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0479/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0479/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2023-S1 Sucre, 24 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 47356-2022-95-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 033/2022 de 28 de abril y el Auto de igual mes y año, cursantes de fs. 736 a 744; y, 745 a 746 pronunciados dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Alberto Pinto Rivera contra Jhonny Llally Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 13 y 21 de abril de 2022, cursantes de fs. 629 a 674 vta.; y, 677 a 684, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como efecto de una denuncia interpuesta en su contra en su calidad de Gerente General de la Entidad Municipal de Aseo Potosí (EMAP), por la supuesta transgresión al Manual de Funciones de dicha Entidad aprobado por Resolución de Directorio 05/2012 -no refiere fecha-, se pronunció la Resolución de Proceso Administrativo Interno "04/2021 de 11 de febrero de 2022", determinando la existencia de responsabilidad administrativa y su destitución; razón por la que, interpuso recurso de revocatoria contra dicha determinación, mereciendo al efecto la Resolución de Recurso de Revocatoria 03/2022 de 4 de marzo, que con una falta de fundamentación y motivación ratificó y confirmó en todo la Resolución de Proceso Administrativo Interno 04/2021; lo que generó que, el 18 de marzo de 2022 interponga recurso jerárquico reiterando todas las incoherencias, anomalías y vicios de nulidad que se produjeron en el proceso administrativo; empero, el Alcalde del GAM de Potosí -ahora demandado-hasta el 30 de igual mes y año, no resolvió su impugnación, por lo que, el 6 de abril de 2022, solicitó se declare el silencio administrativo positivo; empero, el 7 de dicho mes y año, se le notificó con la Resolución de Recurso Jerárquico RJ/DESP/GAMP 005/2022 de 5 de abril, vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento conclusión del proceso dentro de un plazo razonable.

Además, al momento de emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico RJ/DESP/GAMP 005/2022, la autoridad administrativa ahora demandada omitió considerar todo el contenido de su impugnación; además, no se respondió de manera motivada y fundamentada a todas las incoherencias, anomalías y vicios de nulidad planteados en el recurso jerárquico, como la omisión de valoración de la prueba aportada por su persona al hacer valer su derecho a la defensa, prueba consistente en las SSCC "1464/2004" y "2252/2010"; el artículo científico de la Universidad Católica Boliviana San Pablo; el Manual de Funciones de la EMAP; el Informe y Certificación EMAP/RH/ 024/2021 -no indica fecha- donde señala el criterio que se tomó para designar a un abogado en el cargo de encargado de archivos; la Nota emitida por "Lic. Raúl Bejarano"; el informe emitido por el Encargo de Recursos Humanos de la EMAP; el Manual de Funciones del GAM de Potosí como encargado de archivos; declaraciones de testigos y declaración informativa de su persona -declaraciones respecto a las cuales únicamente se realizó una transcripción-; y, el currículum de "Willy Miranda"; además, se efectuó una errónea valoración de la prueba, al considerar el "informe de la UATF" que fue obtenido fuera del plazo probatorio.

Al ejecutarse la Resolución de Recurso Jerárquico RJ/DESP/GAMP 005/2022, dicha Resolución fue utilizada ilegítimamente en el Directorio de la EMAP emitiéndose una ilegal Resolución de Directorio que aprobó su destitución vulnerando su derecho al trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, defensa, y conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, a la tutela judicial efectiva, al "juez natural", y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico RJ/DESP/GAMP 005/2022 de 5 de abril, ordenándose la emisión de una nueva resolución tomando en cuenta el silencio administrativo positivo;
  2. b)Se ordene su reincorporación laboral como Gerente General de la EMAP, más el pago de haberes devengados incluyendo los beneficios que le corresponden; y,
  3. c)Se remitan antecedentes a la Comisión de Ética del Concejo Municipal a efectos de establecer responsabilidades que correspondan por la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico RJ/DESP/GAMP 005/2022 emitida fuera de plazo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2022 según consta en el acta cursante de fs. 720 a 735 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de su abogado ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, manifestó que:

  1. 1)El recurso jerárquico fue interpuesto el 18 de marzo de 2022; en tal sentido, la autoridad ahora demandada tenía hasta el 30 de igual mes y año, para emitir un pronunciamiento, debiendo considerar el carácter vinculante de la ""; asimismo, siendo que la norma prevé el plazo de cinco días para la notificación, tal diligencia debía ser efectuada hasta el 6 de abril de 2022; no obstante "...en fecha miércoles 06 de abril del 2022 el abogado del Ing. Raúl Pinto Rivera el Abg. Ever Pablo Cadozo Alvares para a notificarse al despacho del alcalde en fecha 6 de abril, pasa a notificarse a exigir que le entreguen una copia de la resolución, y consta en obrados una declaración jurada del mismo donde se ha apersonado a despacho del alcalde para exigir que se le notifique con esta resolución, sin embargo en secretaria le indicaron de que desconocían sobre ese aspecto y que no conocían sobre ninguna resolución en despacho municipal en fecha 6 de abril, a partir de ese momento reitero a horas 9 de la maña que iba a notificarse, a las 10 de la mañana se presenta una solicitud de silencia administrativo positivo a las 10 de la mañana del mismo 6 de abril, pero extrañamente aparece una resolución y es la resolución justamente del recurso jerárquico fechada con 5 de abril y se notifica supuestamente se notifica, digo supuestamente porque hasta el día de hoy no le ha llegado tampoco una notificación eficacia, eficiente al señor Raúl Alberto Pinto Rivera habida cuenta de los plazos que nosotros habíamos mencionado es decir no podemos hacer coincidir si en fecha 30 de marzo ya se tenía que emitir una resolución y se tenía 5 días para notificar es decir hasta el 6 de abril, se emite una resolución en fecha 5 de abril y se notifica en fecha 7 de abril (...) esta emisión del recurso jerárquico aparentemente cuenta con una fecha dentro de los plazos (...) no sabemos qué plazos se han tomado en cuenta, es más con esta resolución se notifica en fecha 7 de abril y ha pasado dos días recién se responde al silencio administrativo positivo..." (sic); y,
  2. 2)La Resolución de Recurso Jerárquico RJ/DESP/GAMP 005/2022 de 5 de abril carece de fundamentación y motivación debido a que no se tiene pronunciamiento sobre todos sus agravios y no hace mención de la prueba presentada ni efectúa un control de cómo se desarrolló el proceso administrativo vulnerándose el derecho al debido proceso.

Posterior a la intervención de la autoridad ahora demandada, la parte accionante, de manera expresa manifestó que "...la sentencia constitucional que nos menciona algo 2542/2012 refiere precisamente de que tanto el Decreto Supremo 26237 y 23318-A esta pues contemplados en esta sentencia constitucional para su aplicación respecto al silencio administrativo positivo, explica claramente también cual la metodología que se tiene que aplicar para esa emisión que refiere el colega, todo esto que hay una estricta entre un proceso administrativo y lo dice así en el párrafo de la sexta plana de esta sentencia constitucional, entonces refiere que esta radicatoria es un acto referido a otras materias y pues hace que se amplíen plazos en la hoja séptima dice que en resumen en el ámbito administrativo el derecho de radicatoria es ajeno a su naturaleza, esa radicatoria que ha expuesto y se tiene que computarse ese plazo es ajeno al proceso administrativo simplemente que en ese sentido porque no se puede utilizar esta radicatoria para seguir ampliando plazos que están dichos en la norma, y mucho menos se puede desconocer que este silencia administrativo a través de esta sentencia constitucional que es vinculante ya se ha establecido cual es el parámetro de aplicabilidad de las mismas..." (sic). I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhonny Llally Huata, Alcalde del GAM de Potosí mediante informe presentado el 28 de abril de 2022, cursante de fs. 716 a 719 vta.; y, en audiencia a través de sus representantes legales, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto:

  1. i)En lo concerniente a la extemporaneidad de la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico RJ/DESP/GAMP 005/2022 de 5 abril, debe considerarse que el art. 29 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992- modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 establece que los casos en los que el recurso jerárquico se trámite ante la máxima autoridad ejecutiva, el plazo para emitir resolución será de ocho días hábiles computables desde la radicatoria de los antecedentes; en tal sentido, en el caso concreto, la parte impetrante de tutela omite explicar que el recurso jerárquico se radicó el 24 de marzo de 2022; siendo a partir de dicha fecha que se computa el plazo de ocho días para la emisión de la resolución, que en un cálculo correcto concluiría el 5 de abril de igual año; consecuentemente, la indicada Resolución de Recurso Jerárquico fue emitida conforme a ley procediendo a su notificación el 7 del mismo mes y año; por lo que, no concurre el silencio administrativo positivo;
  2. ii)Respecto a los cuestionamientos de procedimiento debe considerarse que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia recursiva o casacional no pudiendo suplantar las tareas de un tribunal en materia contencioso administrativo;
  3. iii)En lo concerniente a la lesión del derecho al trabajo en ninguna parte se defiende dicho tema; y,
  4. iv)Se alegó que se vulneró "...debido proceso, derecho a la prueba, a la falta de congruencia y fundamentación..." (sic); empero, no se precisó de qué forma y en qué momento.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Arcienega Torrez, Autoridad Sumariante del GAM de Potosí, encontrándose presente en audiencia no intervino en la misma.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, por Resolución 033/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 736 a 744, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico RJ/DESP/GAMP 005/2022 de 5 de abril, disponiendo que la autoridad demandada emita una nueva resolución dentro del plazo de ocho días hábiles, debiendo tomar en cuenta principalmente el derecho al debido proceso en su elemento juez natural; y denegar la tutela en cuanto al derecho al trabajo, y la remisión de antecedentes a la Comisión de Ética del Concejo Municipal del GAM de Potosí, así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento conclusión del proceso dentro de un plazo razonable. La parte accionante denunció que la Resolución de Recurso de Jerárquico RJ/DESP/GAMP 005/2022 hubiese sido emitida fuera de plazo. Al respecto, se advirtió que el recurso jerárquico fue presentado el 18 de marzo de 2022, empero, la impugnación pasó a despacho el 24 de igual mes y año, y la indicada Resolución fue emitida el 5 de abril del citado año; y, si bien se evidencia distintas interpretaciones de las partes respecto al cómputo, la normativa y jurisprudencia constitucional establecen que la autoridad jerárquica tiene ocho días para resolver un recurso jerárquico, además, interpuesta la impugnación se tiene tres días para que el inferior remita el recurso, que en suma son once días; consecuentemente, no se puede dar lugar a lo denunciado, correspondiendo denegar la tutela al respecto;
  2. b)Con relación al derecho al debido proceso en su elemento juez natural, motivación y fundamentación, el peticionante de tutela denuncia que en sus recursos de revocatoria y jerárquico reclamo que el "juez sumariante" no gozaba de competencia para conocer la causa, debido a que no fue designado como tal, sin embargo, en la Resolución de Recurso de Jerárquico RJ/DESP/GAMP 005/2022 no se le dio respuesta. Sobre este punto, de la revisión de la indicada Resolución de Recurso de Jerárquico se advirtió que si se dio respuesta al mismo; empero "...después de dar una lectura de la parte pertinente y hacer una subsunción a las normas (...) no se hace una discriminación sobre quienes van a ser designados para ser sumariantes, es decir se entiende por la lectura de esta normativa que para todos los procesos sancionadores tiene que ser designados, esto para que pueden gozar de eso que se habla como el juez natural, imparcial y que ello amerite la confianza de todos los sujetos que estén dentro de una causa, entonces a partir de ello y al no encontrar dentro de obrados prueba al respecto, además de no existir explicación sobre la existido de una designación para ser sumariante (...) además nos hemos munido de una prueba de oficio (...) se tiene los Decretos Ediles dictados por el Alcalde dictados la primera semana hábil de la gestión, por ejemplo el Decreto Edil No. 01/2022 de 7 de enero de 2022 (...) Extrañamente en este Decreto Edil 01/2022 excluye a las 'autoridades jerárquicas' cuando en realidad en el Art. 67 del DS 23318-A del que se ha dado lectura, los pone un mismo nivel a las autoridades jerárquicas como también a los abogados y auditores, entonces si la interpretación de los accionados es que en forma directa se asume el rol de juez sumariante en esos casos ¿a qué se debe está designación para abogados y auditores? si está en la misma jerarquía de las autoridades superiores, entiendo que hay una contradicción en lo que dicen y en lo que hacen a partir de una contrastación que se hace de la normativa que se ha dado lectura y de este propio Decreto Edil 01/2022, más bien esto a nosotros nos da la razón que en todos los casos sí se debería nombrar para que cualquier sujeto procesal goce de esa imparcialidad, confianza, en cuanto se nombre un sumariante para los diferentes procesos que pueda darse dentro de estas instituciones, por eso es que en igual razonamiento y voto que hace el señor Vocal componente de esta Sala es que en este punto encontramos que no ha existido una motivación, una fundamentación conforme a derecho en cuanto hace un reclamo en su recurso jerárquico el ahora accionante y que es respondido en el recurso jerárquico 5/2022 de 5 de abril de 2022 con otro tipo de apreciaciones e interpretaciones por parte de la autoridad jerárquica como es el Alcalde, es decir sale de la interpretación de la norma y en ello sí se encuentra la vulneración al debido proceso en su elemento juez natural con relación a la falta de motivación y fundamentación (...) por lo mismo es que en este punto sí corresponde conceder la tutela." (sic);
  3. c)Respecto al derecho al debido proceso en sus elementos "tipicidad", derecho a la defensa, falta de valoración, comunicación previa, no corresponde un análisis debido a que se advirtió la existencia de vicios dentro de esta causa en cuanto a la designación del sumariante y por lo mismo no tiene mayor relevancia el análisis de los derechos mencionados; y,
  4. d)Con relación al derecho al trabajo "...este derecho está previsto en el Art. 16 y siguientes de la Constitución Política del Estado, en los artículos que le siguen habla de los elementos estabilidad, inamovilidad, etc., lo que no ha sido referido propiamente por la parte accionante, sino simplemente se ha hecho enuncio que al existir un proceso llevado con vicios de nulidad no ameritaba su destitución, etc.; Al respecto tampoco concierne hacer mayor análisis sobre este derecho precisamente porque primero no existe un elemento identificado, y; segundo porque más bien se tendrá que estar a las resultas de la nueva resolución que vaya a dictar la autoridad jerárquica como efecto de esta Resolución Constitucional..." (sic).

En la vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante solicitó:

  1. 1)Se enmienda el computo del plazo para la emisión del recurso jerárquico, ya que conforme lo estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) "042/2012" se tienen solo ocho días para la resolución del recurso jerárquico término en el que se encuentra incorporado los tres días de su remisión;
  2. 2)Se manifestó que existe un reglamento interno del GAM de Potosí donde se establece los parámetros para designar a los sumariantes dentro de dicha institución; empero, el gerente de la EMAP no es considerado funcionario municipal por lo que, no debió tomárselo en cuenta.

Asimismo, la parte demandada solicitó que se aclare y enmiende "...cuál ha sido la norma que se han basado para determinar que evidentemente en base al Art. 67 se obliga a la institución emitir una designación estricta al asesor principal de la entidad tomando en cuenta el Art. 12 del Decreto Supremo 23318-A modificado por el Decreto Supremo 26237 hace una diferenciación puntal sumariantes que llevan un proceso en todo el año y excepcionalmente quien asume frente a los procesos administrativos cuando concurrente estas particularidades de superior jerárquico..." (sic).

La Sala Constitucional a través de Auto de 28 de abril de 2022, cursante de fs. 745 a 746, resolviendo las solicitudes de aclaración, enmienda y complementación planteadas por las partes, indicó:

  1. i)"...luego de hacer todo ese análisis utiliza dos artículos de la Ley del Procedimiento Administrativo como parámetros y ese que también en la Resolución Constitucional se ha invocado, es el Art. 66.III que dice: 'III. En el plazo de tres (3) días de haber sido interpuesto, el Recurso Jerárquico y sus antecedentes deberán ser remitidos a la autoridad competente para su conocimiento y resolución', y lo que nos dice en esta sentencia constitucional si hay plazos establecidos no necesitamos 'radicatorias' y en el plazo establecido es este de los 3 días, por ello es que en su última parte dice: '...Por ende, una vez presentado el recurso jerárquico ante la autoridad que resolvió la revocatoria, ésta última tiene como máximo, el plazo de tres días hábiles para remitir el proceso ante la autoridad jerárquica...', entonces hace esta interpretación. (...) por lo mismo se recomienda que simplemente se debe aplicar los plazos establecidos en la ley y son esos plazos que ha previsto esta sentencia constitucional para que no se inserte decretos de 'radicatorias' o se extienda más de los tres días..." (sic); y,
  2. ii)"Al respecto, en este caso es cierto él accionante no fue funcionario propiamente del Gobierno Municipal de Potosí, sino de una institución descentralizada como es EMAP, pero nosotros no nos estamos refiriendo cuando hablamos del juez sumariante al hoy accionante, sino al sumariante que en este caso fue el Dr. Hernán López funcionario municipal, pues en el Reglamento interno de personal del GAMP art. 46, no hace una discriminación, ni una diferencia, solo dice que para ser sumariante deber ser designados, ese es el razonamiento que hemos hecho en función a quien ha hecho el papel de juez sumariante, pero además hemos hecho hincapié como ejemplo el Decreto Edil No. 01/2022 que en su Art. 2 el Alcalde DESIGNA sumariantes entre otros cuando señala: 'Dentro de los proceso administrativos internos exclusivos a ser llevados a: ABOGADOS, AUDITORES será la Dirección jurídica del Gobierno Autónomo Municipal quien llevará adelante en conformidad a la Ley 1178, Ley 2318', y en este punto se habría explicado de que tanto los abogados y auditores están dentro de un mismo rango con las autoridades superiores para ser procesados bajo la dirección de esta tipo de sumariantes, y no entendemos del por qué se obra de una forma cuando se dicta decretos ediles y de otra forma cuando estamos tratando estos procesos, incluso en esta acción de amparo cuando se hace defensa sobre este punto. El Reglamento interno de personal que hemos utilizado el Art. 46 lo hacemos en función a lo que nos dice también el Art. 1 en su inc. a) del DS 23318-A, cuando refiere que se debe hacer uso de las normas específicas de la entidad, y en este caso la norma específica de la entidad entendemos que es esta, no hay otra más, entonces por lo menos entendemos que estamos sustentando nuestra decisión en normas expresas, lo que no hemos evidenciado a momento de dictarse la resolución jerárquica y a momento de tratar este punto propiamente sobre la cuestión de juez natural, más bien algo subjetivo criterioso y que eso debe ser enmendado" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso administrativo seguido contra Raúl Alberto Pinto Rivera -peticionante de tutela- por la supuesta contravención al Manual de Funciones de la EMAP, la Autoridad Sumariante del GAM de Potosí emite la Resolución de Proceso Administrativo Interno "04/2021" de 11 de febrero de 2022, resolviendo -entre otros-:

"ARTICULO 1.- DETERMINAR LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINSTRATIVA en contra de: Ing. RAUL ALBERTO PINTO RIVERA por contravención al Manual de Funciones de la Entidad Municipal de Aseo Potosí EMAP, aprobada mediante resolución de directorio n° 05/12, romano (v) requisitos para el cargo de responsable de archivos, artículo 39 inciso b) del estatuto orgánico DE EMAP en relación al artículo 6 del Decreto Supremo 23318-, por designación irregular de un profesional abogado al cargo de encargado y/o responsable de archivos, cuando el cargo requerido por el manual de funciones de EMAP requería un profesional con formación de Administrador de empresas, en sistemas, contador o ramas afines, hecho suscitado en fecha 24 de agosto de 2020., por lo que habiendo expuesto a EMAP en una inseguridad jurídico-administrativo se determina la gravedad de la contravención correspondiendo en consecuencia disponer la sanción de DESTITUCIÓN DE CARGO." (sic [fs. 491 a 509]).

II.2. A través de memorial presentado el 18 de febrero de 2022, Raúl Alberto Pinto Rivera -impetrante de tutela- interpone recurso de revocatoria contra la Resolución de Proceso Administrativo Interno "04/2021" (fs. 511 a 531). Mereciendo al efecto la Resolución de Recurso de Revocatoria 03/2022 de 4 de marzo, resolviendo ratificar y confirmar la Resolución de Proceso Administrativo Interno "04/2021", manteniéndose firme e incólume (fs. 536 a 545).

II.3. Por memorial presentado el 18 de marzo de 2022 en Dirección Jurídica del GAM de Potosí, Raúl Alberto Pinto Rivera -accionante- interpone recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 03/2022, manifestando que en dicha Resolución se realizó un análisis incompleto de su recurso de revocatoria, constituyéndose en un fallo incongruente desprovisto de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, respecto a los siguientes puntos:

  1. a)Falta de competencia e ilegitimidad de obrar del sumariante, que afecta la garantía del juez natural, ya que el sumariante también estaría cumplimiento la función de miembro del Directorio de EMAP, por lo que, se constituiría en juez y parte, e inclusive fue designado como Secretario de Desarrollo Humano del GAM de Potosí; además, el 2021 y 2022 el sumariante no fue designado en la primera semana de la gestión conforme lo establecido en el art. 12 del DS 23318-A modificado por el art. 1 del DS 26237, procesándolo únicamente debido al Memorándum CITE 1167-21 de 25 de agosto de 2021, siendo sus actos nulos de pleno derecho;
  2. b)Omisión de valoración de la prueba, debido a que no se asignó de manera individual, puntual y precisa a cada una de las pruebas, consistentes en la SSCC "1454/2004" Y "2252/2010"; artículo científico de la Universidad Católica Boliviana San Pablo; "Manual de Funciones"; Informe y Certificación "EMAP/RH/024/2021"; "Nota emitida por el Lic. Raúl Bejarano"; declaraciones de testigos de 28 de enero de 2022; y, Manual de Funciones del GAM de Potosí;
  3. c)Falta de consideración del principio de discrecionalidad contenido en las SSCC "1464/2004-R" y "2252/2010", por cuanto, al establecerse la existencia de responsabilidad debió tenerse en cuenta que el Manual de Funciones de EMAP respecto a la contratación del encargado de archivos establece que se requiere "Poseer título de administrador de empresas en sistemas, contador o ramas afines", esta última de parte que otorga la posibilidad de optar por aquella posibilidad que se estime la más adecuada, pudiendo nombrarse alguien de la carrera de derecho, ello en aplicación del principio de discrecionalidad;
  4. d)El art. 69 del Reglamento Interno de Personal no establece que una falta grave amerite la destitución, por lo que, la sanción fue dispuesta al libre criterio sin señalar que la gravedad del hecho merezca la sanción de destitución; y, no se consideró el principio de proporcionalidad para la aplicación de cualquier sanción; y,
  5. e)La Resolución de Proceso Administrativo Interno "04/2021" carece de fundamentación debido a que únicamente se realizó una transcripción de aspectos "denunciados" mas no los valoró (fs. 551 a 583).

II.4. Cursa Nota CITE: DIR.JUR. 450/2022 de 21 de marzo, dirigida a Jhonny Llally Huata, Alcalde del GAM de Potosí -ahora demandado-, a través de la cual, Carlos Teofilo Arcienega Torrez, Autoridad Sumariante de la indicada entidad municipal remite el recurso jerárquico interpuesto por el impetrante de tutela. Consta sello de recepción de Secretaria de Despacho con fecha 22 de marzo de 2022 (fs. 584).

II.5. Se tiene decreto de 24 de marzo de 2022, mediante el cual, Jhonny Llally Huata, Alcalde del GAM de Potosí radica la causa en despacho (fs. 585), el cual fue notificado en la misma fecha al ahora peticionante de tutela (fs. 586).

II.6. Mediante Resolución de Recurso de Jerárquico RJ/DESP/GAMP 005/2022 de 5 de abril, Jhonny Llally Huata, Alcalde del GAM de Potosí, resuelve confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria 03/2022, y en consecuencia confirmar la Resolución de Proceso Administrativo Interno 04/2021, manteniendo incólume su contenido y sus efectos de ejecución, bajo los siguientes fundamentos:

"CONSIDERANDO II:

Que, a través del memorial presentado en fecha 18 de marzo del 2022, RAUL ALBERTO PINTO RIVERA, sumariando en el presente caso interpuso Recurso Jerárquico en contra de la resolución de Recurso de Revocatoria 03/2022 de fecha04 de marzo de 2022, emitida por la autoridad sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, bajo los siguientes extremos:

i. Que en base a argumentos relacionados a una presunta falta de competencia e ilegitimidad de obrar del sumariante, el recurrente hace alusión al artículo 12 del Decreto Supremo 26237 que modifico el Decreto Supremo 23318 - A, en relación a que la autoridad competente es la prevista en las normas específicas de la entidad o en su defecto el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana hábil del año, afirmando que el sumariante es Director de EMAP y que ejerce funciones como miembro del Directorio de la Entidad Municipal de Aseo Potosí EMAP, y que paralelamente habría sido designado como sumariante, y que por esta causa no puede ser sumariante ya que entiende que el sumariante cumple doble función y que además habría actuado sin tener designación como sumariante la primera semana hábil de la presente gestión, y que por estas razones los actos son nulos de pleno derecho y que se estuviera conculcando y vulnerando el principio del juez natural y que no fue sustentada sino forzada en la Resolución de Recuso de Revocatoria No 03/2022.

ii. Se manifiesta la lesión al debido proceso en la vertiente de la valoración de la prueba, en el antecedente de que: Primero: Su autoridad no le ha asignado de manera individual puntual y precisa a cada una de las pruebas que cursan en obrados, por lo que se habría actuado de manera arbitraria carente de todo respaldo legal, lógico y jurídico, debiendo, en el caso de las ramas afines considerarse que el Derecho es una ciencia social por lo cual es afín a la carrera de administración de empresas, en el sentido de que la norma favorezca al sumariado, pues el Abg. Willy Miranda cumplió con el Manual de Funciones por lo cual al haberse impuesto la sanción de destitución la autoridad sumariante se estaría alejando de la legalidad por omisión grave o por conflicto de intereses como Miembro del Directorio, haciendo hincapié de la vulneración del derecho al Debido Proceso al no haberse considerado las pruebas aportadas y que habría sido sometido a un juicio sin pruebas, señalando "por lo que no ha existido vulneración al manual de funciones o una designación ilegal, de lo contrario su persona como sumariante de oficio iniciará procesos por las designaciones en el G.A.M.P. ya que mi caso es precedente administrativo para aplicarse en cualquier caso similar que exista en el GAMP"

iii. Que, el recurrente ha manifestado que no ha sido considerado el principio de discrecionalidad por la autoridad sumariante, puesto que la ), otorgaría al Gerente General de EMAP un abanico de posibilidades para optar la más adecuada en función a un análisis integral de todos los requisitos, hace énfasis la parte recurrente que la autoridad sumariante dispuso una sanción a su libre criterio sin señalar y/o especificar que la gravedad del hecho merezca la sanción de destitución. Sobre el Principio de Proporcionalidad ha señalado que es el límite de la potestad administrativa sancionadora y disciplinaria, por el cual la sanción no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho, señala el recurrente, por otro lado manifiesta que careció de asesoramiento de ambos abogados (haciendo referencia a los ex asesores legales de EMAP) lo cual también es una atenuante y una justificación de querer a toda costa establecer existencia de responsabilidad administrativa, es ahí donde entraría en aplicación el principio de proporcionalidad, siendo que una multa o una suspensión, sería aplicable en el presente caso de seguir forzando una responsabilidad administrativa que a todas luces no existiría.

iv. Señala también que la fundamentación y motivación en una resolución administrativa debe estar fundamentada, por lo cual, la Resolución de Proceso Administrativo Interno 04/2021 carece de fundamentación dando lugar al nacimiento de NULIDAD O ANULABILIDAD, creando un serio y pésimo precedente en la administración de justicia administrativa de nuestra ciudad. Al mismo tenor refiere que la autoridad sumariante estaría practicando todos los incisos establecidos en el Art. 35 de la ley N° 2341 con respecto a la nulidad del acto, debido a que supuestamente: La autoridad sumariante ha actuado sin competencia. El objeto que utiliza en contra del recurrente es ilícito e imposible.

v. Que, se ha dictado aberrantemente sin el cuidado de observar el procedimiento legalmente establecido y Basando sus determinaciones en aspectos inconstitucionales y que debido a las anomalías vicios e ilegalidades el único camino para enderezar el proceso es la NULIDAD, y al ser la Resolución abusiva e incoherente, se recurre al revocatorio íntegramente y se disponga la anulación de la misma por corresponder emitirse un nuevo fallo administrativo de acuerdo a la concreción de los agravios formales plasmados en el recurso de revocatoria.

Entre estos otros argumentos que se encuentran en el exordio siendo los más relevantes los descritos en la presente resolución.

CONSIDERANDO III:

Que, en el artículo 232 de la Constitución Política del Estado establece que "La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados".

Que, la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental, establece: en el artículo 28, respecto a la responsabilidad en la función pública, "todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo"; en el artículo 29 respecto a la responsabilidad administrativa, "La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene al ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria... - Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoría si la hubiera. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución".

Que el artículo 3 del D.S. 23318 - A señala: El servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud. Su incumplimiento genera responsabilidades jurídicas. Los servidores públicos responderán en el ejercicio de sus funciones: Todos ante sus superiores jerárquicos hasta el máximo ejecutivo, por conducto regular;

Que el artículo 13 del DS. 23318-A, modificado por el D.S. 26237 señala que: La responsabilidad administrativa emerge de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del servidor público.

Que el artículo 14. Del DS. 23318 - A dice: 1. El ordenamiento jurídico administrativo a que se refiere el artículo 29 de la Ley N° 1178, está constituido por las disposiciones legales atinentes a la Administración Pública y vigentes en el país al momento en que se realizó el acto u omisión. II. Las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público son: generales o las establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y otras leyes, las que dicte el órgano rector competente o las entidades cabeza de sector, las normas específicamente aplicables para el ejercicio de las profesiones en el sector público, los Códigos de Ética a los que se refiere el artículo 13 del Estatuto del Funcionario Público, así como los códigos o reglamentos de ética profesional en lo que no contradigan las anteriormente enunciadas. Específicas o las establecidas por cada entidad, que en ningún caso deberán contravenir las anteriores.

Que el artículo 15. Del cuerpo normativo precedente señala: Todo servidor público es pasible de responsabilidad administrativa. Lo son asimismo los ex servidores públicos a efecto de dejar constancia y registro de su responsabilidad. Toda autoridad que conozca y resuelva procesos internos disciplinarios deberá enviar copia de la Resolución final ejecutoriada a la Contraloría General de la República para fines de registro.

Que, el artículo 18 del D.S. 23318 - A sobre El Proceso interno establece: Es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dos etapas: sumarial y de impugnación, que a su vez se constituye por los recursos de revocatoria y jerárquico.

Que, el artículo 16 de la ley 2027 sobre la Responsabilidad por la Función Pública establece que: Todo servidor público sujeto a los alcances del ámbito de aplicación de la presente Ley, sin distinción de jerarquía, asume plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, debiendo, conforme a disposición legal aplicable, rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente, por la forma de su desempeño funcionario y los resultados obtenidos por el mismo. Los funcionarios electos, los designados, los de libre nombramiento y los funcionarios de carrera del máximo nivel jerárquico, en forma individual o colectiva, responden además por la administración correcta y transparente de la entidad a su cargo, así como por los resultados razonables de su gestión en términos de eficacia, economía y eficiencia.

Que el mismo cuerpo normativo ley 2027 en su artículo 17° menciona sobre el régimen disciplinario lo siguiente: El régimen disciplinario define el tratamiento a las situaciones que contravienen el presente Estatuto, el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria en cada entidad. Se rigen por lo dispuesto en el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública regulado por la Ley No 1178, de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias.

Que el artículo 21 del DS. 23318-A, modificado por el D.S. 26237 señala que: El sumariante es la autoridad legal competente. Sus facultades son: en conocimiento de la presunta falta o contravención del servidor público, disponer la iniciación del proceso o pronunciarse en contrario con la debida fundamentación; cuando así lo crea necesario, adoptar a título provisional la medida precautoria de cambio temporal de funciones; notificar a las partes con la resolución de apertura del sumario; acumular y evaluar las pruebas de cargo y descargo; establecer si existe o no responsabilidad administrativa en el servidor público y archivar obrados en caso negativo; en caso de establecer la responsabilidad administrativa, pronunciar su resolución fundamentada incluyendo un análisis de las pruebas de cargo y descargo y la sanción de acuerdo a las previsiones del artículo 29 de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales. Disponer la retención de hasta el 20% del líquido pagable de los haberes del procesado en caso de que la resolución establezca la sanción de multa, y mientras alcance ejecutoria; notificar cualesquiera de sus resoluciones al procesado o procesados; conocer los recursos de revocatoria que sean interpuestos con motivo de las Resoluciones que emita dentro de los procesos disciplinarios que conoce.

Que el artículo 67 del Decreto Supremo 23318 - A Modificado por el Decreto Supremo 26237 señala: I. Las denuncias, informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados o auditores internos de una entidad, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el asesor legal principal de entidad que ejerce tuición, con las facultades previstas y dentro de los plazos señalados en los artículos 21 al 23 del presente reglamento.

Que, el MANUAL DE FUNCIONES DE LA ENTIDAD MUNICIPAL DE ASEO POTOSI EMAP, aprobada mediante Resolución de Directorio N° 05/12, el cual referente a los requisitos del cargo en el punto V REQUISITOS señala: POSEER TITULO DE ADMINISTRADOR DE EMPRESAS, EN SISTEMAS, CONTADOR O RAMAS AFINES. Que, el artículo 39 inciso b) y m) del ESTATUTO ORGANICO DE EMAP señala que: son FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR GENERAL: B) Nombrar a todos los empleados y funcionarios de la Entidad que sean necesarios de acuerdo con la planta de cargos creados por el Directorio. M) Todas las demás funciones que señale el directorio.

Que el articulo 6 (Licitud) del Decreto Supremo 23318- A señala que: Para que un acto operativo o administrativo sea considerado lícito, debe reunir los requisitos de legalidad, ética y transparencia.

Que el artículo 4°. - (Principios Generales de la Actividad Administrativa) establece que la actividad administrativa se regirá por los siguientes principios: c) Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley.

Que, el Reglamento Interno de EMAP, establece en su contenido el procedimiento de la admisión de Recurso Humanos compuesto por el Capítulo I de la Convocatoria y Capitulo II de la Evaluación.

Que, el artículo 23° del Decreto Supremo 23318 - A que el servidor público afectado podrá impugnar las resoluciones emitidas por el sumariante dentro de un proceso interno, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico según su orden. Los funcionarios de carrera definidos en el inciso d) del artículo 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público tramitaran los recursos de revocatoria y jerárquico conforme a procedimiento reglamentado por la Superintendencia de Servicio Civil. II. Los funcionarios provisorios harán uso de los recursos de revocatoria y jerárquico conforme al procedimiento establecido en los artículos 24 al 30 del presente reglamento".

Que, seguidamente el artículo 24° establece que el recurso de revocatoria será presentado ante la misma autoridad sumariante que pronunció la resolución final del sumario, quien en el plazo de 8 días hábiles deberá pronunciar nueva Resolución ratificando o revocando la primera". Que, en relación a los medios de impugnación el artículo 25 de la norma referida señala que: contra la decisión que resuelve el recurso de revocatoria, podrá interponer recurso jerárquico ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria, quien concederá el recurso en efecto suspensivo ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad".

CONSIDERANDO IV

Que, ante el Recurso Jerárquico presentado por el sumariado Raúl Alberto Pinto Rivera, mediante memorial de fecha 18 de marzo de 2022, corresponde realizar el control de legalidad de las Resoluciones recurridas, así como de los actuados llevados adelante por la autoridad sumariante. A tal efecto de la compulsa de los antecedentes de hecho y de derecho se tiene los siguientes argumentos jurídico legales:

1. En base a argumentos relacionados a una presunta falta de competencia e ilegitimidad de obrar del sumariante, el recurrente hace alusión al artículo 12 del Decreto Supremo 26237 que modifico el Decreto Supremo 23318-A, en relación a que la autoridad competente es la prevista en las normas específicas de la entidad o en su defecto el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana hábil del año, afirmando que el sumariante es Director de EMAP y que ejerce funciones como miembro del Directorio de la Entidad Municipal de Aseo Potosí EMAP, y que paralelamente habría sido designado como sumariante, y que por esta causa no puede ser sumariante ya que entiende que el sumariante cumple doble función y que además habría actuado sin tener designación como sumariante la primera semana hábil de la presente gestión, y que por estas razones los actos son nulos de pleno derecho y que se estuviera conculcando y vulnerando el principio del juez natural y que no fue sustentada sino forzada en la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 03/2022, de la revisión del exordio se tiene como piezas del proceso el memorándum GAMP Desp N° 1167-21 en él que tiene como base legal el Informe Jurídico DIR. GAMP N° 226/2021 quien en su tenor tiene a bien evidenciar de manera presunta indicios de responsabilidad administrativa citando como base legal de la instrucción emanada al Abg. Hernán López los Decretos Supremo 23318-A y su modificatorio 26237, de lo que queda plenamente establecido esencialmente que se trata de un proceso administrativo de carácter disciplinario, ahora bien, el caso sobre que el director se constituye en sumariante este extremo obtiene razón y legalidad cuando se analiza la condición de funcionario público del Sr. Raúl Pinto y que funciones desempeñaba a momento de perpetrar la contravención indilgada, es así, que estamos hablando de un Gerente que se constituye en autoridad jerárquica, en este caso de EMAP, para este fin es preciso desglosar lo que refiere el artículo 67 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública que dice I. Las denuncias, informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados o auditores internos de una entidad, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el asesor legal principal de entidad que ejerce tuición, con las facultades previstas y dentro de los plazos señalados en los artículos 21 al 23 del presente reglamento. En el caso de autos fue aplicado correctamente tal circunstancia, ya que en el presente quien conoció el caso fue es asesor principal del GAMP, ahora bien este artículo no está ligado propiamente al artículo 12 antes referido, ya que del examen propio del artículo 67 es taxativo cuando manifiesta de forma directa el rol que asume el asesor principal cuando se advierte que la contravención fue provocada por un servidor público de alta jerarquía, por lo que en lo concreto no correspondía ni desnaturaliza el proceso sumario, el hecho de que el sumariante de la causa no hubiera sido designado la primera semana hábil del año vigente, el recurrente no ha demostrado con precisión que norma ordena que en caso del asesor principal de la entidad se tenga que contar con una designación como ocurre con los sumariantes que procesan al resto de servidores públicos, de lo que se deduce una aseveración sin sustento legal alguno, tampoco es relevante el hecho de que el sumariado haya sido designado como miembro del Directorio de EMAP, por el presidente nato quien es el Alcalde Municipal y según Estatutos los roles de presidencia y del Directorio tiene una función netamente administrativa, fiscalizadora y de dirección en base a nomas estatutarias como a las que se sujeta EMAP y si bien el sumariante es parte del pleno del directorio este se sujeta a las decisiones que salen del pleno del directorio, por lo que ambos roles que asume el sumariante no dependen una de la otra siendo totalmente diferentes e independientes, máxime cuando la denuncia no nace del director como para creer que el sumariante fuera Juez y parte, finalmente sobre este punto resulta ser inconsistente que el sumariante por asumir un interinato en otro cargo como es el de Secretario de desarrollo Humano debe generar susceptibilidad o agravar una interpretación sobre falta de legitimidad, cuando conforme la ley 2027 Estatuto del Funcionario público reconoce el interinato como un forma legal de ejerció de cargo temporal de 90 días en la administración pública, por otro lado el recurrente ha olvidado dar lectura a la norma que rige las excusa y recusas del sumariante aspecto que debió interponer de forma oportuna exponiendo con claridad las causales en las que se funda, las mismas que son resueltas por la máxima autoridad ejecutiva, aspecto que no concurre en el expediente administrativo, por otro lado y referente a aseveraciones de amistad íntima o interés en el proceso no se tiene precisado de forma que esta pueda lesionar derechos del recurrente debiendo en todo caso demostrarlo fehacientemente.

2. En relación al principio de informalismo el recurrente plantea su agravio entendiendo cabalmente que este principio no está habilitado para la administración pública, aspecto que resulta ser evidente sin embargo trata de enlazar ese hecho afirmando el mismo argumento ya desglosado en el punto uno, es decir, poniendo en contexto los mismos argumentos sobre la legitimidad del sumariante, aspecto que ya la presente resolución ha explicado con fundamento normativo la interpretación errada que hace el sumariado. Es preciso señalar el alcance correcto del entendimiento del debido proceso ligado al principio de legalidad, para este efecto citaremos la SENTENCIA PLURINACIONAL 0643/2015-S3 de fecha 25 de junio de 2015 que en establecer: III.2. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones Uno de los aspectos que hacen al debido proceso, es que las Resoluciones, tanto en el ámbito jurisdiccional como administrativo se encuentren debidamente motivadas. Así, la jurisprudencia constitucional, a través de la , señaló: 'El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el Parágrafo II del art. 115 de la CPE EL CUAL DISPONE: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.", a su vez, el Parágrafo I del art. 117 de la CPE determina: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...". El debido proceso ha sido entendido por el Tribunal Constitucional a través de las , , y 0418/200-R, entre muchas otras, como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas pueden defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales". De lo que se infiere que el debido proceso está revestido de varios componente y en el caso del presunto agravio expuesto por el recurrente las resoluciones emanadas por el sumariante carecerían de fundamentación y motivación, es así, que para englobar el sentido de la decisión adoptada por el sumariante es preciso remitirnos a las literales que componen el proceso administrativo interno, las que demuestran claramente que dentro el presente sumario el ahora recurrente a conocido cuanto actuado a emanado del mismo, es decir, ha sido formalmente notificado con todos los actos administrativos, asimismo a intervenido en el desarrollo de las pruebas propuestas en la etapa pertinente, ha hecho uso de los medios impugnatorios que pregona una de las etapas fundamentales del sumario, en suma a ejercido cuanto derecho le ha sido posible para sus descargos en el presente, ahora bien, de la lectura de agravios de forma extensa y meramente enunciativa el recurrente de manera reiterativa hace alusión a la falta de motivación que según ella el sumariante habría basado su decisión en subjetivismo, al respecto es preciso señalar que el objeto del sumario ha sido identificar si la contravención atribuida al sumariante esta revestida de los elementos normativos suficientes para determinar una responsabilidad administrativa y su consecuente sanción, al respecto y de las piezas procesales que conforma el presente sumario se tiene debidamente identificada la norma vulnerada por el recurrente el cual no es otra cosa que el manual de funciones de EMAP, que ordena los parámetros de designación de puestos en EMAP, y que estos son asumidas por el Gerente, es decir el sumariado, de lo que se tiene la existencia plena de una norma infringida, y como lo habría infringido apartándose de su cumplimiento adoptando una decisión unilateral designando a un profesional a un cargo que correspondía a otro perfil profesional, aspecto que han sido demostrados en el presente caso, de la verificación documental se tiene que en un determinado momento el sumariado pretende justificar la designación del encargado de archivos a través de un proceso de contratación el cual no ha llegado a demostrar, quedando latente que la designación hecha los realizo como gerente, elementos que han quedado demostrados, este extremo queda debidamente acreditado por el mismo sumariante ya que en los posteriores actuados realizados por el mencionado recurrente este orienta su estrategia de defensa tratando de justificar que la errada decisión vulneradora del marco normativo lo realizo en base a un principio de discrecionalidad inexistente, el cual ha sido respondida y fundamentada por la autoridad sumariante tanto en la resolución administrativa y la resolución a recurso de revocatoria, en consecuencia no se podría alegar falta de motivación cuando los hechos demostrados han quedado plasmados en una correcta decisión del sumariante quedado latente una designación ilegal denunciada oportunamente, el cual no solo resulta ser una ligera contravención administrativa si no que configura a ojos vista un tipo penal enmarcada centro los delitos de corrupción, véase bien, bajo las facultades otorgadas a las partes de poder proponer criterios técnicos reales como es el caso del requerimiento de criterio a la Universidad Tomas Frías, elemento que también a motivado al sumariante determinar la responsabilidad administrativa y su sobreviniente sanción y estamos hablando de la siguiente prueba: nota VR-175 de 09 de febrero de 2022 dirigida por el Ing. M Sc. Javier Flores Delgado Vicerrector Sub Rogante de la UATF, quien da a conocer el informe jurídico con CITE UATF/VIC/A.J. N 009/2022, respecto a criterio o interpretación jurídica, el cual en conclusión señala: que en el área de acción tanto de carrera de derecho y administración de empresas se encuentra delimitada lo cual se denota debido a las diferencias existentes en los perfiles profesionales, objetivos y áreas de acción de las carreras lo que hace que las mismas NO SEAN AFINES, específicamente en cuanto a su áreas de acción, que están plenamente definidas en su diseño curricular especifico que también se puede encontrar en los manuales de cargos que tiene todas las instituciones públicas, dicho informe que es elaborado por el Abg. Víctor Cárdenas Paz abogado del Vicerrectorado de la UATF. De lo que se tiene que conforme la prueba señalada se obtuvo elementos que son suficientes para generar convicción de la determinación sumaria, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso en ninguna de sus vertientes y componente como expone en su recurso jerárquico

3. Finalmente es preciso referirnos sobre el sustento de la sanción, el cual sin duda más allá de una contravención administrativa se constituye en un tipo penal, aspecto que ha sido motivado en la decisión del sumario cuando se advierte indicios de responsabilidad penal, es necesario precisar que el artículo 33° del DS. 23318-A, faculta al sumariante que si durante la sustanciación del proceso la autoridad encargada de su trámite advirtiese indicios de responsabilidad civil o penal, remitirá testimonio o copia legalizada de todo lo actuado a la unidad legal pertinente, para efectos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 1178, sin que esto signifique suspensión del proceso administrativo interno. Se ha mención al referido artículo porque en el presente caso aparte de existir contravención administrativa debidamente identificada se tiene la presunción de indicios de responsabilidad penal entonces, este punto de partida nos sirve para argumentar y motivar el porqué de la sanción de destitución, entonces diremos que al constituir el actuar del sumariado una conducta antijurídica, sitúa a la administración publica en una inseguridad jurídica en relación a la forma de administración, en este caso de EMAP, esta potestad de determinar la sanción conforme la gravedad del asunto es la que es otorgada al sumariante por imperio de la norma por lo que es preciso citar el Artículo 29° de la ley 1178 que dice: La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución. El sumariado ha considerado que al ser la contravención contraria al ordenamiento jurídico máxime cuando se denota indicios de otras responsabilidades por la función pública como resulta ser adecuar la conducta a un tipo penal, pues si configura un resultado gravoso, ya que la administración pública y propiamente los servidores públicos deben actuar dentro el marco de licitud, no debemos olvidar que la Constitución Política del Estado estableció como un principio rector dentro la administración publica el siguiente texto: Artículo 232°.- La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados. De lo que se infiere que debe primar la legalidad y licitud en los actos de los servidores públicos que en el caso de autos resulta ser lo contrario con el actuar del sumariado quedando visible la gravedad de la contravención y por consiguiente una elocuente sanción administrativa, conforme establece el artículo 6 del DS. 23318-A, para que un acto operativo o administrativo sea considerado lícito, debe reunir los requisitos de legalidad, ética y transparencia, lo que no ocurre en el presente caso" (sic [fs. 587 a 598]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que en el proceso administrativo que se le sigue, habiéndose determinado la existencia de responsabilidad administrativa y su destitución, interpuso recurso de revocatoria, y recurso jerárquico; no obstante, respecto a la impugnación, el Alcalde ahora demandado:

  1. 1)No resolvió su impugnación dentro de plazo, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento conclusión del proceso dentro de un plazo razonable;
  2. 2)Al emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico RJ/DESP/GAMP 005/2022 de 5 de abril se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, defensa, y al "juez natural"; debido a que la autoridad administrativa ahora demandada omitió considerar todo el contenido de su impugnación; además, no se respondió de manera motivada y fundamentada a todas las incoherencias, anomalías y vicios de nulidad planteados en el recurso jerárquico; entre ellas, no se valoró la prueba aportada por su persona al hacer valer su derecho a la defensa; y,
  3. 3)Ejecutada la Resolución de Recurso Jerárquico RJ/DESP/GAMP 005/2022, la misma fue utilizada ilegítimamente en el Directorio de la EMAP emitiéndose una ilegal Resolución de Directorio que aprobó su destitución vulnerando su derecho al trabajo.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:

  1. i)La garantía general del debido proceso;
  2. ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. iii)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  4. iv)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  5. v)El derecho a la tutela judicial efectiva;
  6. vi)Sobre la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional; y,
  7. vii)Análisis del caso concreto.

III.1. La garantía general del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , , , asimismo en la , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos

...se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso:

  1. a)Derecho a la defensa;
  2. b)Derecho al juez natural;
  3. c)Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete;
  4. d)Derecho a un proceso público;
  5. e)Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable;
  6. f)Derecho a recurrir;
  7. g)Derecho a la legalidad de la prueba;
  8. h)Derecho a la igualdad procesal de las partes;
  9. i)Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable;
  10. j)Derecho a la congruencia entre acusación y condena;
  11. k)La garantía del non bis in idem;
  12. l)Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación;
  13. m)Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa;
  14. n)Derecho a la comunicación privada con su defensor; y,
  15. o)Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular. 1. Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional2, que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la 3; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando4. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto5; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

  1. 1)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
  1. 2)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión6.

III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables7, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (CorteIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela8, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación. Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo9, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:

...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."

...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (las negrillas nos pertenecen). Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S110 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la 11, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;

  1. a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de |valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 12 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, las tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

  1. 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
  1. 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

  1. 3)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  1. 4)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S113, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

  1. a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  1. b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando:

  1. i)las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. ii)De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. iii)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.5. El derecho a la tutela judicial efectiva

Al respecto, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define al derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho fundamental de contenido complejo que confiere a toda persona el poder jurídico de promover, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, la actividad de los órganos jurisdiccionales que desemboque en una resolución fundada en derecho tras un procedimiento justo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas por las partes, y a que la resolución se cumpla.14

En cuanto al marco normativo de dicho derecho, cabe señalar que, la Constitución Política del Estado dentro de su estructura dogmática si bien no establece explícitamente el derecho a la tutela judicial efectiva, es preciso considerar que el art. 115.I determina que "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" lo que implica la posibilidad de que toda persona, pueda acudir ante los tribunales a formular pretensiones o defenderse de ellas, a obtener un fallo y a que el mismo sea cumplido y ejecutado, contenido normativo que se adecua al núcleo duro del derecho a la tutela judicial efectiva.

La jurisprudencia constitucional en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, a través de la , fue estableciendo que dicho derecho se encuentra compuesto por:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho. (las negrillas son agregadas).

Consecuentemente, nuestra jurisprudencia constitucional, de manera expresa sostuvo que el derecho a la tutela judicial consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por las partes, la cual sea cumplida y ejecutada.

Ahora bien, para ser precisos y comprender de mejor manera el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario remitirnos al trabajo de investigación realizado por Ignacio José Cubillo Lopez, Profesor de la Universidad de Córdoba de España15 en el cual si bien se procedió a estudiar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España, estableciendo que este derecho se halla compuesto por:

  1. a)El derecho de acceso a la jurisdicción para plantear peticiones de tutela o formular pretensiones;
  2. b)El derecho a obtener una respuesta fundada en derecho;
  3. c)El derecho a que la resolución sobre el fondo del asunto sea motivada y fundada en derecho;
  4. d)El derecho a que la resolución de fondo sea congruente con las pretensiones;
  5. e)El derecho a los recursos;
  6. f)El derecho a que durante el proceso se observen sin quiebra los principios jurídicos de audiencia e igualdad;
  7. g)El derecho a que los actos de comunicación procesal se practiquen de forma correcta;
  8. h)El derecho a la tutela cautelar durante los procesos declarativos;
  9. i)El derecho a la intangibilidad e invariabilidad de las resoluciones firmes; y,
  10. j)El derecho a la ejecución forzosa de las sentencias de condena, cuando no exista un cumplimiento voluntario de las mismas; a partir de la base dada en la , se extractará únicamente lo expresado respecto a tres elementos considerados esenciales por nuestra jurisprudencia; así tenemos:
  1. a)En relación al derecho al acceso a la jurisdicción que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional se señaló que:

"...todos los ciudadanos tienen un derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, han de tener la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales y de formular ante ellos peticiones de tutela, y que estas solicitudes tengan una respuesta judicial que esté fundada en Derecho, aunque sea de inadmisión. Ni el Legislador debe establecer requisitos o condiciones para el acceso a la jurisdicción que sean irracionales o excesivos o desproporcionados respecto del fin que cumplan (que, por supuesto, ha de ser legítimo); ni los tribunales han de interpretar estos requisitos legales de forma restrictiva para el acceso a la jurisdicción, sino que, al contrario, habrán de ajustarse al llamado "principio pro actione", que exige analizar las causas legales de inadmisión de la demanda de una forma que sea razonable y favorable al ejercicio de la acción, permitiendo la subsanación de los defectos existentes, siempre que sea posible. Ahora bien, esta regla no debe llevarse al extremo, sino que ha de entenderse en su justa medida, como trata de precisar, entre otras muchas, la STC 218/2009, de 21 de diciembre16" b) En lo concerniente al derecho a un pronunciamiento, se sostuvo que:

"Expresa esta doctrina jurisprudencial, por todas, la STC 134/2008, de 23 de octubre (FJ 2), donde se afirma que: "el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia...

(...)

Y continúa poco después: "No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria. Y una resolución judicial puede tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2; 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7, y 173/2002, de 9 de octubre FJ 6)". En esta sentencia, el TC estimó que hubo violación del artículo 24.1 de la CE porque la resolución objeto del recurso de amparo contenía formalmente una argumentación jurídica, pero era solo aparente, ya que expresaba un proceso deductivo irracional. Y otro tanto sucedió en otras resoluciones, paralelas a la anterior, como son las SSTC 262/2015, de 14 de diciembre; 240/2015, de 30 de noviembre; 239/2015, de 30 de noviembre; y 222/2015, de 2 de noviembre.

...La respuesta judicial sobre el fondo y fundada a que tienen derecho los justiciables también ha de ser congruente con sus pretensiones, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, los tribunales deben ofrecer una completa respuesta sobre las pretensiones concretas deducidas en el proceso, y no sobre otras distintas, de manera que el fallo judicial se adecue al objeto procesal perfilado por las partes.

  1. c)Respecto al derecho a la ejecución de las resoluciones, constituida en una cuestión de vital importancia para la efectividad del Estado

El derecho a la ejecución como derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la CE se traduce principalmente, según la jurisprudencia constitucional, en el derecho a que la sentencia obtenida sobre el fondo del asunto, fundada y congruente, sea ejecutada "en sus propios términos". Esto tiene apoyo en la concreción legal que se realiza en el artículo 18.2 de la LOPJ, cuyo tenor literal recordamos ahora: "Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno...". En consecuencia, el órgano jurisdiccional encargado de la ejecución tiene que utilizar todos los medios razonables que estén a su alcance para hacer efectivo el contenido de la sentencia de que se trate; para ello, tendrá que remover los obstáculos que la parte ejecutada presente a la hora de cumplir con la prestación a la que se le haya condenado. El tribunal de la ejecución tiene así la obligación de acordar las medidas que sean precisas para ese fin -en coherencia con el derecho fundamental de carácter prestacional del que estamos tratando- y será él quien decida qué actuaciones serán las más adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales que sean aplicables; en caso de que no se emplee la diligencia debida, se producirá una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante. En este sentido, nos parece muy expresiva la STC 251/1993, de 19 de julio (FJ 3), en la que se afirma:

"El derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible. El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (SSTC 32/1982, fundamento jurídico 2º; 125/1987, fundamento jurídico 2º; 153/1992, fundamento jurídico 4º)". Y poco más adelante se añade (dentro del mismo FJ 3): "No es cometido de este Tribunal la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, hayan de adoptarse para la ejecución de lo resuelto, pero sí deberá vigilar, cuando de la reparación de eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial se trate, que ésta no sea debida a una decisión arbitraria ni irrazonable, ni tenga su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción de ese derecho (SSTC 125/1987, fundamento jurídico 2º; 167/1987, fundamento jurídico 3º; 148/1989, fundamento jurídico 3º; 153/1992, fundamento jurídico 4º)".

Ahora bien, por lo expresado, se tiene que en definitiva los elementos básicos del derecho a la tutela judicial efectiva dan cuenta de la su complejidad pues se observa que para la materialización de este derecho no basta como el acceso a la jurisdicción o el cumplimiento de previsiones normativas sino que se impone la obligación estatal de brindar una solución de controversias expresada en una tutela o protección eficaz.

III.6. Sobre la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional

Respecto a la legitimación pasiva, es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho.

En ese sentido, para la procedencia de una acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la vulneración de derechos; en concreto, la legitimación pasiva, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Sobre la temática, las , , , entre otras, determinaron que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y así también las y establecieron que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante.

Una definición clara, se extrae de la , cuando concluye que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra.

En ese sentido, se puede inferir que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, entendimiento que la jurisprudencia constitucional ha sostenido en el tiempo.

Ahora bien, en el ámbito de tutela constitucional, para activar una acción de defensa como es el amparo constitucional, deben cumplirse lineamentos procesales al efecto establecidos en el art. 33 del CPCo, que establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción; siendo que, conforme reza el mencionado precepto, es imprescindible acreditar la personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal (si fuera una persona jurídica), efectuar una relación fáctica de los hechos motivo de la acción relacionado con la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales, adjuntar los elementos de prueba sobre las que se funda la acción, así como establecer con precisión la tutela requerida, requisitos de cuyo cumplimiento dependerá que tanto el juez o tribunal de garantías así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.

En esa línea la , concretamente refiriéndose a la acción de amparo constitucional, señaló que: "Establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es importante hacer referencia a los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para activar éste mecanismo de defensa; el art. 33 del CPCo, establece requisitos de forma y contenido, que deben ser observados por la autoridad en el momento de la presentación de la acción; el numeral 2 de la citada norma señala que entre los requisitos que debe contener la acción debe contemplar: `Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los derechos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificado´, haciendo referencia a la legitimación pasiva, de donde se concluye que se trata de la persona que con probabilidad incurrió en la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pudiendo ser una o más personas, en tal sentido, la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra todos los sujetos que probablemente con sus actos u omisiones hubiesen vulnerado derechos fundamentales y/o garantías constitucionales".

Consiguientemente, para que el recurso sea admitido o concedido, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir los agraviantes, con la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada, aspecto que es plenamente coherente con la naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional, toda vez que al ser este mecanismo un verdadero proceso de naturaleza constitucional, le son aplicables las reglas de un debido proceso, en mérito de las cuales, se debe asegurar el principio de igualdad procesal expresamente reconocido por el art. 119 de la CPE.

Finalmente se debe precisar que, en consideración a que siendo la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, una carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE.

III.7. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia que en el proceso administrativo que se le sigue, habiéndose determinado la existencia de responsabilidad administrativa y su destitución, interpuso recurso de revocatoria, y recurso jerárquico; no obstante, respecto a la impugnación, el Alcalde ahora demandado:

  1. a)No resolvió su impugnación dentro de plazo, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento conclusión del proceso dentro de un plazo razonable;
  2. b)Al emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico RJ/DESP/GAMP 005/2022 de 5 de abril se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, defensa, y al "juez natural"; debido a que la autoridad administrativa ahora demandada omitió considerar todo el contenido de su impugnación; además, no se respondió de manera motivada y fundamentada a todas las incoherencias, anomalías y vicios de nulidad planteados en el recurso jerárquico; entre ellas, no se valoró la prueba aportada por su persona al hacer valer su derecho a la defensa; y,
  3. c)Ejecutada la Resolución de Recurso Jerárquico RJ/DESP/GAMP 005/2022, la misma fue utilizada ilegítimamente en el Directorio de la EMAP emitiéndose una ilegal Resolución de Directorio que aprobó su destitución vulnerando su derecho al trabajo.

Ahora bien, para analizar las problemáticas planteadas, resulta necesario hacer alusión al contexto del cual emergen las mismas; así, conforme se tiene de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, dentro del proceso administrativo seguido contra el impetrante de tutela por la supuesta contravención al Manual de Funciones de la EMAP, la Autoridad Sumariante del GAM de Potosí emitió la Resolución de Proceso Administrativo Interno "04/2021" de 11 de febrero de 2022, resolviendo determinar la existencia de responsabilidad administrativa disponiendo la sanción de destitución de cargo (Conclusión II.1); por lo que, en mérito a dicha determinación, el peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria, mereciendo al efecto la Resolución de Recurso de Revocatoria 03/2022 de 4 de marzo, resolviendo ratificar y confirmar la Resolución de Proceso Administrativo Interno "04/2021", manteniéndose firme e incólume (Conclusión II.2). En tal sentido, el 18 del citado mes y año, planteó recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 03/2022 (Conclusión II.3), que fue resuelta por el Alcalde ahora demandado, quien emitió la Resolución de Recurso de Jerárquico RJ/DESP/GAMP 005/2022 resolviendo confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria 03/2022, y en consecuencia confirmar la Resolución de Proceso Administrativo Interno 04/2021, manteniendo incólume su contenido y sus efectos de ejecución (Conclusión II.6).

Bajo el contexto señalado, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados son evidentes y si en efecto las autoridades judiciales demandadas actuaron apartándose de la normativa vigente, lesionando sus derechos; en tal sentido, se tiene que:

III.7.1. En cuanto a la primera problemática

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de mayo de 20230479/2023-S1Fuente oficial