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0479/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0479/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2022-S1 Sucre, 24 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 41974-2021-84-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 87/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 89 a 98 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gregorio Rodríguez Nava en representación legal de Joaquin Darby Arandia Zambrana contra Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 6 y 16 de julio de 2021, cursante de fs. 28 a 39 vta.; y, 46 a 48 vta. la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo monitorio seguido en su contra, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, por Sentencia Inicial de 8 de noviembre de 2018 declaró probada la demanda -pese a la inexistencia de base documental que fuere entendible y suficiente- disponiendo el embargo de sus bienes hasta hacerse efectiva la suma de dinero reclamada más intereses, costas y costos.

Una vez citado con la demanda y Sentencia Inicial de 8 de noviembre de 2018, el 7 de enero de 2019, planteó excepciones de incompetencia, falta de personería en el ejecutante y en el ejecutado, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título ejecutivo, mismas que sin valoración y fundamentación suficiente fueron declaradas improbadas por Sentencia Definitiva de 8 de agosto de 2019; por lo que, el 21 de ese mes y año, interpuso recurso de apelación; al efecto, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental del Justicia de Cochabamba -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, confirmando la aludida Sentencia Definitiva; no obstante:

  1. a)No se dio mérito y respuesta coherente y motivada a cada uno de sus agravios; además, las excepciones no fueron juzgadas conforme a principios o valores previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que:
  1. a.1)Respecto a la excepción de incompetencia, los Vocales ahora demandados omitieron considerar y pronunciarse respecto a que en el recurso de apelación no se impugno la incompetencia del juez en razón de territorio, sino se cuestionó la competencia del A quo para conocer el proceso porque el título ejecutivo (comprobantes de egreso) no reúne con los elementos objetivos y subjetivos y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad; asimismo, no se explicó de manera fundamentada el por qué los comprobantes son ejecutables; y tampoco se pronuncia de forma motivada los derechos dudosos, contradictorios o controvertidos que contienen dichos comprobantes que deben ser dilucidados vía proceso de conocimiento.
  1. a.2)La excepción de falta de personería en el ejecutante como en el ejecutado, el Tribunal de alzada omitió considerar y pronunciarse de forma fundamentada sobre los agravios referidos a que, en los comprobantes de egreso, el ejecutante es quien recibe el dinero de la Empresa Constructora "Tecnología y Diseño SRL", y que en la confesión provocada del ejecutante en su demanda reconoce y admite que los comprobantes de egreso corresponde a la aludida Empresa Constructora; además, no se explicó de forma fundamentada si el ejecutante carece de legitimación de obrar, y sobre el por qué su persona tiene cualidad de deudor, cuando por confesión espontánea dichos comprobantes corresponden a la Empresa Constructora "Tecnología y Diseño SRL"; lo propio ocurre a cerca del por qué no es dable accionar contra la citada Empresa, cuya existencia legal fue acreditada con prueba documental, siendo por lo tanto imperativo su incorporación como tercero interesado.
  1. a.3)Respecto a la excepción de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título, el Tribunal ad quem omitió considerar y pronunciarse con fundamentos propios sobre los comprobantes de egreso, si los mismos tienen o no la calidad de título ejecutivo; asimismo, evadió pronunciarse de forma motivada positiva o negativamente sobre el punto 2 del "informe del perito de oficio"; lo propio sucede sobre el supuesto valor del título ejecutivo y consiguiente exigibilidad y liquidez de los referidos comprobantes. Finalmente se incurrió en contradicciones que desnaturalizan el proceso ejecutivo respecto a los requisitos extrínsecos e intrínsecos que debe reunir el título ejecutivo para su admisibilidad y fundabilidad de la pretensión; además, sobre el carácter del título ejecutivo el cual no debe emerger de una supuesta confesión espontanea.
  1. b)Se incurrió en una errónea interpretación de los arts. 375, 378, 379 y 380 del Código Procesal Civil (CPC), viciando sus actos de nulidad puesto que los comprobantes de egreso ilegalmente retenidos y valorados de título ejecutivo no son tal porque no reúnen los elementos objetivos y subjetivos, por el contrario en su literalidad dichos instrumentos contienen derechos dudosos, contradictorios o controvertidos que por mandato de la ley deben ser dilucidados vía proceso de conocimiento, cuyos defectos insubsanables son el sustantivo, fáctico y orgánico.
  1. c)Existe un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, ya que se otorgó indebidamente valor de título ejecutivo a los comprobantes de egreso bajo el erróneo razonamiento de que el ejecutado habría confesado espontáneamente en su memorial que las únicas partes son Juan Roberto Romero Cruz y su persona, omitiendo emitir un juicio de valor debidamente fundamentado sobre el punto 2 del "informe de perito de oficio"; siendo que para la procedencia del proceso ejecutivo el documento tenido como título ejecutivo debe emergen del contenido extrínseco e intrínseco del mismo, nunca de una supuesta inexistente confesión espontánea del ejecutado como indebidamente fue atribuido, cuya fundamentación probatoria intelectiva resulta equivocada y transgrede las reglas de la sana crítica por estar apartadas de los marcos de razonabilidad y equidad.
  1. d)Existe una insuficiente fundamentación fáctica, descriptiva como intelectiva sobre la valoración de los elementos probatorios; por cuanto:
  2. d.1)En la fundamentación fáctica, lejos de hacerse una descripción integral y fundamentación propia sobre el "informe pericial", se extrajo párrafos incompletos de la parte explicativa del referido "informe pericial" obviando el punto 2 del mismo, que acreditó que su persona si cumplió con el art. 136.II del CPC, y que los pretendidos comprobantes no contienen una suma líquida y exigible que demuestre la existencia de una deuda. Además, jamás se reconoció y confesó espontáneamente la existencia de deuda en su memorial, y la Empresa Constructora "Tecnología y Diseño SRL" hubiese sido legalmente notificada con algún proveído para proporcionar información al perito;
  3. d.2)En la fundamentación descriptiva probatoria se omitió analizar y valorar uno a uno los medios probatorios aportados en el proceso, ya que no se fundamentó de forma pertinente que elemento probatorio formó convicción para la decisión de la causa y cuales no y porque; y,
  4. d.3)En la fundamentación intelectiva se omitió analizar y valorar de manera fundamentada el "informe pericial" y sus aclaraciones respecto a su punto 2, el cual pese a guardar pertinencia y vínculo con el fondo de la causa no mereció pronunciamiento expreso y fundamentado, pese a ser un punto de agravio, incurriéndose en error de hecho y derecho al asignarse un valor distinto que no les merece crédito ni vínculo con otras pruebas erróneamente valoradas que dieron lugar a la ilegal decisión de la causa con falta de fundamentación y motivación.

I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria, y derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; señalando al efecto los arts. 13, 115, 117 y 180 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, debiendo pronunciarse un nuevo fallo, en el marco del debido proceso y con base a la prueba y pretensiones deducidas con sujeción a los arts. 375, 378, 379, 380 y 381 del CPC; o, alternativamente dispongan que el inferior en grado emita una nueva sentencia con motivación y argumentación suficiente, sea con responsabilidad legal y reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 88, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que:

  1. 1)Los informes presentados por las autoridades judiciales ahora demandadas no desvirtuaron la acción tutelar; y, lo alegado por la tercera interesada respecto a que no se hubiese agotado la ordinarización del proceso, dicho aspecto es infundado e impertinente; toda vez que, el motivo la acción de defensa es el medio eficaz para reparar derechos y garantías constitucionales vulnerados;
  2. 2)En el proceso ejecutivo se denunció defectos de carácter sustantivo aplicables en normas inadecuadas y basadas en comprobantes de egresos, los cuales no tienen la calidad de título ejecutivo; además, el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, no consideró la valoración de las pruebas, ya que el "informe pericial" establece que de la literalidad de los títulos ejecutivos no se evidencia quien es el sujeto acreedor y deudor, estos hechos que imposibilitarían el proceso ejecutivo; y,
  3. 3)El memorial que presentó su persona fue tergiversado, ya que si bien aclaró quienes son las partes del proceso, no se incluyó a un tercero interesado como es la "empresa tecnología y diseño", por lo que, las autoridades judiciales ahora demandadas no realizaron un análisis correcto de los puntos solicitados, no se dio una respuesta precisa con fundamentos válidos; en consecuencia, se transgredió el derecho al debido proceso en sus vertiente fundamentación, motivación, congruencia, y derecho a la defensa, vinculados con los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 26 de julio de 2021, cursante de fs. 59 a 63, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto que:

  1. i)La parte accionante pretende emplear la vía constitucional como instancia casacional, como si una acción tutelar fuese un recurso más, valiéndose de argumentos confusos y no reclamados oportunamente con el único fin de evadir el pago de una obligación contraída por su propia voluntad;
  2. ii)Respecto a que el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020 omitió pronunciarse sobre todos los agravios expresados en el recurso de apelación, debe considerarse que materia civil, los fallos deben estar en el marco y límite normativo establecido por el art. 265.1 del CPC; es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que hubiere emitido;
  3. iii)La , sostuvo que los tribunales de segunda instancia, en la emisión de sus fallos deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, ya que únicamente podrían apartarse del principio de pertinencia y congruencia en los casos que deba determinarse si los jueces o servidores de apoyo judicial observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, siempre que la nulidad este prevista por ley;
  4. iv)Los fallos en segunda instancia debe referirse a los puntos resueltos por el inferior que hubiesen sido objeto del recurso de apelación, no pudiendo omitir pronunciarse sobre los puntos apelados ni tampoco ir más allá de lo pedido; sin embargo, en los casos donde pueda omitirse alguna consideración, corresponde el derecho a activar la explicación, complementación y enmienda conforme lo establecido en el art. 226 del CPC, actuación que no fue promovida por el ahora accionante; en tal sentido, su derecho precluyó;
  5. v)El accionante alegó haber planteado la excepción de incompetencia del juez que conoció la causa en mérito al título ejecutivo sobre el que se promovió el proceso monitorio, y no así en razón al territorio; sin embargo, esa afirmación nace de una incorrecta interpretación de los alcances de dicha excepción; toda vez que, la misma solo procede cuando la demanda se interpone ante un Órgano Judicial distinto al que corresponde intervenir en el proceso de acuerdo a la reglas legales atributivas de competencia; consecuentemente, el accionante pretendió hacer valer una excepción con argumentos que no se adecuan a la misma, buscando la nulidad de una resolución emitida conforme los lineamientos legales;
  6. vi)Con relación al reclamo de que el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020 no contendría suficiente motivación y fundamentación, es necesario considerar que los motivos y razones por las que se confirmó la Sentencia Definitiva fueron expuestos de manera clara, concreta y precisa; asimismo, la motivación fue clara y precisa no siendo evidente lo denunciado por el impetrante de tutela;
  7. vii)No amerita declararse la nulidad del Auto de Vista de 22 de octubre de 2020 por la relevancia constitucional que se le apareja, pues la determinación de nulidad debe darse únicamente cuando vaya a modificarse la decisión asumida en esa resolución, situación que no corresponde al caso concreto; y,
  8. viii)El Vocal codemandado ya no funge como vocal, por lo que, carece de legitimación pasiva.

Pio Gualberto Peredo Claros, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pese a su legal notificación cursante a fs. 103, no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Carmiña Zarate de Romero, mediante memorial presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 55 a 57 vta., solicitó se rechace de manera in limine la acción de amparo constitucional, sea con costas y costos, manifestando al efecto que:

  1. a)Fue ilegalmente notificado con la acción de defensa siendo que se lo hizo en el domicilio procesal de su abogado y no así en su domicilio real; y,
  2. b)Respecto al reclamo de sus derechos vulnerados la parte accionante directamente acudió a la justicia constitucional olvidándose que el requisito obligatorio para poder activar la presente acción tutelar es agotar previamente todos los medios de defensa; en ese sentido, corresponde determinar la improcedencia de la acción tutelar, al no hacerse uso del mecanismo de ordinarización del proceso ejecutivo previsto en el art. 386 del CPC.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, a través de Resolución 87/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 89 a 98, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La falta de personería no solo tiene que ver con "...'la falta de insuficiencia de representación' como equívocamente arguye el juzgador..." (sic), sino que también hace a la capacidad y consiguiente legitimación activa tanto en el sujeto que funge de titular del crédito cuanto del sujeto pasivo u obligado al pago del mismo;
  2. 2)El impetrante de tutela aseveró que las excepciones de falta de personería en el ejecutante como el ejecutado no fueron consideradas por las autoridades judiciales ahora demandadas a tiempo de emitir el pronunciamiento; no obstante, estos elementos probatorios invocados como sustento de la simulación, respecto a la excepción de falta de personería, el art. 381.II.2 del CPC, indica que "...'la parte ejecutada o el ejecutado o en sus representados, por carecer de personería en el ejecutante o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representante suficiente, en concreto a la materia sobre la cual versa el proceso, en la excepciones de falta de personería solo se discute quien se ha presentado resulta inhabilitado para actuar en el proceso judicial, ya sea porque no representa total o adecuadamente al titular del derecho o porque debe integrar su capacidad, que es insuficiente, para peticionar por sí mismo, la falta de personería constituye una excepción dilatoria, un impedimento procesal que delata la insuficiencia de la representación invocada por quien comparece a juicio de un derecho que no se apropió, en conclusiones, determina improcedencia absoluta como causal de nulidad del Auto de Vista, no solamente fueron objeto de análisis y consideración, sino que además merecieron un valor probatorio en ejercicio de un análisis integral junto a los demás elementos probatorios cursantes, materializado en el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, específicamente en el acápite identificado como Análisis del caso concreto que de manera amplia se realizó el análisis correspondiente..." (sic);
  3. 3)La jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandadas de ilegales que fueron reclamadas oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; es decir, en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley; en consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional; sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo;
  4. 4)Respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y aplicación objetiva de la ley "...se tiene que se fundamenta la misma en la falta de fundamentación en el Auto de Vista incurriendo en error en la labor de interpretación sistémica y teleológica, lo que ocasionó la vulneración de garantías y derechos constitucionales. Para poder ingresar a realizar, la concurrencia de la aplicación objetiva de la ley, conforme jurisprudencia constitucional como la S-4 de 27 de noviembre, se debe cumplir con 3 reglas (...). A estas reglas, existe una excepción, cuando la misma sentencia indica que: la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar en aquella acción, se incurrió en lesión de derecho fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama..." (sic);
  5. 5)En el Auto de Vista 22 de octubre de 2020, se consideró los supuestos derechos vulnerados de acuerdo a las disposiciones de los arts. 180 de la CPE, 265 1 del CPC y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); además, de la documentación acompañada se tiene que las autoridades judiciales ahora demandadas valoraron cada uno de sus componentes aludidos por la parte accionante;
  6. 6)Sobre la seguridad jurídica es necesario dejar claramente establecido que al ser un principio no es susceptible de protección vía acción tutelar a no ser que este principio esté vinculado con la transgresión de derechos y garantías, situación que en el caso concreto tampoco se cumple; y,
  7. 7)En cuanto al acceso a la justicia no se evidenció que existiera restricción alguna, debida a que se realizó una correcta valoración concreta coherente a través del Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, en el que se explicó puntualmente y razonablemente el por qué se confirmó la Sentencia Definitiva de 8 de agosto de 2019, por consiguiente, se asumió una correcta valoración y fundamentación debida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia Definitiva de 8 de agosto de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, declara improbadas las excepciones de incompetencia, falta de personería del ejecutante y ejecutado, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título planteado por Joaquin Darby Arandia Zambrana -accionante-; y, probada la demanda ejecutiva interpuesta por Juan Roberto Romero Cruz; por lo que, entre otros aspectos dispone el pago de $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses) más el interés legal, salvando los derechos del perdidoso en la vía ordinaria conforme al art. 386 del CPC (fs. 9 a 12).

II.2. A través de escrito de 21 de agosto de 2019, Joaquin Darby Arandia Zambrana -impetrante de tutela- interpone recurso de apelación expresando los siguientes agravios:

  1. i)Sobre la excepción de incompetencia, el Juez a quo sólo se limita a hacer algunas disquisiciones doctrinales y termina invocando el art. 69 de la LOJ, sin fundamentar qué elementos extrínsecos e intrínsecos y de qué manera los títulos ejecutivos inciden en la determinación de su competencia; siendo que, ninguno de los documentos base constituyen títulos ejecutables enumerados en el art. 379 del CPC, por ser ambiguos y genéricos al no precisar de manera inequívoca cuál de los suscribientes es el acreedor y cuál el deudor u obligado; por lo que, al tratarse de derechos dudosos, contradictorios o controvertidos, deben ser dilucidados en la vía del proceso de conocimiento y no por la vía ejecutiva, y por ello el Juez a quo es incompetente;
  2. ii)Sobre la excepción de falta de personería en el ejecutante como en el ejecutado, no sólo tiene que ver con la falta de insuficiencia de representación sino también con la legitimación activa; toda vez que, los comprobantes de egreso 000058 de 3 de enero de 2015 y 000001 de 4 de julio de 2013, acreditan egresos de sumas de dinero otorgados por la Empresa Constructora "Tecnología y Diseño SRL" a favor de Juan Roberto Romero Cruz con el visto bueno de Joaquin Darby Arandia Zambrana -accionante- en representación legal de dicha Empresa, es decir, que Juan Roberto Romero Cruz no es titular del crédito ni el impetrante de tutela es deudor de la obligación;
  3. iii)Al no pronunciarse ni fundamentarse sobre los presupuestos generales de capacidad y legitimación de los sujetos procesales, la Sentencia Definitiva es nula, por estar basada y fundada en una errónea evaluación de la prueba y los demás datos que informan la causa;
  4. iv)En el punto 2 de la "pericia" se concluye que los documentos sometidos a pericia no tienen un campo que identifique claramente al sujeto o acreedor, aseveración que desvirtúa por completo la calidad de títulos ejecutivos y por ende la demanda; no obstante, de ello el Juez a quo omite valorar la conclusión pericial, e indebida y erróneamente otorgó valor probatorio al memorial de 21 de mayo de 2019 presentado por su persona donde reitera lo señalado en el informe pericial; es decir que, el aludido Juez se limitó a extraer elementos probatorios supuestamente objetivos de la parte considerativa de dicho informe, omitiendo y soslayando valorar y otorgar eficacia probatoria a la parte conclusiva o determinativa de dicho informe, vulnerado los principios de legalidad, verdad material, probidad y otros previstos en el art. 1 del CPC;
  5. v)Sobre la excepción de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título, los comprobantes de egreso carecen de requisitos extrínsecos e intrínsecos que debe reunir todo título ejecutivo para su admisibilidad y consiguiente fundabilidad de la pretensión; y,
  6. vi)No concurren el sujeto activo y sujeto pasivo, obligación que los vincule, exigibilidad y liquidez, ya que su persona carece de capacidad y legitimación procesal y que no existe exigibilidad de la obligación contra el suscribiente ahora accionante, quien se limitó a dar su visto bueno de los egresos efectuados por la Empresa Constructora "Tecnología y Diseño S.R.L." a favor de Juan Roberto Romero Cruz (fs. 13 a 22 vta.).

II.3. A través de Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sal Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados- confirman la Sentencia Definitiva de 8 de agosto de 2019, con costas y costos al apelante, y salvando los derechos de la parte perdidosa a la vía ordinaria conforme al art. 386 del CPC, con los siguientes fundamentos:

En estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal civil, que fija el marco procesal y la competencia de este Tribunal, se resuelve como sigue:

El art. 381.II del Código de Procesal Civil, complementa: 'La parte ejecutada podrá oponer las siguientes excepciones:

  1. 1)Incompetencia. 2. Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. 3. Falta de fuerza ejecutiva. 4. Litispendencia por existir otro proceso ejecutiva (...). De la lectura de la resolución apelada, se infiere que las excepciones reclamadas por la parte recurrente son: incompetencia, falta de personería tanto en el ejecutante como en el ejecutado, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título.

En cuanto a la excepción de incompetencia, el art. 12 de la Ley N° 025 establece: 'Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto'. A su vez el art. 11.I del Código Procesal Civil, dispone: 'La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio' (...); la norma citada claramente establece que la competencia de la autoridad judicial se determina únicamente en razón de territorio y materia, y habiéndose suscrito en Cercado-Cochabamba, y tratándose de materia Civil, el ejecutado-recurrente no demostró fehacientemente que el Juez Público Civil y Comercial N° 23 de la Capital sea incompetente para conocer el proceso objeto de la litis, en ese entendido, este Tribunal comparte el razonamiento del Juez.

Respecto a la excepción de falta de personería, el art. 381.II núm. 2, Ídem, determina: 'La parte ejecutada podrá oponer las siguientes excepciones: 2) Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente' (...), esto quiere decir que la falta de personería supone cuestionar la capacidad de alguna de las partes para estar en juicio o los defectos de representación de quien comparece por un derecho que no le es propio. En cambio, la falta de legitimación para obrar procede cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales cualidades, con referencia concreta a la materia sobre la cual versa el proceso. En la excepción la falta de personería sólo se discute si quien se ha presentado resulta inhabilitado para actuar en el proceso judicial, ya sea porque no presente total o adecuadamente al titular del derecho o porque debe integrar su capacidad, que es insuficiente, para peticionar por sí mismo, la falta de personería constituye una excepción dilatoria, un impedimento procesal que delata la insuficiencia de la representación invocada por quien comparece a juicio de un derecho que no sea propio.

En síntesis, la excepción de personería tanto en el ejecutante como en el ejecutado no procede por falta de legitimación como erróneamente alude el recurrente, advirtiéndose de esa manera, una equivoca interpretación de la norma procesal de la materia.

Sobre la excepción de falta de fuerza ejecutiva, la parte recurrente refirió que procedería en razón de que el documento base carece de los requisitos extrínsecos e intrínsecos que debe reunir todo título ejecutivo para su admisibilidad y consiguiente fundabilidad de la pretensión; en principio, del análisis íntegro del informe pericial de fecha 03 de julio de 2019 (...) se extrae literalmente lo siguiente: '...al haberse determinado y reconocido por las partes del proceso, DEMANDANTE, JUAN ROBERTO ROMERO CRUZ Y DEMANDADO, JOAQUÍN DARBY ARANDIA ZAMBRANA, que los comprobantes de egreso No. 000058 de fecha 03 de enero de 2015; y, No. 000001 de fecha 04 de julio de 2013, como documentos que no son parte de la contabilidad de la Sociedad Comercial 'TECNOLOGÍA Y DISEÑO S.R.L.', de tal manera que, JOAQUIN DARBY ARANDIA ZAMBRANA en memorial del 21 de mayo de 2019 señala 'Al respecto y solo a mayor abundamiento, cabe aclarar al Sr. Perito de Oficio que la Sociedad Comercial 'TECNOLOGÍA Y DISEÑO S.R.L., no es parte en el presente proceso ejecutivo, siendo las partes procesales únicamente Juan Roberto Romero Cruz (EJECUTANTE) y, Joaquin Darby Arandia Zambrana (EJECUTADO).'; por lo que, al aclarar que los documentos sujetos al peritaje no son parte de la empresa, aceptando que constituyen un documento privado entre partes, más aún cuando a pesar de haberse solicitado a la Sociedad Comercial "TECNOLOGÍA Y DISEÑO S.R.L.. documentación para emitir un criterio técnico contable, no se nos ha proporcionado ninguna documentación o respuesta. Sin embargo, las afirmaciones efectuadas en este memorial (Del 21 de mayo de 2019) son claramente contradictorias en relación a las afirmaciones vertidas por el DEMANDADO en relación a los comprobantes de egreso objeto de este análisis...' (...), el ejecutado no desvirtuó lo demandado por el ejecutante; es decir, no demostró que él no es deudor al haber confesado espontáneamente en el memorial de 21 de mayo de 2019 (...) que las únicas partes son Juan Roberto Romero Cruz como ejecutante y Joaquín Darby Arandia Zambrana como ejecutado, además de no haber proporcionado más información y prueba requerida por el perito pese a haber acompañado el Testimonio N° 623/2008 de Poder Especial y Suficiente conferido por José Javier Arandia Zambrana y Ligia del Carmen Arandia de Vargas, en su condición de propietarios en su conjunto del 100% de las cuotas de capital de la Sociedad de Responsabilidad Limitada 'Tecnología y Diseño S.R.L.', a favor de Joaquin Darby Arandia Zambrana como Gerente General de dicha Sociedad (...). En síntesis, Joaquin Darby Arandia Zambrana no cumplió lo dispuesto por el art. 136.II del Código Procesal Civil, que prevé: 'Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora'

En cuanto a la obligación, exigibilidad y liquidez, ambos títulos ejecutivos contienen una suma líquida y exigible, que demuestra la existencia una deuda, y el recurrente no demostró que no se trate de una deuda, es más afirmó constantemente que se trata de una deuda.

Sobre la excepción de inhabilidad del título, el - L de 25 de agosto, concluyó que: '...la palabra "inhabilidad" refiere a aquello carente de capacidad, en el caso de eficacia. En consecuencia, si se concibe al título ejecutivo como instrumento que acredita la existencia de un derecho, entonces la excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en vicios de la forma externa del documento...' (...), asimismo, el art. 381.II núm. 5 Ídem, determina: 'La parte ejecutada podrá oponer las siguientes excepciones: 5) Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución... la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa...' (...), el recurrente vertió los mismos argumentos tanto para la excepción de falta de fuerza ejecutiva como para la excepción de inhabilidad del título, por ende corresponde desestimar también ésta excepción.

III.- Conclusiones.

Conforme se colige de antecedentes, los argumentos expuestos por los recurrentes no tienen mérito para que se modifique la sentencia impugnada como se pretende. Si bien es cierto, que el art. 394.I de la Ley 439, le faculta al apelante oponer las excepciones que considere como medio de defensa contra la demanda; no es menos cierto que el apelante no acreditó esos extremos, como exige el art. 1283.II del Código Civil y el art. 136.II del Código Procesal Civil, respecto a la carga de la prueba, además que lo expuesto en el escrito de apelación no corresponde ser analizado en el proceso ejecutivo, toda vez que se desnaturalizaría el espíritu del proceso ejecutivo; por cuanto el Juez a quo ha obrado acertadamente al emitir la sentencia recurrida.

Por tanto, el Juez a quo a tiempo de emitir la Sentencia Definitiva de 8 de agosto de 2019 valoró todas las pruebas aportadas al proceso con sana crítica, sin vulnerar derecho o principio alguno. Ergo, los argumentos del recurrente carecen de sustento y fundamento. Si esto es así, corresponde aplicar el art. 218.II.2 de la Ley 439." (sic [fs. 24 a 27]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria, y derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo que se le sigue, los Vocales ahora demandados al momento de emitir el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, incurrieron en las siguientes ilegalidades:

  1. a)Las excepciones planteadas no fueron juzgadas conforme a principios y valores previstos en el art. 180 de la CPE, por cuanto hubo una omisión y una indebida motivación y fundamentación respecto a los agravios expresados;
  2. b)Se efectuó una errónea interpretación de los arts. 375, 378, 379 y 380 del CPC, viciando sus actos de nulidad, puesto que, los comprobantes de egreso ilegalmente retenidos y valorados de título ejecutivo no son tal porque no reúnen los elementos objetivos y subjetivos;
  3. c)Existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba al otorgar indebidamente valor de título ejecutivo a los comprobantes de egreso bajo el erróneo razonamiento de que el ejecutado habría confesado espontáneamente en su memorial que las únicas partes son Juan Roberto Romero Cruz y su persona; y,
  4. d)Hubo una insuficiente fundamentación respecto a la valoración de los elementos probatorios, por cuanto lejos de hacer una descripción integral y fundamentación propia sobre el "informe pericial", se abocaron a extraer párrafos incompletos de la parte explicativa del referido "informe", obviando el punto 2 y sus aclaraciones, que acreditaba que su persona si cumplió con el art. 136.II del CPC.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. 3)De la interpretación de la legalidad ordinaria;
  4. 4)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic.[las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.

III.3.De la interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, la , en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE6, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas7; es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario; en esa lógica, es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

No obstante teniendo ello claro, la recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la 8, cuyo razonamiento fue ratificado por la 9, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria; es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la 10, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la 11 -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, ya que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la mencionada continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de entonces, las , , entre otras, que fueron confirmadas por la , reiterada en las , , asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:

  1. a)Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo.
  1. b)Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada.
  1. c)Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la 12, que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la , con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la , explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada , advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales13.

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial, se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura relatora, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.214 de la aludida , en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).

En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertido otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura relatora acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la , que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.115 de la tantas veces mencionada , que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.

Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria (el subrayado pertenece al texto original).

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto, entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo16, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:

...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."

...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (las negrillas nos pertenecen)

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S117 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Suprema, por el cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la 18, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante 1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, 2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;

  1. a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 19 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

  1. 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
  1. 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

  1. 3)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,

4)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S120, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

  1. a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  1. b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando:

  1. i)las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. ii)De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. iii)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.5. Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria, , y derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo que se le sigue, los Vocales ahora demandados al momento de emitir el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, incurrieron en las siguientes ilegalidades:

  1. a)Las excepciones planteadas no fueron juzgadas conforme a principios y valores previstos en el art. 180 de la CPE, por cuanto hubo una omisión y una indebida motivación y fundamentación respecto a los agravios expresados;
  2. b)Se efectuó una errónea interpretación de los arts. 375, 378, 379 y 380 del CPC, viciando sus actos de nulidad, puesto que, los comprobantes de egreso ilegalmente retenidos y valorados de título ejecutivo no son tal porque no reúnen los elementos objetivos y subjetivos;
  3. c)Existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba al otorgar indebidamente valor de título ejecutivo a los comprobantes de egreso bajo el erróneo razonamiento de que el ejecutado habría confesado espontáneamente en su memorial que las únicas partes son Juan Roberto Romero Cruz y su persona; y,
  4. d)Hubo una insuficiente fundamentación respecto a la valoración de los elementos probatorios, por cuanto lejos de hacer una descripción integral y fundamentación propia sobre el "informe pericial", se abocaron a extraer párrafos incompletos de la parte explicativa del referido "informe", obviando el punto 2 y sus aclaraciones, que acreditaba que su persona si cumplió con el art. 136.II del CPC.

En ese antecedente, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se establece que el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió Sentencia Definitiva de 8 de agosto de 2019, declarando improbadas las excepciones de incompetencia, falta de personería del ejecutante y ejecutado, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título planteado por el accionante; y, probada la demanda ejecutiva interpuesta por Juan Roberto Romero Cruz; por lo que, entre otros aspectos dispone el pago de $us45 000.- más el interés legal, salvando los derechos del perdidoso en la vía ordinaria conforme al art. 386 del CPC (Conclusión II.1).

Posteriormente, el 21 de agosto de 2019, el impetrante de tutela interpone recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de 8 de agosto de 2019, emitiéndose al efecto Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, por el que los Vocales ahora demandados confirmaron la Sentencia Definitiva de 8 de agosto de 2019, con costas y costos al apelante, y salvando los derechos de la parte perdidosa a la vía ordinaria conforme al art. 386 del CPC (Conclusiones II.2 y II.3).

III.5.1 En relación a la primera problemática

La parte accionante denuncia que al emitirse el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020 las excepciones planteadas no fueron juzgadas conforme a principios y valores previstos en el art. 180 de la CPE, por cuanto hubo una omisión y una indebida motivación y fundamentación respecto a los agravios expresados.

Al respecto, en merito a la denuncia de falta de congruencia, previamente cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que establece que la congruencia externa, debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales.

En ese marco, de la contrastación del memorial de recurso de apelación (Conclusión II.2) con el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, descrito en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, se advierte o establece lo siguiente:

  1. 1)Como primer agravio, el accionante expresó que sobre la excepción de incompetencia, el Juez a quo sólo se limita a hacer algunas disquisiciones doctrinales y termina invocando el art. 69 de la LOJ, sin fundamentar qué elementos extrínsecos e intrínsecos y de qué manera los títulos ejecutivos inciden en la determinación de su competencia; siendo que, ninguno de los documentos base constituyen títulos ejecutables enumerados en el art. 379 del CPC, por ser ambiguos y genéricos al no precisar de manera inequívoca cuál de los suscribientes es el acreedor y cuál el deudor u obligado; por lo que, al tratarse de derechos dudosos, contradictorios o controvertidos, deben ser dilucidados en la vía del proceso de conocimiento y no por la vía ejecutiva, y por ello el Juez a quo es incompetente.

Al respecto, los Vocales ahora demandados respondieron señalando que:

"En cuanto a la excepción de incompetencia, el art. 12 de la Ley N° 025 establece: 'Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto'. A su vez el art. 11.I del Código Procesal Civil, dispone: 'La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio' (...); la norma citada claramente establece que la competencia de la autoridad judicial se determina únicamente en razón de territorio y materia, y habiéndose suscrito en Cercado-Cochabamba, y tratándose de materia Civil, el ejecutado-recurrente no demostró fehacientemente que el Juez Público Civil y Comercial N° 23 de la Capital sea incompetente para conocer el proceso objeto de la litis, en ese entendido, este Tribunal comparte el razonamiento del Juez." (sic).

  1. 2)Como segundo agravio el accionante expresó que sobre excepción de falta de personería en el ejecutante como en el ejecutado, no sólo tiene que ver con la falta de insuficiencia de representación sino también con la legitimación activa; toda vez que, los comprobantes de egreso 000058 de 3 de enero de 2015 y 000001 de 4 de julio de 2013, acreditan egresos de sumas de dinero otorgados por la Empresa Constructora "Tecnología y Diseño SRL" a favor de Juan Roberto Romero Cruz con el visto bueno del peticionante de tutela en representación legal de dicha Empresa, es decir, que Juan Roberto Romero Cruz no es titular del crédito ni el impetrante de tutela es deudor de la obligación.

Al respecto, las autoridades judiciales ahora demandadas respondieron señalando que:

"Respecto a la excepción de falta de personería, el art. 381.II núm. 2, Ídem, determina: 'La parte ejecutada podrá oponer las siguientes excepciones: 2) Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente' (...), esto quiere decir que la falta de personería supone cuestionar la capacidad de alguna de las partes para estar en juicio o los defectos de representación de quien comparece por un derecho que no le es propio. En cambio, la falta de legitimación para obrar procede cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales cualidades, con referencia concreta a la materia sobre la cual versa el proceso. En la excepción la falta de personería sólo se discute si quien se ha presentado resulta inhabilitado para actuar en el proceso judicial, ya sea porque no presente total o adecuadamente al titular del derecho o porque debe integrar su capacidad, que es insuficiente, para peticionar por sí mismo, la falta de personería constituye una excepción dilatoria, un impedimento procesal que delata la insuficiencia de la representación invocada por quien comparece a juicio de un derecho que no sea propio.

En síntesis, la excepción de personería tanto en el ejecutante como en el ejecutado no procede por falta de legitimación como erróneamente alude el recurrente, advirtiéndose de esa manera, una equivoca interpretación de la norma procesal de la materia." (sic).

  1. 3)Como tercer agravio, el accionante expresó que, al no pronunciarse ni fundamentarse sobre los presupuestos generales de capacidad y legitimación de los sujetos procesales, la Sentencia Definitiva es nula, por estar basada y fundada en una errónea evaluación de la prueba y los demás datos que informan la causa.

Al respecto, los Vocales ahora demandados respondieron que:

"Conforme se colige de antecedentes, los argumentos expuestos por los recurrentes no tienen mérito para que se modifique la sentencia impugnada como se pretende. Si bien es cierto, que el art. 394.I de la Ley 439, le faculta al apelante oponer las excepciones que considere como medio de defensa contra la demanda; no es menos cierto que el apelante no acreditó esos extremos, como exige el art. 1283.II del Código Civil y el art. 136.II del Código Procesal Civil, respecto a la carga de la prueba, además que lo expuesto en el escrito de apelación no corresponde ser analizado en el proceso ejecutivo, toda vez que se desnaturalizaría el espíritu del proceso ejecutivo; por cuanto el Juez a quo ha obrado acertadamente al emitir la sentencia recurrida.

Por tanto, el Juez a quo a tiempo de emitir la Sentencia Definitiva de 8 de agosto de 2019 valoró todas las pruebas aportadas al proceso con sana crítica, sin vulnerar derecho o principio alguno. Ergo, los argumentos del recurrente carecen de sustento y fundamento. Si esto es así, corresponde aplicar el art. 218.II.2 de la Ley 439." (sic).

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de junio de 20220479/2022-S1Fuente oficial