Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2020-S1 Sucre, 10 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 32051-2019-65-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 27 de noviembre de 2019, cursante de fs. 59 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erwin Mateo Jorge Alarcón, Milton Divico Gonzales, Celomith Espinoza Durán, Berny Hurtado Kojarata, Wilmer Ricardo Pereira Vera y Alejandro Lino Yanamo contra Germán Apolinar Miranda Guerrero y David Zeballos Burgoa, ambos Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 3 a 11 vta., los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, asociación delictuosa e instigación pública a delinquir, se determinó su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2019; porque supuestamente existirían los requisitos contemplados en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-.
Contra dicha Resolución, plantearon apelación incidental, misma que fue resuelta por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal departamental de Justicia de Pando mediante Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, revocando en parte la resolución de primera instancia, manteniendo su detención preventiva por cuanto pese a la presentación del certificado de REJAP, no habrían desvirtuado el peligro para la sociedad y la víctima, dispuesta en el "art. 234.10" de la citada norma adjetiva penal.
En aplicación al art. 125 del CPP, solicitaron aclaración y complementación del mencionado Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, a efectos que se proceda a fundamentar con referencia a la individualización de cada uno de los imputados, respecto al riesgo procesal de peligro para la sociedad y la víctima; empero, desestimaron su pedido, manteniendo el contenido de la determinación cuestionada; y, en por ende su detención preventiva; resolución que al carecer de motivación legal no es razonable y mucho menos proporcional.
En ese contexto, los Vocales ahora demandados, no explicaron de manera coherente y con el mínimo sustento legal exigido, por qué llegaron a la conclusión que: "ESTE PELIGRO PARA LA SOCIEDAD NO ESTÁ VINCULADO A LOS ANTECEDENTES PENALES DE LOS IMPUTADOS, SINO LA NATURALEZA DEL IMPUTADO" (sic.), sin individualizar ni motivar la existencia del riesgo procesal ent sus conductas, obviando que la carga de la prueba corresponde al acusador en materia de riesgos procesales, quien en su caso no presentó ningún indicio al respecto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunciaron la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan la concesión de tutela; y, en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, ordenando se emita una nueva resolución estrictamente apegada a derecho, y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 27 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 54 a 58 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su demanda tutelar; añadiendo que, en audiencia de apelación actuaron dos Vocales, uno de ellos sin competencia, por cuanto la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; establece que, solamente es un vocal quien debe resolver, y no dos Vocales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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