Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2023-S1 Sucre, 24 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 47315-2022-95-AAC Departamento Chuquisaca
En revisión la Resolución 049/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 54 a 60, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Padilla Vda. de Rivera contra Myrtle Graciela Limón Aliaga y Guido Limón Flores. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial de 27 de abril de 2022, cursante de fs. 29 a 32 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Tanto como su persona y su familia se encontraban habitando un departamento bajo la modalidad de contrato de anticresis mismo que es de propiedad de la demandada, como consta en el Testimonio 58/2015, documento que en su Séptima Cláusula establece que el pago de los servicios básicos deberá ser a prorrata entre la anticresista y la propietaria del bien inmueble, debido a que existe un solo medidor, es así que, en cumplimiento a dicha cláusula se mantuvo cancelando de manera puntual el consumo del servicio básico de agua potable; toda vez que, el medidor de consumo estaba consignado en la categoría "doméstica"; sin embargo, a partir del mes de septiembre de 2018, la categoría fue cambiada a "comercial" a raíz de las tiendas de la dueña de casa; hecho por el cual, entre ambas llegaron al acuerdo de que su persona cancelaría la suma de Bs100.- (cien bolivianos), mensuales por concepto de consumo de agua y luz.
Bajo esas circunstancias, afirma que desde hace quince días no cuenta con el servicio básico de agua, pese a haber cumplido con los pagos pactados hasta el mes enero del presente año, dinero que fue entregado a Guido Limón Flores, padre de la demandada, quién es la persona encargada de recibir tales pagos mensuales; sin embargo, el 2 de marzo -no indica de que año, pero se supone que sería de 2022-de forma abrupta se rehusó a recibir cancelación alguna de su parte; emergente de ello, de forma arbitraria se procedió a realizar el corte del líquido elemento de forma intempestiva; motivo por el cual, no puede cocinar, lavar, bañarse, etc.; y, teniendo en cuenta la situación por la pandemia de COVID-19, considera que es cuando más aseo se debe tener para cuidar de la salud propia y de su familia, la carencia de este servicio básico le generó gastos extras a su presupuesto, puesto que se ve obligada a comprar comida, utilizar servicio de lavado de ropa en lavanderías, etc., hecho que quedó evidenciado mediante facturas y Declaración Voluntaria Notariada que adjunta a la presente acción de defensa.
Por otra parte, indicó que además del corte de agua potable, fueron tomadas otras medidas destinadas a incomodar la habitabilidad del inmueble que ocupa, como ser el hecho de que el ingreso al departamento fue convertido en una oficina improvisada, impidiéndole su libre ingreso y salida de forma cómoda y conllevando el riesgo de que personas ajenas puedan acceder al departamento que ocupa, porque ya no existe la seguridad y privacidad en la entrada principal, situación que fue fotografiada a fin de ser demostrada.
Considera que esta situación, fue generada por la parte demandada, con el objeto de perturbar su estancia en el departamento a modo de represalia, debido a que inició contra el codemandado un proceso civil que se encuentra radicado en el Juzgado Catorceavo del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, con el fin de conseguir la devolución de un monto de dinero, que fue dado en calidad de préstamo a Guido Limón Flores.
Asimismo, refirió que el 11 de marzo del presente año, mediante Carta Notariada solicitó a los demandados la refacción del inmueble en cuestión, hecho que fue solicitado verbalmente en varias ocasiones previas y en respuesta únicamente obtuvo agresiones verbales y físicas; por todo ello, considera que el corte del servicio básico e indispensable del agua potable, es resultado del pedido de refacción y sobre todo del cobro vía judicial del dinero prestado al codemandado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La peticionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso al servicio básico de agua potable y a la salud, sin hacer cita expresa de algún artículo de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela, disponiendo en consecuencia el cese de las medidas de hecho denunciadas y la inmediata restitución del servicio básico de agua potable, debiendo la parte demandada ponerse al día con los pagos que le corresponden; y, abstenerse en lo futuro de ejercer medidas de hecho en contra suya y la de su familia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de acción de amparo constitucional, se celebró el 5 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 41 a 53 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción La accionante a través de su abogada, ratificó de forma íntegra en los argumentos contenidos en el memorial de interposición de la acción de tutela formulada; añadiendo que, lo que correspondía es que los ahora demandados al aperturar sus tiendas destinadas a uso comercial, realicen la separación de medidores uno destinado al departamento que habita en la categoría doméstica y sus tiendas a la comercial, sugerencia que fue realizada en tiempo oportuno, pero negada por la dueña y por su padre, resultando injusto que ambos pretendan que su persona cancele a partes iguales las facturas de las tiendas de los demandados que son elevadísimas por la categoría a la que pertenecen.
Gonzalo Flores Céspedes, Vocal componente de la Sala Constitucional donde se conoce y resuelve la presente acción de defensa, amparado en lo establecido en el art. 36 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), tomó la palabra para realizar preguntas puntuales a la parte accionante en relación a las facturas impagas y la fecha en la que se realizó el cambio de categoría del medidor.
La peticionante a través de su abogada respondió señalando que tendrían tres facturas impagas y que desde septiembre de 2018 se cambió la categoría del medidor.
I.2.2. Informe del demandado
Guido Limón Flores, codemandado, mediante Informe presentado el 4 de mayo de 2022, así como en la audiencia de la presente acción de defensa, instalada el 5 de mayo de 2022, manifestó lo siguiente:
- a)Respecto a su persona existe falta de legitimación pasiva, debido a que el contrato en anticresis fue suscrito entre la accionante y la dueña del bien inmueble, misma que radica en la República de Chile;
- b)El art. 24 inc. c) de la Ley de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario -Ley 2066 de 11 de abril de 2020-, establece la suspensión de los servicios básicos cuando el usuario tenga una deuda acumulada por un periodo superior al límite que permite el reglamento, amparado en ello, fue la empresa proveedora del líquido elemento Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS), la que procedió al corte por dicha causa; es decir, falta de pago por parte de la peticionante;
- c)La impetrante miente al señalar que habría cancelado por el consumo de agua potable hasta el mes de enero de los corrientes; toda vez que, desde el momento que ocupó el inmueble en calidad de anticresista, no ha cancelado ni un solo mes por el consumo de dicho servicio básico; por lo que, tiene una deuda pendiente con la empresa que provee dicho servicio; y,
- d)Sobre las acusaciones de agresiones realizadas por la accionante, no existe un solo elemento que sustente aquello, dado que su persona nunca agredió a la accionante, tampoco le restringió ningún servicio básico; por lo que, solicita se deniegue la tutela solicitada.
Dirigiéndose al codemandado, el Vocal individualizado en párrafos precedentes, preguntó si es cierto que la accionante y su persona convinieron de mutuo acuerdo el pago de servicios básicos a prorrata.
Respondiendo lo cuestionado el codemandado señalo que no es cierto que hubo convenio verbal alguno entre él y su persona a fin de cancelar a prorrata los servicios básicos, añadiendo que las oficinas en la planta baja las tiene desde el año 2003, refirió también que no recuerda la fecha en la que se realizó el cambio de categoría de medidor; empero, señaló enfáticamente que la accionante no canceló nada desde que empezó a vivir el departamento, aclarando que en las oficinas no tienen baños ni servicios de higiene.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, a través de la Resolución 049/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 54 a 60, concedió la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)A la firma del contrato anticrético entre la accionante y la codemandada el medidor de agua correspondía a la categoría "domestica"; sin embargo, dicha categoría fue cambiada a "comercial" por el funcionamiento de oficinas en el primer piso, mismas que son de la parte demandada, dicho cambio originó un alza en la facturación;
- 2)Se establece que la peticionante se encuentra en mora en el pago de servicios básicos; a consecuencia de ello, el corte fue realizado por ELAPAS;
- 3)El demandado arguyó que nunca recibió pago alguno por concepto de agua potable y que todas las cancelaciones realizadas antes de diciembre de 2021, fueron realizadas únicamente por su persona y que la peticionante se acostumbró a vivir de esa forma, sin pagar por el consumo de servicios básicos; y, que los cinco meses que se adeuda, mismos por los que cortó el servicio ELAPAS no fueron pagados por su persona, debido a que hubo una baja en sus ingresos que le ven imposibilitado a cubrir dicho pago de forma unilateral como siempre lo hizo; y,
- 4)Si bien la restricción del servicio de agua potable no fue efectuada materialmente por el demandado; sino que la restricción emerge de la falta de pago del servicio durante cinco meses, contando desde diciembre de 2021 a abril de 2022, se concluye que la accionante anticresista debe pagar el monto de Bs100.- por mes, que deberá entregar al demando para que el aumente lo que le corresponde y proceda a cancelar a la empresa que efectuó dicho corte, disponiéndose que: La peticionante cancele la suma acordada de Bs100.-, mensuales por los cinco meses pendientes al demandado; y, el señalado, una vez recibido dicho importe emita constancia de aquello y efectué el pago del servicio básico en cuestión hasta el viernes 6 de mayo de 2022, debiendo remitir a la Sala Constitucional constituida en Tribunal de garantías de la presente acción de amparo constitucional la factura para acreditar el cumplimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio 058/2015 de 4 de febrero, de Contrato anticresis de un departamento en la segunda planta del inmueble ubicado en la calle Bolívar 718 de la ciudad de Sucre, que otorga Myrtle Graciela Limón Aliaga en favor de Elizabeth Padilla de Rivera, por el lapso de dos años forzosos y uno voluntario computables a partir de 1 de febrero de 2015. Documento que, en la Cláusula Séptima establece que el pago de servicio de agua y energía eléctrica será efectuado a prorrata entre ambas partes; puesto que, todo el inmueble cuenta con un solo medidor (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Consta Consulta de Usuario emitido por ELAPAS respecto al Historial de consumo de agua potable del medidor 471432 correspondiente al inmueble sito en calle Bolívar 307, empezando de enero de 2017 culminando en noviembre de 2021, reflejando un incremento considerable en metros cúbicos y sobre todo en importe de dinero (fs. 12 a 13).
II.3. Por Consulta de Usuario emitido por ELAPAS respecto a la deuda pendiente acumulada correspondiente al medidor 471432 ubicado en el inmueble sito en calle Bolívar 307, se conoce que la deuda asciende al monto de un Bs1426.- (mil cuatrocientos veintiséis bolivianos) (fs. 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela alega la lesión de su derecho al acceso al servicio básico de agua potable por parte de los demandados; toda vez que, desde hace quince días los señalados procedieron al corte de dicho servicio; afirma también, que recibió agresiones físicas por parte del demandado, cuando el señalado fue encontrado pateando al can que vive con su familia, ocasión en la que ella únicamente intento proteger a su mascota; asimismo, refiere que el codemandado ejerce otras medidas de hecho destinadas a incomodar la habitabilidad del departamento, mismo que no puede desocupar pese a haberse cumplido el tiempo de dos años forzosos y uno voluntario establecidos en el Contrato de anticresis, dichas medidas destinadas a dificultar e impedir el libre ingreso y salida del departamento debido a que el ingreso a la vivienda fue convertido en una oficina improvisada que pone a ella y a su familia en riesgo inminente; toda vez que, todo el día personas ajenas entran y salen de la referida oficina improvisada en el pasillo común; por lo que, ya no existe la seguridad y privacidad; por todo ello, y considerando que tales hechos constituyen medidas de hecho, acude a la instancia constitucional a fin de que se le restituya su derecho y se le conceda la tutela impetrada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia;
- ii)El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia es el derecho fundamental común lesionado en acciones vinculadas a medidas de hecho, debido a su arbitraria exclusión;
- iii)De la necesidad de protección inmediata ante medidas de hecho que restringen el derecho a los servicios básicos;
- iv)Sobre la protección del derecho de acceso a los servicios básicos ante medidas de hecho;
- v)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
- vi)Análisis del caso concreto
III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , así como la , entre otras, asumió el siguiente entendimiento:
La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar "...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En esa comprensión el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia constitucional expresó que la acción de amparo "Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural" 1 (las negrillas nos corresponden).
Entonces, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que:"...establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida" 2 (las negrillas son nuestras); empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificadas.
No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyan uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional bajo la denominación de flexibilización al principio de subsidiariedad, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías3, lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad que disciplina la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde.
III.2. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , reiteradas en las y ; entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
La justicia constitucional en varias sentencias relevantes, como la , la SCP 998/20125 de 5 de septiembre y en especial en la , señaló que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho o, justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho al acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, son al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución y el bloque de constitucionalidad. En efecto, señaló que:
Sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":
- a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
- b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas6.
En ese fallo, entre otros reiterados, expresó de manera explícita su preocupación -reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa (amparo constitucional y acción de libertad y acción popular) en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
- i)Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad7, la perturbación o pérdida de la posesión8 o tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)9;y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas10; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema. (Cita de la , FJ.III.1).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia con un modelo de justicia plural eficiente al servicio de la protección tanto de derechos individuales como colectivos con acceso a la justicia en sentido amplio para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato constitucional prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la Constitución Política del Estado.
III.3. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
En correspondencia con lo anteriormente señalado, la entendió que el desconocimiento de particulares o servidores públicos que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así señaló que:
El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que "La función judicial es única...", todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos:
- a)Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad;
- b)Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y,
- c)El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
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