Volver a sentencias
TCP

0480/2020

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0480/2020

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 10 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 32051-2019-65-AAC Departamento: Pando

Partes: Erwin Mateo Jorge Alarcón, Miltón Divico Gonzales, Celomith Espinoza Durán, Berny Hurtado Kojarata, Wilmer Ricardo Pereira Vera y Alejandro Lino Yanamo contra Germán Apolinar Miranda Guerrero y David Zeballos Burgoa, ambos Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 inserto en la , con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, en la cual obviaron fundamentar y motivar en relación al riesgo procesal del peligro para la sociedad inserto en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además que dicho riesgo no fue debidamente individualizado respecto a cada uno de los imputados, llevando a cabo la audiencia incumpliendo lo determinado en el art. 251 del mismo cuerpo legal.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR en parte la Resolución de 27 de noviembre de 2019, cursante de fs. 59 a 61 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del departamento de Pando; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, y los principios de seguridad jurídica y legalidad; ratificando los términos dispositivos de la Sala Constitucional del departamento de Pando; en cuanto a dejar sin efecto el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, pronunciado por Germán Apolinar Miranda Guerrero y David Zeballos Burgoa, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, debiendo emitir una nueva Resolución debidamente motivada y fundamentada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y observando la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres. 2° DENEGAR la tutela respecto al derecho de presunción de inocencia, conforme a lo argumentado en el presente fallo constitucional plurinacional"; argumentado que:

  1. a)Respecto al riesgo de peligro efectivo para la sociedad, víctima o denunciante, concluyeron que la misma persiste por la naturaleza del imputado; empero, de la relación de los hechos respecto a la identificación por parte de testigos, destrucción o quema de bienes, serían elementos para acreditar la probabilidad de autoría o participación en el hecho punible, pero aquello no es un sustento razonable para mantener vigente dicho riesgo procesal, incurriendo en inobservancia de la pluralidad de imputados, al no individualizar el riesgo en relación a cada uno de los imputados, no existiendo una valoración por los demandados, incurriendo en una falta de fundamentación y motivación al mantener latente el riesgo descrito en el art. 234.7 del CPP;
  2. b)Solo se limitaron a evidenciar argumentos del Juez de instancia, sin realizar una fundamentación y motivación propia, menos analizó la legalidad de la detención preventiva, cuando es obligación del Tribunal de alzada el de efectuar un análisis y revisión integral de la Resolución recurrida;
  3. c)De igual manera, no consideraron el reclamo del impetrante de tutela en relación a la ausencia de una valoración de los antecedentes y de la prueba por la Jueza de grado, omitiendo determinar si dicha autoridad jurisdiccional justificó el riesgo de fuga, resultando irrazonable al carecer de fundamentación y motivación; y,
  4. d)Sobre la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, se advierte la inobservancia al art. 251 del CPP, pues al momento de celebrarse dicho acto procesal ya se encontraba vigente la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019- que modificó el mencionado articulado, actuando de manera arbitraria contra el derecho al debido proceso, y por consiguiente los principios de seguridad jurídica y de legalidad; asimismo, con relación al derecho de presunción de inocencia no se advierte alguna vulneración.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; como también, la lesión a los principios de seguridad jurídica y legalidad, y, denegar en relación al derecho de presunción de inocencia; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales; asimismo debió ampliarse del Fundamento Jurídico III.2 el aspecto referido a la relevancia constitucional la cual menciona que este requisito de relevancia constitucional no se aplica en resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, debiendo también la misma no aplicarse en aspectos de cesación, modificación o revocatoria de los mismos; tornándose por ello, en un fallo con incongruencia interna.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

Mostrando 21 de 102 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional10 de septiembre de 20200480/2020Fuente oficial