Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0479/2021-CA Sucre, 30 de diciembre de 2021
Expediente: 43984-2021-88-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución de 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 519 a 522, pronunciada por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, interpuesta por Simón y Severino, ambos Baina Choque, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 177 y 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), por ser presuntamente contrarios a los arts. 105 y 161 del Código Civil (CC); y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, los "Tratados Internacionales".
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 513 a 515 vta., los accionantes manifiestan que, en la demanda de anulabilidad de documento seguida por Martha Alcira Blanco de Baina contra Eloy, Roberto, Simón, Mario, Severino y María Luisa, todos Baina Choque, se emitió la Sentencia de 26 de enero de 2018, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que declaro probada la demanda basada en el art. 177 del Código CFPF, misma que se encuentra en recurso de casación.
Refiere que, en la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, específicamente en la , hace referencia a que en un Estado Constitucional de Derecho; el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, es así que, todo acto o medida de hecho, que implique privación o limitación arbitraria o ilegal de la propiedad, supone una directa afectación al contenido esencial de ese derecho, en sus tres elementos esenciales de uso, goce y disfrute; motivo por el cual, la justicia constitucional deberá tutelarlo de manera directa; se puede advertir que los arts. 177 y 192 del CFPF, contrarían la Constitución Política del Estado y el Código Civil, habida cuenta que tanto los arts. 105.I y 161.I del CC, señalan que, la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disfrutar de una cosa y cada propietario puede enajenarlo; por lo que, no se puede obstaculizar ni prohibir la libre disposición de acciones y derechos, específicamente de un inmueble; la autoridad judicial al ordenar la nulidad de un documento, restringió el ejercicio del derecho propietario en su acepción a la libre disposición, generando inseguridad jurídica ya que el comprador de buena fe no puede estar sometido a una nulidad que es inconstitucional. Los arts. 177 y 192 del CFPF son inconstitucionales y atentan no solo a la Constitución Política del Estado sino a los tratados internacionales.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 7 de octubre de 2021, se dispuso el traslado a la parte contraria (fs. 517), no habiendo respuesta al mismo. I.3. Resolución del tribunal judicial consultante
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