Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2021-S4 Sucre, 31 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 35936-2020-72- AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 45/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 90 a 95, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erik Jhordan Torrejón Mendoza y Roger Ángel Castillo Maydana contra Erik Jeant Millares Luna, Julio Monrroy Chuquimia, Román Paco Rafael, Elizardo Nacho Rojas y Yola Marlín Gutiérrez Gironda, todos miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; y, Wilhelm Teófilo Taboada Arnold, Presidente; Aníbal Rivas Guzmán, Raúl Calle Cordero, ambos Vocales y Valentín Germana Aduviri Choque, Secretario, todos miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 1, 3 a 19, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron procesados por supuesto consumo de bebidas alcohólicas durante el cumplimiento de funciones, que señala el art. 12 núm. 19) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, que se hubiera suscitado en la Estación Policial Integral (EPI) de Lourdes de Tarija, el 30 de marzo de 2018; en un proceso disciplinario policial en el que el Auto de Inicio de proceso de 2 de abril de 2018, carece de radicatoria y no señala día y hora de audiencia de proceso oral, en vulneración del art. 74 de la norma antes citada; y en el que, el Tribunal de Juicio sin fundamento dispuso no ha lugar a la exclusión de documentales de cargo consistentes en Acta de Apertura, Acta de Verificación, Acta de Prueba de Campo para detección de alcohol y Muestreo Fotográfico, realizados en inobservancia de lo previsto por los arts. 14 y 15 del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna; y, por el contrario, de forma aberrante y sin fundamentación alguna, excluyó la prueba testifical de Karim Navarro Bleichner quien realizó el análisis de sangre y las documentales de cargo, referidas al laboratorio "BIOS-LAB", así como el Acta de apertura de sobre de laboratorio que dan resultado de alcoholemia "0", bajo el infundado argumento que se hubiera cambiado de laboratorio, siendo que el reemplazo de laboratorio no afecta a dicha práctica científica; omitiendo considerar que el instituto de exclusión probatoria sólo debe hacerse en beneficio del procesado; siendo que, la prueba testifical de cargo y de descargo, establecen que no existió objetivamente consumo de alcohol y que existe incertidumbre respecto al verbo consumir.
Habiéndose pronunciado la Resolución Administrativa (RA) del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 026/2018 de 9 de abril, que de manera injusta, ilegal y arbitraria resolvió declarar probada la denuncia; ésta fue revocada por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 251/2018 de 3 de diciembre, al considerar que no valoró fundada y motivadamente las pruebas y vulneró lo previsto por los arts. 87, 90 num.2 y 91 inc. g) de la LRDPB; pronunciándose en consecuencia la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 004/2019 de 31 de enero, que los sanciona con el retiro temporal de nueve meses de la Institución Policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por transgresión del señalado art. 12 núm. 19) de la LRDPB; fallo que modifica los hechos señalados en la primera Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental, de la que copia in extenso las declaraciones testificales y la prueba documental de cargo, sin referir al verbo rector del tipo disciplinario por el que se los procesa omitiendo fundamentar y motivar a objeto de crear convicción sobre la falta disciplinaria, realizando apreciaciones subjetivas sin señalar la norma, incurriendo en los mismos errores que la Resolución anulada, con relación a: la exclusión de la prueba testifical de descargo de la bioquímica Karim Navarro Bleichner, la prueba testifical de cargo que no establece el verbo rector del tipo disciplinario, la exclusión de la prueba documental de descargo y las declaraciones testificales de cargo que establecen que no se los vio consumir bebidas alcohólicas; incurriendo en omisión de la sana crítica y en carencia de valoración integral de la prueba sin demostrar el nexo racional ni las normas aplicadas en transgresión de lo previsto por los arts. 87, 91 incs. f) y g) y 92 num.2) de la LRDPB.
Contra dicha decisión apeló haciendo conocer errores in judicando e in procedendo; siendo resuelto dicho recurso mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 190/2019 de 27 de diciembre, que resolvió declarar improbado el recurso y confirmando la Resolución de primera instancia; refiriendo que:
- a)El Tribunal a quo hubiera valorado las pruebas documentales de cargo y descargo, cuando el fallo de primera instancia se limitó a realizar un detalle de lo acumulado en el Cuaderno de Investigaciones sin la debida fundamentación y motivación;
- b)Señaló erradamente que las autoridades de primera instancia hubieran actuado con legalidad objetiva; cuando de la revisión del fallo se observó la existencia de confusión y uso equivocado de normas a objeto de determinar la exclusión de la prueba de descargo e introducción ilegal de prueba; y,
- c)Por otro lado, refiere errada y falsamente que: "Ante la negativa o resistencia del denunciado de someterse a la prueba de campo para la detección de alcohol, bastará la constancia en el acta, dando fe que el infractor se encontraba con visibles signos de consumo de alcohol" (sic), siendo que dicho extremo no consta en el casillero de observaciones del Acta de prueba de campo para detección de alcohol y en dicho documento no existe firma de perito responsable; limitándose el fallo a realizar una relación de documentación existente en el Cuaderno de Investigaciones que solo tiene carácter informativo y no constituye prueba, siendo que debió motivarse y fundamentarse respecto a la prueba introducida legalmente, no existiendo un análisis crítico y razonado de la prueba conforme establece la norma disciplinaria, lo que le imposibilito trabajar por los meses de suspensión. Asimismo, se debe considerar que con este último fallo fueron notificados el 20 de enero de 2020.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones y valoración razonable de la prueba; derecho a la defensa; a la igualdad y al trabajo en relación a los principios de presunción de inocencia y legalidad; citando al efecto los arts. 46, 115.II, 116.I, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 6.1 del Pacto Internacional de Derecho Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
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