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TCP

0480/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de agosto de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0480/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2021-S2 Sucre, 27 de agosto de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 36281-2020-73-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 091/2020 de 28 de julio, cursante de fs. 371 a 374, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jackeline Guzmán Céspedes en representación de la empresa JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES Sociedad Anónima (S.A.) SUCURSAL BOLIVIA contra Mary Sonia Wilkinson Ortíz, Directora de Asuntos Jurídicos y Julio César Gemio Montes de Oca, Jefe Legal de Análisis y Gestión a.i. de la Dirección de Asuntos Jurídicos ambos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); Tatiana Arteaga Lima, Subgerente y Neiza Rocío Caero Bilbao La Vieja, Jefa de Reclamos, las dos de Ejecución Operaciones del Banco BISA S.A.; y, Silvia Dolores Soria Galvarro Butrón, Supervisora de Plataforma de Servicios y Mauricio Alejandro Salinas San Martín, Jefe Legal Regional ambos del Banco ECONÓMICO S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de junio y 21 de julio de 2020, cursantes a fs. 1, 214 a 224; y, 226 a 228 vta., la empresa accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa de Servicios Petroleros PONEX Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), por memorial presentado el 5 de febrero de 2020, solicitó al Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la aplicación de la medida cautelar consistente en la retención de fondos de la empresa JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL BOLIVIA y otra; en consecuencia, la aludida autoridad judicial por Auto de 12 del indicado mes y año, determinó la retención hasta el monto de Bs10 185 627,03.- (diez millones ciento ochenta y cinco mil seiscientos veintisiete 03/100 bolivianos), en la ASFI y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Viviendas; empero, la primera nombrada a través de la Nota CARTA CIRCULAR/ASFI/OD SC/CC-1758/2020 de 21 de febrero, transmitió la instrucción de forma totalmente imprecisa, provocando que las diferentes entidades financieras retengan un monto mucho mayor al fijado. Los Bancos BISA S.A. y ECONÓMICO S.A., en los que tiene cuentas bancarias, no consideraron la orden judicial, menos el principio de proporcionalidad que debió ser observado como una condición de validez para ejecutar la retención; puesto que, entre ambos el monto ascendió a Bs30 556 881,09.- (treinta millones quinientos cincuenta y seis mil ochocientos ochenta y un 09/100 bolivianos), superando el 300% al monto máximo ordenado por el Juez de la causa.

En consecuencia, por notas de 7 y 12 de mayo -enviadas por correo electrónico-y 2 de junio de 2020, solicitó a la ASFI que en aplicación del art. 23 de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-, ordene a los supra citados Bancos el levantamiento inmediato de las retenciones excedentes; toda vez que, no correspondían al monto determinado, ocasionándole graves daños y perjuicios en desmedro de su derecho a la propiedad privada; en respuesta por Nota ASFI/DAJ/R-59079/2020 de 13 de mayo, notificada el 12 de junio del mismo año, en un solo párrafo y de manera sucinta aseveraron que no era posible atender su petición, siendo de responsabilidad de las autoridades judiciales el contenido de las ordenes de retención de fondos; cuando lo reclamado fue justamente la inobservancia de dicha disposición.

"Por su parte, los responsables de los bancos, al rechazar el reclamo y la solicitud de mis mandantes de levantar la retención realizada en exceso, solicitud que les fue puesta en conocimiento por la ASFI, también incurrieron en una ilegalidad; ya que su argumento de haber dado cumplimiento a la orden judicial carece de sustento..." (sic).

Por otro lado, a través de la Asociación Accidental "TUNARI" conformada por las empresas JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL BOLIVIA y MOLINARI RAIL AG SUCURSAL BOLIVIA, ejecutaba las obras del Tren Metropolitano del departamento de Cochabamba, a cuyo efecto depositó los recursos económicos en sus cuentas bancarias; sumas de dinero con las que pagaba sueldos y salarios a los trabajadores, personal administrativo, proveedores y subcontratistas de la referida obra; además, el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, como contratante no cumplió con su obligación de pago desde "septiembre"; de igual modo, su situación se complicó con la cuarentena decretada por el Gobierno Central a raíz de la pandemia del COVID-19; en consecuencia, la retención ejecutada en demasía le impidió realizar los pagos; asimismo, tiene Pólizas de Seguro de Caución a Primer Requerimiento, ofrecidas al Estado en calidad de garantías de buena inversión de anticipo y ejecución de obra; empero, las aseguradoras y reaseguradoras le notificaron con su intención de no renovar las mismas; por lo que, de no levantarse la retención excedente al monto dispuesto por el Juez de la causa, le generará un daño irreparable e irremediable, ni siquiera pudo acudir a la autoridad judicial como lo sugirió la ASFI; ya que, por la citada pandemia dicha entidad no está trabajando, al esperar que reinicie sus actividades la protección resultará tardía; razón por la cual, pidió aplicar la excepción al principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la transgresión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos a ser oído y juzgado, y a la defensa; y, del principio de proporcionalidad, citando al efecto los arts. 56, 115, 116, 117, 118, 119.II, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2, y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

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