Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2020-S2 Sucre, 29 de septiembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 31982-2019-64-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 155/2019 de 15 de octubre, cursante de fs. 274 a 280 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martín Salvador Sejas Torrico, Jefe de Unidad Legal; Rubén Ayala Veizaga, Abogado Regional I; y, Vivian Melina Pozo Herbas, Abogada Regional I en representación legal de Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro, todos de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Carlos Alberto Egüez Añez, Presidente; y, Ricardo Torres Echalar, Magistrado, ambos de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); y, Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de julio y 27 de septiembre ambos de 2019, cursantes a fs. 1; 107 a 114 vta.; y, 126 a 130, respectivamente, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito al Informe GROGR ECT 122/2012 de 31 de octubre se detectaron cincuenta y nueve manifiestos observados, de los cuales tres pertenecían a la Empresa de Transporte "SISTRANAL S.R.L.", por lo que dicho Informe recomendó que se proceda a la elaboración del acta de intervención contra la referida compañía. En tal sentido, se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C091/2012 de 31 de octubre por la Administración de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, que fue notificada en Secretaría de dicha entidad, para en forma posterior pronunciar la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3748/2012 de 26 de diciembre, rectificada en parte por el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 2540/2014 de 16 de octubre, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra la Empresa ya mencionada, en previsión de la figura instituida en el art. 181 inc. c) del Código Tributario Boliviano (CTB), disponiendo en consecuencia, el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando; Resolución que fue notificada en Secretaría de la Administración Aduanera, en virtud a lo establecido en el art. 90 del Código aludido.
Al haber adquirido firmeza, la citada Resolución se constituyó en título de ejecución tributaria, circunstancia por la cual con el objeto de lograr el pago efectivo de la sanción impuesta, la Supervisora de Ejecución Tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria "AN-GRORU-SET-PROV N° 366/2014 de 11/04/2016", ratificando la validez de las notificaciones efectuadas, iniciando el proceso de ejecución tributaria.
La Empresa sancionada solicitó la nulidad de obrados el 1 de marzo de 2016, mereciendo como respuesta el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 052/2016 de 11 de abril, que confirmó la validez de las notificaciones del Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C091/2012 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3748/2012; mismo que fue objeto de impugnación en instancia de alzada, que fue resuelta a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0695/2016 de 15 de agosto, la cual resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el prenombrado Acta de Intervención Contravencional, con el fin que la Administración Aduanera cumpla con el procedimiento establecido en la Resolución de Directorio RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, respecto a la publicación escrita a nivel nacional de los tránsitos aduaneros observados, precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Contra dicha Resolución de alzada, la Gerencia Regional Oruro de la ANB interpuso recurso jerárquico ante la AGIT, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1392/2016 de 31 de octubre, resolviendo anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0695/2016 emitida por la ARIT La Paz, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la notificación con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C091/2012, a objeto que la citada Administración Aduanera diligencie la notificación de dicha Acta, porque supuestamente se habría vulnerado el derecho a la defensa y por consiguiente el debido proceso; ante esta decisión, la Gerencia Regional de Oruro interpuso demanda contenciosa administrativa, misma que fue resuelta por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo de esta manera la Sentencia 170/2018 de 22 de noviembre, declarando "IMPROBADA" la demanda, y en consecuencia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1392/2016.
Con la Sentencia 170/2018 se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia y valoración razonable de la prueba; dado que en la misma se pudo evidenciar una motivación insuficiente sobre el fondo del proceso de contrabando contravencional, puesto que los hoy demandados no valoraron de manera objetiva que la tramitación de la causa está sujeta al procedimiento establecido en la Resolución de Directorio RD 01-017-04 de 15 de mayo de 2004 y en el Código Tributario Boliviano, argumentando que se habría lesionado el derecho a la defensa del sujeto pasivo por haberse practicado las notificaciones del Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C091/2012, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3748/2012 y el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 2540/2014, aplicando el art. 90 del CTB; no obstante, no consideraron que el derecho a la defensa del sujeto pasivo, se hizo efectivo cuando la Administración Aduanera, a través de comunicados, publicó los listados de los tránsitos no controlados, tal cual consta en el Informe GROGR-ECT 122/2012.
En ese entendido, las autoridades demandadas vulneraron los principios de presunción de constitucionalidad, sometimiento pleno a la ley y legalidad, argumentando que con relación al primer principio enunciado que las notificaciones practicadas en Secretaría de la Administración Aduanera, aplicando el art. 90 del CTB, gozan de presunción de constitucionalidad, lo que significa que las diligencias realizadas con el Acta de Intervención Contravencional, la Resolución Sancionatoria en Contrabando y el Auto Administrativo citados en el párrafo precedente, no son contrarias al ordenamiento jurídico, por lo que las decisiones tanto de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) como de los Magistrados del "Tribunal Constitucional" -lo correcto es Tribunal Supremo de Justicia-, no tomaron en cuenta que dichas notificaciones están respaldadas por el Código Tributario Boliviano. Respecto a los principios de sometimiento pleno a la ley y al de legalidad, tanto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1392/2016, como la Sentencia 170/2018, quebrantaron lo establecido en la norma tributaria como en la , puesto que no tomaron en cuenta que la Administración Aduanera, en toda la tramitación, dió cumplimiento a lo establecido en la Resolución de Directorio RD 01-014-04, que aprueba el procedimiento para la evaluación de exportaciones y tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidas a control aduanero boliviano, detectando así cuáles fueron los tránsitos no controlados para luego publicarlos en un medio escrito de circulación nacional, y proceder con la emisión de la respectiva Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C091/2012 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3748/2012 y su posterior notificación en Secretaría, tal como lo prevé el art. 91.II del CTB.
De acuerdo a lo referido, tanto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1392/2016 y la Sentencia 170/2018, desestimaron el argumento de la ANB, sin una motivación suficiente sobre el fondo de la problemática, puesto que ninguna de las Resoluciones señaladas establecieron de forma clara y precisa por qué no se observó el cumplimiento del punto B "Descripción del Procedimiento" inc. d) de la Resolución de Directorio RD 01-017-04, misma que garantiza el derecho a la defensa del sujeto pasivo.
Asimismo, sobre el debido proceso en su elemento derecho a la valoración razonable de la prueba, del contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1392/2016 y la Sentencia 170/2018, se evidenció que los ahora demandados no apreciaron todos los documentos que sirvieron de base para la emisión del Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C091/2012, en específico el Instructivo GROGR ECT 03/08, el Acuerdo de Cooperación e Intercambio de Información en materia aduanera entre Bolivia y Chile, y el Comunicado AN-GROGR-ECT TNC C08/2008; de igual manera, tampoco emitieron pronunciamiento razonable respecto a la publicación de este último Comunicado en un medio de circulación nacional con el detalle de los manifiestos observados y los tránsitos no controlados pertenecientes a la Empresa de Transporte "SISTRANAL S.R.L.", puesto que con dicha publicación se garantizó el derecho a la defensa del sujeto pasivo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, y a la valoración razonable de la prueba; y a los principios de presunción de constitucionalidad, de sometimiento pleno a la ley y de legalidad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Mostrando 20 de 97 parrafos.