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0479/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0479/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2022-S2 Sucre, 8 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41249-2021-83-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 94/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 69 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Mamani Huanca en representación legal de Tomás Apanqui Mamani contra Henry David Sánchez Camacho y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de febrero y 30 de octubre, ambos de 2020, cursante de fs. 19 a 23; y, 31 a 36, el accionante a través de su representante legal, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de enero de 2017, formuló denuncia penal contra Jacinto Apaza Mamani, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que fue admitida por el Ministerio Público de la localidad de Chuma del departamento de La Paz, iniciando las investigaciones preliminares; sin embargo, Aquilino Huanca Huayta, Kuraka Cantonal de Marka Chuma de la provincia Muñecas del mencionado departamento, el 18 de junio de 2018, dedujo un incidente de conflicto de competencias entre las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina (IOC) y la ordinaria, solicitando que vía control jurisdiccional el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Chuma del departamento de La Paz se aparte del conocimiento del proceso penal, en virtud a que con anterioridad a esta causa penal ya se había iniciado una demanda ante las autoridades originarias en la gestión de 2014 hasta el 2015, continuando la misma en 2018; por lo cual, quienes debían definir el conflicto eran las autoridades del Ayllu Patascachi, y no así las ordinarias.

Refirió que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Chuma del precitado departamento, emitió el Auto Interlocutorio PP-06/2018 de 27 de junio, por el que aceptó el conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, inhibiéndose de seguir conociendo el proceso penal y ordenó declinatoria a la JIOC de la Marka Chuma de los Ayllus Quechuas y Aymaras de la provincia Muñecas del departamento de La Paz.

Es así que, contra esa decisión ilegal, interpuso recurso de apelación incidental, cuestionando que la misma fue dictada sin competencia; instancia en la cual, Henry Sánchez Camacho y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, emitieron el Auto de Vista 102/2019 de 30 de abril, por el que admitieron el recurso, declarando improcedente las cuestiones planteadas; y, en consecuencia confirmaron la ilegal Resolución apelada, incurriendo al igual que el inferior en la emisión de resoluciones ilegales, contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes; toda vez que, respecto a conflictos de competencia, las autoridades ordinarias no tienen facultad para emitir un pronunciamiento como lo hicieron; por cuanto, los Vocales demandados resolvieron de manera ordinaria un conflicto de competencias entre la jurisdicción IOC y la ordinaria, sin tener atribución al efecto, por corresponder ello al Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad con el art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE); a lo que se sumó que, el Juez de la causa no dio cumplimiento al art. 102.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, el conflicto de competencias fue presentado el 18 de junio de 2018 y dicha autoridad judicial tenía el plazo de siete días para emitir pronunciamiento y no lo hizo, sino amplió el mismo al haber dictado su Resolución el 27 de igual mes y año, luego de "37 días", además de no haber generado se plantee el mencionado conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional como lo manda la citada disposición legal; aspecto que, debió ser observado por el Tribunal de apelación, que debió declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, dejar sin efecto la Resolución recurrida y ordenar el cumplimiento del citado art. 102.II del CPCo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9, 115.I y II, 170 y 180.I de la CPE; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 102/2019 de 30 de abril; y,
  2. b)Que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan uno nuevo sin usurpar funciones que no les compete y que contemple la orden para que el Juez de la causa emita también otra determinación, dentro del plazo previsto por ley, generando el conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 68, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que, la resolución motivo de esta acción de defensa -Auto de Vista 102/2019-, vulneró derechos y garantías fundamentales, "conflictuando" la competencia; por cuanto, el Tribunal de alzada ante la remisión del recurso de apelación incidental planteado contra la inhibitoria del Juez de la causa, tenía la obligación de no pronunciarse en el fondo, ni siquiera admitirlo, sino remitirlo al juzgado de origen para que dentro del término establecido en el art. 102.II del CPCo, dentro de los siete días siguientes a partir de la solicitud de inhibitoria de competencia se manifieste y genere el conflicto de competencia; reiterando por ello, se conceda la tutela peticionada.

I.2.2. Informe de los demandados

Henry David Sánchez Camacho y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitieron informe de 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 51 a 55, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)El Auto de Vista 102/2019, que emitieron como se demuestra de su lectura se encuentra debidamente fundamentado con aspectos de hecho, derecho y jurisprudencia; por lo que, no podía aducir el impetrante de tutela que se vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, más aun si no desvirtuó los argumentos de la Resolución impugnada;
  2. 2)Esta acción tutelar fue presentada fuera del plazo establecido al efecto; toda vez que, el demandante de tutela no cumplió con el principio de inmediatez, por cuanto fue notificado con el Auto de Vista cuestionado el 26 de agosto de 2019 y al presente es 11 de febrero de 2021, habiendo transcurrido un año y siete meses, correspondiendo declarar su improcedencia;
  3. 3)El art. 403.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que el recurso de apelación incidental procede contra las resoluciones que resuelven una excepción o incidente y la resolución impugnada dictada por el Juez de la causa, fue dictada resolviendo un incidente de incompetencia contra el que el demandante de tutela interpuso recurso de apelación, y consecuentemente sus personas como Tribunal de alzada, actuaron con plena competencia, sin usurpar ninguna función y a solicitud de la parte actora;
  4. 4)El impetrante de tutela actuó maliciosamente; puesto que, si consideró que la Resolución del Juez de la causa debía ser resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no debió interponer el recurso de apelación incidental; por lo que, al formularlo abrió la competencia del Tribunal de alzada; consecuentemente, no puede aducir que no la tenía para resolver la apelación, y al ver que no le fue favorable ahora la impugna; lo que es falta de lealtad procesal;
  5. 5)El peticionante de tutela debió acudir en forma directa al Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, no lo hizo e interpuso el recurso de apelación, incurriendo en lo previsto por el art. 53.2 del CPCo, que establece las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, habiendo consentido libre y expresamente el acto que ahora considera vulneratorio de sus derechos. Asimismo, como lo expresó el accionante, puede acudir a esa instancia máxima constitucional; circunstancia por la cual, conforme a la norma legal citada se debe declarar la improcedencia ya que su negligencia no puede ser suplida por las autoridades jurisdiccionales, menos por la constitucional;
  6. 6)Respecto a que la Resolución apelada fue emitida dentro del plazo legal, ese aspecto no lo expuso como agravio en el recurso de apelación incidental planteado, motivo por el que al amparo del art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada no se pronunció por el principio de limitación por competencia que establece esa disposición legal; puesto que, se circunscribió a los puntos de apelación, resultando extemporáneo su denuncia;
  7. 7)La falta de competencia del Tribunal de alzada no lo mencionó como agravio;
  8. 8)Con relación a la lesión del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; no es evidente, puesto que el hecho de haber confirmado la Resolución apelada no constituye de ninguna manera conculcación de los mismos;
  9. 9)Sobre la vulneración del debido proceso, el impetrante de tutela no señaló en qué vertiente se produjo; sin embargo, el fallo que emitieron se encuentra con los fundamentos de hecho y derecho;
  10. 10)Consideran que el peticionante de tutela no entendió los fundamentos del Auto de Vista 102/2019; por lo que, tuvo la obligación de solicitar explicación, complementación y enmienda sobre los aspectos mencionados en esta acción tutelar, al no hacerlo estuvo de acuerdo con la Resolución dictada, existiendo subsidiariedad, porque existe otro medio legal para establecer la competencia de la justicia ordinaria a la que pertenece el Tribunal de alzada, como es acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional, pretendiendo ahora salvar su negligencia mediante la vía constitucional, lo que no está permitido; y,
  11. 11)No conculcaron ningún derecho ni garantía constitucional del demandante de tutela, quien tenía la obligación de especificar claramente en qué consistió la conculcación que alegó, como también establecer el nexo causal entre los actos supuestamente vulneratorios y los derechos y/o garantías constitucionales que consideró lesionados, restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, incumpliendo con los requisitos esenciales de esta acción de defensa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jacinto Apaza Mamani, Aquilino Huanca Huayta y Wenceslao Mariaca Carrasco, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 61.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 94/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 69 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. i)Luego de efectuar consideraciones sobre el pluralismo jurídico, aclaró que la jurisdicción IOC puede conocer materia penal, en virtud al art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), norma que de la misma manera señala que no está en posibilidad de hacerlo respecto a los delitos contra el Derecho Internacional, estableciendo un catálogo de los ilícitos que no le permite su intervención, sino que son monopolio exclusivo de la jurisdicción ordinaria; de tal manera, que puede resolver los delitos que no están comprendidos en el mismo, como los de falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado; es decir, que no están excluidos de conocer estos ilícitos;
  2. ii)Las autoridades demandadas no decidieron el conflicto de competencia, sino una apelación incidental que recayó en su competencia de acuerdo a los agravios que debe resolver y en relación a ellos no existe posibilidad alguna que la Sala Constitucional entienda que, en la vía incidental la resolución emitida esté alterando el régimen competencial de quien decide o no el conflicto de competencias; y,
  3. iii)Se advirtió la imposibilidad de introducir nuevo tipo penal dentro de las limitaciones a la jurisdicción IOC por las reglas de estricta legalidad y jurisdiccionalidad a priori.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, el abogado del accionante, solicitó en audiencia que la Sala Constitucional aclare si la Ley de Deslinde Jurisdiccional es superior a la Constitución Política del Estado y si el prenombrado cumplió con ésta, al haber impugnado su persona que el Auto de Vista 102/2019, fue emitido contra el art. 202 de la CPE.

Ante ello, la Sala Constitucional manifestó que no obstante de ser claros los términos de la Resolución dictada, refieren que no mencionaron que la Ley de Deslinde Jurisdiccional sea superior a la Norma Suprema, lo que sería una torpeza, lo que manifestó fue sobre la presunción de constitucionalidad; es decir, que la presume de dicha Ley, mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad; puesto que, en el caso concreto se sostuvo que no existe posibilidad de controvertir la pretensión del impetrante de tutela, al haberse advertido que la autoridad jurisdiccional de instancia, obró conforme a procedimiento, lo que está haciendo es aplicar el art. 102.II del CPCo, otra cosa sería la aplicación directa de la Constitución Política del Estado, cuando no hay norma en desarrollo se presume su constitucionalidad y si la autoridad actuó conforme a la misma, no hay forma de impugnar su arbitrariedad.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Tomás Apanqui Mamani -ahora accionante- contra Jacinto Apaza Mamani, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; Aquilino Huanca Huayta, Kuraka Cantonal de la Marka Chuma, provincia Muñecas del departamento de La Paz, el 18 de junio de 2018, formuló ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Chuma del precitado departamento, conflicto de competencia entre las autoridades originarias y ordinarias (fs. 10 y vta.).

II.2. A través del Auto Interlocutorio PP-06/2018 de 27 de junio, el Juez de la causa aceptó el conflicto de competencia deducido, y se inhibió del conocimiento del proceso penal, ordenando la remisión de los antecedentes por ante las autoridades de la jurisdicción IOC de la Marka Chuma de los Ayllus Quechuas y Aymaras de la provincia Muñecas del departamento de La Paz (fs. 11 a 13 vta.).

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de junio de 20220479/2022-S2Fuente oficial