al ahora accionante en el puesto de Asistente en Soporte de Sistemas del 7 de igual mes de 2015 al 31 de marzo del citado año (fs. 23 a 24 vta.).
II.12. Mediante Contrato Administrativo de Personal Eventual 30/2020 de 2 de enero, a través del cual el F.P.S. contrató al ahora accionante en el puesto de Asistente en Soporte de Sistemas de la fecha antes mencionada de 2015 al 31 de diciembre del citado año (fs. 25 a 27).
II.13. Cursa Contrato Administrativo de Personal Eventual 039/2021 de 14 de enero, a través del cual el F.P.S. contrató al ahora accionante en el puesto de Asistente en Soporte de Sistemas del 14 de igual mes de 2014 al 14 de abril del citado año (fs. 28 a 30).
II.14. El ahora accionante mediante nota dirigida a la Directora General Ejecutiva del F.P.S. recepcionada de 22 de abril de 2021, solicitó dar cumplimiento a la inamovilidad laboral de la cual es beneficiario al ser una persona con discapacidad (fs. 31)
II.15. Consta Carnet de Discapacidad con registro 19830629JOS del ahora accionante emitido por el Ministerio de Salud, el cual refiere que cuenta con una deficiencia física motora del 43% (fs. 32 y 33).
II.16. El Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) certificó que el ahora accionante cuenta con una discapacidad física en un porcentaje de 43%, el cual se encuentra legalmente registrado en el Sistema de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (fs. 35). II.17. La Jefatura Departamental de Trabajo de Beni el 4 de mayo de 2021, emitió Conminatoria de Reincorporación 09/2021 LCS-JDTEPS BENI, mediante la cual conminó al F.P.S. a la reincorporación del ahora accionante al mismo cargo que venía ejerciendo (fs. 39 a 42).
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