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TCP

0478/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0478/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2022-S2 Sucre, 8 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41232-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 102 de 28 de junio de 2021, cursante de fs. 82 vta. a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Ciro Rojas Baspineiro en representación legal de Carlos Eduardo Muñoz Cabrera contra José Eder Antelo Peña, representante de PR Marriott Drilling Group Limitada (Ltda.) Sucursal Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 22 de junio de 2021, cursantes de fs. 34 a 43; y, 48, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de febrero de 2019, suscribió un contrato individual de trabajo a conclusión de obra con la empresa PR Marriott Drilling Group Ltda. Sucursal Bolivia, representada por José Eder Antelo Peña -hoy demandado-, contrato que fue ampliado mediante la suscripción de dos adendas, la última firmada el 20 de septiembre de ese año, la cual modificó el lugar de la obra y el plazo, sin señalar la fecha de su conclusión.

Posteriormente, en diciembre del mismo año, fue operado debido al cáncer de testículo que contrajo durante el tiempo de su relación laboral; por lo que, debido a su estado de salud, solicitó realizar teletrabajo; sin embargo, mediante carta de conclusión de contrato de 3 de agosto de 2020, emitida por Yamile Vaca Zabala, Asesora Legal de la citada empresa -la cual no estaba fundamentada ni motivada- procedieron con su retiro, limitándose a señalar que concluyó la obra POZO SRS-12D para el cual fue contratado, ello sin considerar su estado de salud -por cuanto, estaba recibiendo sesiones de quimioterapia-, la emergencia sanitaria por el COVID-19 -decretada por el Gobierno nacional que determinaba la inamovilidad laboral-, establecido en el art. 12.IV de la Ley del Cáncer -Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019-, como tampoco se observó que la prenombrada no tenía facultad para disponer su retiro, dado que no tenía decisión institucional; además que, al suscribirse más de dos contratos operaba la tacita reconducción.

Asimismo, la empresa demandada, solicitó la eliminación de su registro de afiliación de la Caja Nacional de Salud (CNS), a pesar de conocer la gravedad de su estado de salud, poniendo en riesgo su vida e integridad personal.

De ahí que, el 7 de octubre de 2020, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/AAMS/CONM 158/2020 de 25 de noviembre, conminando a la empresa demandada a su reincorporación y al mismo puesto que ocupaba, más la reposición de sueldos devengados y otros derechos que por ley le corresponde; no obstante, pese a su legal notificación, la dicha empresa no cumplió con la mencionada Conminatoria, labrándose como prueba una acta notariada por la cual se verificó el referido incumplimiento, la misma que fue puesta a conocimiento de la citada Jefatura.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y razonamiento vinculados a la verdad material, salud y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 117.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto la carta de conclusión de contrato de 3 de agosto de 2020 y se proceda con su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba a tiempo de su retiro, reponiendo sus sueldos devengados desde la fecha del despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales hasta la conclusión definitiva del contrato GNEE-ULSC-CAM-002/2019 -ejecución de proyectos de operaciones y mantenimiento que la empresa demandada suscribió con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)-.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2021, según consta en la acta cursante de fs. 75 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:

  1. a)Debe procederse a su reincorporación laboral en atención a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio; por cuanto, se emitió Conminatoria de reincorporación laboral por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; la misma que fue incumplida; y pese a las reiteradas solicitudes efectuadas a dicha Jefatura, para que efectivice tal determinación, esta no se materializó; y,
  2. b)Las adendas efectuadas a su primer contrato no fueron visados por la mencionada Jefatura Departamental; por lo que, carecen de legalidad.
I.2.2. Informe del demandado

Felipe Jesús Schayman Pino, representante legal de la empresa PR Marriott Drilling Group Ltda. Sucursal Bolivia, a través de informe escrito de 28 de junio de 2021, cursante a fs. 74 y vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)El contrato suscrito con el accionante no es general; puesto que, fue contratado para una obra especifica establecida el 20 de febrero de 2019; es decir, para que preste los servicios de supervisor dentro de la obra 10004D de campo Junín, posteriormente se suscribió una primera adenda para que continúe prestando servicios en el pozo JN8 -que es una nueva fase del campo Junín-; y una segunda adenda, para que el impetrante de tutela continúe con una nueva obra en el pozo Santa Rosita, la cual finalizó el 3 de agosto de 2020, según la certificación emitida por la autoridad competente;
  2. 2)Se suscribió un contrato de servicio de obra, la cual tiene carácter temporal y al haberse concluido la obra, también concluyó el contrato;
  3. 3)Si bien el demandante de tutela se rehusó a recibir el finiquito, el cual fue depositado a su número de cuenta bancaria; no obstante, el mismo no fue devuelto transcurriendo más de ocho meses desde la celebración de la audiencia en la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz -27 de octubre de 2020-; por lo que, dicho actuar puede considerarse como actos consentidos;
  4. 4)La citada Conminatoria carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dispuso la reincorporación sustentada en la inamovilidad laboral de padre progenitor, cuando esta no es la realidad del prenombrado, asimismo, si bien la Ley del Cáncer garantiza la estabilidad laboral de los trabajadores con cáncer; no obstante, esta es aplicable mientras este vigente la naturaleza de la relación laboral; empero, en este caso el accionante finalizó la obra por la que fue contratado; y,
  5. 5)La tácita reconducción únicamente se aplica a contratos a plazo fijo y no así a contratos de obra que tienen otra naturaleza.
I.2.3. Resolución

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