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TCP

0479/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Voto Disidente 0479/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 8 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 41249-2021-83-AAC Departamento: La Paz

Partes: Javier Mamani Huanca en representación legal de Tomás Apanqui Mamani contra Henry David Sánchez Camacho y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo decidido en la , que revocó la Resolución 94/2021 de 30 de abril, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 102/2019 de 30 de abril, pronunciado por Henry David Sánchez Camacho y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la aclaración que no corresponde que los mismos dicten un nuevo auto de vista conforme el análisis efectuado precedentemente y en mérito a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, no se generó conflicto de competencias jurisdiccionales; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que la sustentan:

I. ANTECEDENTES

I.1. En la acción de amparo constitucional presentada por memoriales de 26 de febrero y 30 de octubre de 2021, el accionante mediante su representante legal, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la "seguridad jurídica"; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue contra Jacinto Apaza Mamani, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Kuraka Cantonal de la Marka Chuma, provincia Muñecas del departamento de La Paz, planteó conflicto de competencia entre las jurisdicciones indígena originaria campesina (IOC) y la ordinaria penal, la cual fue conocida por Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Chuma del precitado departamento, quien emitió el Auto Interlocutorio PP-06/2018 de 27 de junio, por el que aceptó el conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, y se inhibió de seguir conociendo la causa ordenando a su vez se decline el proceso a la justicia indígena originaria campesina (JIOC) de la Marka Chuma de los Ayllus Quechuas y Aymaras de la provincia Muñecas, contra esa decisión planteó recurso de apelación incidental, siendo resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 102/2019 de 30 de abril, por el que admitieron el referido recurso, declarando improcedente las cuestiones planteadas; confirmando en consecuencia la "ilegal" Resolución apelada, incurriendo al igual que el inferior en la emición de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes; resolviendo de manera ordinaria un conflicto de competencias, sin tener atribución para hacerlo, ya que dicha función, solamente corresponde que sea de conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. La , objeto de la presente disidencia, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: "Al respecto, en el caso de autos de los datos del expediente se constata, que dentro del proceso penal de referencia, el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio PP-06/2018 de 27 de junio, por el que el Juez de la causa aceptó el conflicto de competencias jurisdiccionales, y se inhibió del conocimiento del mismo, ordenando la remisión de los antecedentes por ante las Autoridades de la Jurisdicción IOC de la Marka Chuma de los Ayllus Quechuas y Aimaras de la provincia Muñecas del departamento de La Paz, interpuso recurso de apelación incidental que mereció el Auto de Vista 102/2019, por el que la parte demandada lo admitió declarando su improcedencia; y, en consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio apelado, decisión judicial que motiva la presente acción de defensa al considerar el accionante que es ilegal y contraria a la Constitución y las leyes; por cuanto, los Vocales demandados resolvieron de manera ordinaria un conflicto de competencias, sin tener atribución al efecto, por corresponder ello al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Con carácter previo, en el caso de autos es prioritario señalar que el demandante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, peticionando se deje sin efecto el Auto de Vista cuestionado, a objeto que los demandados emitan uno nuevo; circunstancia por la cual, se ingresará al análisis de la problemática planteada, verificando si es evidente o no lo denunciado en esta acción tutelar; toda vez que, como lo establece la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, el derecho de acceso a la justicia tiene como contenido esencial no solo el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, sino también el derecho al pronunciamiento judicial sobre la pretensión planteada en la demanda.

En efecto, conforme a la problemática planteada, y los datos cursantes en obrados se advierte que, los Vocales demandados no actuaron correctamente; toda vez que, debieron observar que no tenían competencia para conocer el recurso de apelación incidental planteado por el demandante de tutela, a través del cual impugnó el Auto Interlocutorio PP-06/2018 de 27 de junio, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Chuma del departamento de La Paz, por el que declinó competencia a la Jurisdicción IOC ordenando la remisión de los antecedentes ante dicha jurisdicción; menos resolverlo en el fondo determinando la existencia de la concurrencia de los ámbitos de vigencia material, territorial y personal, atribuyéndole por ello la competencia para el conocimiento y resolución del proceso penal en cuestión a la Jurisdicción IOC de la Marka Chuma de los Ayllus Quechuas y Aymaras de la provincia Muñecas del citado departamento; por ser facultad privativa de la jurisdicción constitucional, conferida por el art. 202.11 de la CPE y como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Lo expuesto precedentemente, permite concluir que el Tribunal de alzada, actuó incorrectamente y fuera de procedimiento al haber admitido y asumido conocimiento del recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela y pronunciarse en el fondo resolviendo el conflicto de competencias jurisdiccionales, no teniendo competencia para ello; actuación que vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva constitucional; toda vez, que el conocimiento y resolución de los conflictos de competencias jurisdiccionales, por mandato constitucional es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional; lo que determina, se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que deben ser reparados a través de la concesión de la tutela solicitada, determinando la nulidad del Auto de Vista, pronunciado por la parte demandada, aclarando que no corresponde la emisión de un nuevo fallo".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

II.1. Respecto a Los conflictos de competencia jurisdiccionales, impele señalar que dentro del control competencial de constitucionalidad, se encuentran establecidos los mismos, como procesos constitucionales que deben ser resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido, la , estableció que: "...en consonancia con el citado precepto constitucional, el art. 179.I de la CPE, contempla la potestad de las NPIOC de administrar su propio sistema de justicia, señalando: 'La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley'; destacando en el parágrafo II del precitado artículo constitucional, que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', en el marco de la cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE).

En ese contexto y ante un eventual conflicto de competencias, el art. 14.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: 'Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional'; en tanto que, el art. 202.11 de la CPE otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: 'Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental'; a través de un procedimiento diseñado en el Código Procesal Constitucional, que en su art. 101, establece que este dispositivo constitucional se suscita a demanda de '...cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina'; o en su caso, 'La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley'.

Entendiéndose, en consecuencia, que la legitimación activa para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales la ostentan las autoridades de las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, cuando consideren que hubo usurpación de funciones o actos invasivos sobre la jurisdicción a su cargo; tendiendo en ese caso, la facultad de solicitar a la autoridad cuestionada el apartamiento del conocimiento del conflicto en trámite.

Es así que se encuentra a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional, la función de dirimir los conflictos o controversias inherentes al ejercicio de la jurisdicción, limitándose a determinar la competencia de la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, para conocer una problemática en concreto con la finalidad de resguardar la garantía del juez natural; atribución que la ejerce una vez se haya cumplido el procedimiento previo establecido en el Código Procesal Constitucional" (las negrillas son nuestras).

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