Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado al principio de celeridad; toda vez que, habiendo sido señalada la “...audiencia de aplicación de cesación de medidas cautelares personales…” (sic) para el 13 de julio de 2020; la misma, fue suspendida por diferentes causales en numerosas ocasiones, siendo aún indeterminada su situación jurídica hasta la presentación de esta acción de libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “Al respecto, es imperativo señalar que la Jueza demandada no solo emitió la providencia en exceso tardía en una ocasión; sino que, lo hizo también en sus similares de 5 de agosto, 4 y 18 de septiembre, todas de 2020, demostrando de este modo una actitud por demasía negligente y alejada de la normativa legal vigente; en merito a ello, y a lo desarrollado ut supra, corresponde conceder la tutela al impetrante de tutela. Conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para casos como el presente, este Magno Tribunal en cumplimiento de su labor, y como protector de la norma suprema, incorporo distintos tipos de la acción de libertad, entre los cuales se encuentra el entonces habeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, es a través de este que se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; dado que, básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o eviten resolver la situación jurídica de los privados de libertad, tipología obtenida tras una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE; por lo que, esta acción de libertad se apega fielmente a la citada modalidad”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2021-S1 Sucre, 24 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 36025-2020-73-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05 de 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Laruta Quispe en representación sin mandato de Freddy Adalid Paredes Choque contra Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de marzo de 2020, se determinó su detención preventiva por el lapso de cuatro meses, en el Centro Penitenciario Palmasola, decisión tomada por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, señalando audiencia "...para considerar la continuidad de la detención o la cesación a la detención preventiva..." (sic), para el 13 de julio de igual año; empero, hasta la fecha -se entiende la presentación de esta acción de libertad- el Ministerio Público no dio cumplimiento a la investigación respecto a la "...reconstrucción de los hechos, inspecciones oculares, desdoblamiento de imágenes." (sic); asimismo, a pesar de que todos los sujetos procesales fueron notificados legalmente, la referida audiencia ha sido suspendida en siete ocasiones, y en ninguna de ellas la parte denunciante intentó conectarse a la audiencia virtual; de esa manera, la autoridad recurrida dilató en demasía su situación jurídica.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 13.I, 23 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y disponiendo "...las acciones correspondientes a objeto de dar celeridad..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 29 a 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señalo que:
- a)Se encuentra detenido indebidamente desde el 12 de marzo hasta la fecha -se entiende la realización de la audiencia de acción de libertad-;
- b)La autoridad demandada dijo "...no quiero entrar en un acto de indefensión o al debido proceso, porque esta gente -denunciantes- no se conectaron desde el principio hasta la fecha..." (sic);
- c)Su representante tuvo que ir a buscar a la supuesta víctima y a su abogado, quienes manifestaron su desinterés por conectarse a las audiencias virtuales;
- d)Mediante oficio "971/2020" la Oficina Gestora de Procesos Primera informo que "...de la revisión del sistema se tiene las notificaciones las mismas que se tiene generadas por el Juzgado mediante sistema SIREJ y realizadas por la oficina gestoras con las distintas solicitudes (...) en su debida oportunidad lo cual se puede constatar en el expediente respectivo..." (sic); y,
- e)Si los denunciantes deciden no presentarse significa que han abandonado el proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia; empero, presentó informe escrito de 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 13 a 14 vta., mediante el cual señalo que:
- 1)En audiencia de aplicación de medidas cautelares del ahora accionante, se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola, señalándose en el mismo acto audiencia de aplicación de cesación de medidas cautelares personales para el 13 de julio de igual año;
- 2)Dicha audiencia no fue llevada a cabo; toda vez que, no se trasladó al impetrante de tutela al salón de audiencias;
- 3)Mediante proveído de 20 de referido mes y año, se señaló audiencia para la consideración de cesación de medidas cautelares personales para el 24 de idéntico mes y año; sin embargo, esta no se llevó a cabo; puesto que, Daniel Laruta Quispe -abogado del ahora accionante-, señalo que el imputado no se encontraba en el salón de audiencias virtual del Centro Penitenciario Palmasola, pues sus ambientes estaban siendo desinfectados; por lo que, se señaló nueva fecha de audiencia para el 30 del mismo mes y año;
- 4)Tampoco fue llevada a cabo la señalada audiencia, debido a que, las partes no se conectaron;
- 5)Establecida nueva fecha de audiencia de consideración de cesación de medidas cautelares para el 11 de agosto de citado año, y una vez instalada la misma, se le informo que la "...Gestora N° 3 comunicó que los señores Rubén Aranibar y Benigno Alanes..." (sic), no tenían los medios tecnológicos activos para enviar el link de la audiencia; por lo que, se suspendió la misma señalando audiencia el 17 de precitado mes y año para ser llevada a cabo; empero, nuevamente fue suspendida por idénticos motivos, siendo señalada el 27 de mismo mes y año;
- 6)Sin embargo, en esta última fecha señalada, la audiencia no pudo ser instalada debido a que su persona se encontraba llevando a cabo una audiencia de aplicación de medidas cautelares personales; situación que, tal como lo establece el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas;
- 7)Habiéndose señalado como nueva fecha de audiencia el 10 de septiembre del referido año; tampoco, pudo ser llevada a cabo la misma; puesto que, mediante proveído de 4 del señalado mes y año, fue declarada en comisión en calidad de oponente de evaluación final del segundo curso de formación y especialización judicial en área ordinaria, desarrollado por la Escuela de Jueces del Estado;
- 8)Finalmente fue señalada la audiencia para el 22 de citado mes y año; empero, las notificaciones no fueron debidamente realizadas; toda vez que, mediante informe de 21 del referido mes y año, la auxiliar del juzgado que preside su persona, le dio a conocer que el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) debido a problemas no pudo generar las notificaciones; y,
- 9)De los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se puede evidenciar que todos los memoriales han sido resueltos dentro del plazo establecido y las notificaciones han sido legalmente realizadas; sin embargo, las audiencias señaladas no se han llevado a cabo por situaciones ajenas a su persona; razón por la cual, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05 de 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 30 a 31, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- i)Del informe presentado por la autoridad judicial demandada y la remisión del cuaderno procesal, se tiene que todas las suspensiones de audiencias han sido bajo justificación legal y sin ninguna actitud dolosa por parte de la Jueza ahora demandada; y,
- ii)Las suspensiones no han sido solo por actuación de la Jueza demandada; sino también, porque el accionante no pudo ser trasladado a la audiencia presencial y en otra oportunidad por limpieza del Centro Penitenciario Palmasola.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Del informe de la autoridad demandada de 22 de septiembre de 2020, se constata que el 12 de marzo de mismo año, se determinó la detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola, de Freddy Adalid Paredes Choque -ahora impetrante de tutela-; asimismo, en el referido acto se señaló audiencia de "...aplicación de cesación de medidas cautelares personales..." (sic), para el 13 de julio de igual año; sin embargo, dicha audiencia fue suspendida debido a diferentes causales en numerosas ocasiones, conforme al siguiente desarrollo:
1. La audiencia de 13 de julio de 2020, no se llevó a cabo debido a que no trasladaron al peticionante de tutela al salón de audiencias, señalándose el 24 de igual mes y año como nueva fecha de celebración de audiencia -mediante proveído de 20 de referido mes y año-.
2. El 24 de julio de 2022, el salón de audiencias virtual del Centro Penitenciario Palmasola, se encontraba siendo desinfectado; por lo cual, el ahora accionante no asistió a la audiencia, señalándose el 30 de similar mes y año como nueva fecha de audiencia.
3. Al no encontrarse las partes conectadas el 30 de julio de 2020, se suspendió la misma para el 11 de agosto de igual año -mediante proveído de 5 de agosto de mismo año-.
4. Sin embargo, el 11 de agosto de 2020 el secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, informó "...que la coordinadora de la Gestora N° 3 le comunico que los señores Rubén Aranibar y Benigno Alanes no tenían medios tecnológicos activos para enviarles el link de audiencia..." (sic); por lo cual, se señaló el 17 de precitado mes y año, como nueva fecha de audiencia.
5. El 17 de agosto de 2020, por los mismos motivos antes referidos y por falta de "...datos exactos de celular y correo electrónico..." (sic), se suspendió la audiencia, señalando el 27 de igual mes y año, como nueva fecha de audiencia.
6. El 27 de agosto de 2020, la audiencia no pudo ser celebrada debido a que la Jueza ahora demandada se encontraba llevando a cabo otra audiencia, señalándose el 10 de septiembre de mismo año, como nueva fecha de audiencia -a través de proveído de 4 de similar mes y año-.
7. Por "...proveído de Presidencia de fecha 04 de Septiembre del presente año, se me declaro en comisión en calidad de oponente de evaluación final del segundo curso de formación y especialización judicial en área ordinaria, desarrollado por la Escuela de Jueces del Estado." (sic); en virtud de ello, se suspendió la audiencia para el 22 de septiembre de 2020 -por proveído de 18 de idéntico mes y año-.
8. Las notificaciones para la audiencia de 22 de septiembre de 2020, no fueron realizadas; toda vez que, la auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, informo que existen problemas con el sistema SIREJ (fs. 13 a 14 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado al principio de celeridad; toda vez que, habiendo sido señalada la "...audiencia de aplicación de cesación de medidas cautelares personales..." (sic) para el 13 de julio de 2020; la misma, fue suspendida por diferentes causales en numerosas ocasiones, siendo aún indeterminada su situación jurídica hasta la presentación de esta acción de libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos:
- a)El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente;
- b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- c)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- d)Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, el señalamiento y suspensión de audiencia; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente.
Sobre este principio, este Tribunal Constitucional partiendo de los mandatos dispuestos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, que propugnan al principio de celeridad como uno de los sustentos de la potestad de impartir justicia, cuyo fin es la de garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, se mantuvo uniforme al sostener que, este principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución; y, que su inobservancia puede ser reclamada a través de la acción de libertad cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto, más aun, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; línea jurisprudencial seguida en la 1, reiterada por las ; 2, 0900/2010 de 10 de agosto y las y , entre otras.
En esa línea de razonamientos, este Tribunal fue desglosando los actos dilatorios en los que pudieran incurrir las autoridades jurisdiccionales en el trámite y conocimiento de los procesos penales donde se haya dispuesto la detención preventiva de los imputados; al respecto, corresponde invocar a la , misma que, resaltando que el derecho a la libertad junto al valor dignidad, constituyen un derecho fundamental, consagrado y protegido en la Norma Suprema, entendió que su restricción o limite tiene carácter provisional conforme a los requisitos constitucionales y legales, y es de naturaleza instrumental, por ende modificable; en tal sentido, refiriéndose al instituto procesal de la cesación de la detención preventiva, exclusivamente al principio de celeridad que debe ser observado en su trámite una vez efectuada la solicitud, señalo que:
"En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.
En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
"a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas."
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