Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2021-S3 Sucre, 13 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 36089-2020-73-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 041/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 182 a 188, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Iván Reyes Ortiz Mercado contra Silvia Clara Zurita Aguilar y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 13 de marzo, 3 de agosto y 1 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 71 a 78 vta., 119 a 127 y 138 a 139, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por su persona contra Marco Antonio Moruno Crespo -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP), el hoy tercero interesado, interpuso incidente de nulidad de obrados, ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, manifestando que por decreto de 9 de abril de 2013, presentada la acusación particular se conminó a su persona a presentar el croquis del domicilio real del ahora tercero interesado en el plazo de cuarenta y ocho horas; determinación que le fue notificada el 11 de igual mes y año en su domicilio real.
Asimismo, el ahora tercero interesado refirió que por memorial presentado el 16 de abril de 2013, su persona cumplió lo ordenado señalando su domicilio real solicitando que el "Oficial de Diligencias" eleve un informe sobre la falta de notificación con el decreto de 9 de ese mes y año; empero, de manera arbitraria y prepotente sin esperar informe alguno, el Juez de la causa emitió el decreto de 17 de dicho mes y año por el que corrió en traslado la querella al hoy tercero interesado, el cual fue notificado en su domicilio ubicado en la calle Cuba 889 "zona las cuadras" -se entiende de la ciudad de Cochabamba-.
Además, el hoy tercero interesado en el incidente de nulidad de obrados presentado el 27 de mayo de 2013, alegó que el Juez de primera instancia emitió el decreto de 26 de abril de igual año con muchas irregularidades y que no se cumplió con la observación realizada mediante decreto de 9 de ese mes y año, y pese a ello se prosiguió con la tramitación de la causa; por lo que, solicitó la valoración idónea de los antecedentes del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar hasta la presentación de una nueva acusación particular mediante querella.
El incidente de nulidad planteado por el ahora tercero interesado el 6 de mayo de 2013, se corrió en traslado a su persona por decreto de 7 del mismo mes y año y fue respondido a través de memorial de 10 de igual mes y año, en el que se expuso que el hoy tercero interesado al observar una supuesta irregularidad respecto a la conminatoria de adjuntar el croquis de su domicilio real, incurrió en contradicción reconociendo que tuvo conocimiento expreso del proceso penal seguido en su contra, ya que se apersonó para asumir defensa lo que significa que convalidó la citación; puesto que, de acuerdo al art. 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados se cumplió su finalidad. Además, acompañó prueba consistente en un memorial de 1 de abril de dicho año en el que el hoy tercero interesado señaló como su domicilio real la calle Cuba 889 "zona las cuadras" -se entiende de la ciudad de Cochabamba-, lugar donde fue citado con la acusación particular; motivo por el que pidió que el incidente de nulidad de obrados sea rechazado.
Posteriormente, por Auto de 14 de mayo de 2013 el Juez de la causa declaró procedente en parte el incidente de nulidad de obrados, y por consiguiente, dispuso la nulidad de obrados hasta "fs. 17" radicando la causa, ante ello, mediante memorial presentado el 27 de igual mes y año el ahora tercero interesado formuló recurso de apelación incidental contra el Auto de 14 de ese mes y año, solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
En mérito a lo anterior, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista de 9 de mayo de 2019 -seis años después- vulnerando el principio de seguridad jurídica, anularon obrados sin la debida fundamentación y congruencia entre lo apelado y lo resuelto, además:
- a)Efectuaron una ampulosa e innecesaria recopilación de las , , , las , "0140/2016-S1 y otras", que en su mayoría abordan la desestimación de la querella al incumplirse los requisitos establecidos por el art. 290 del CPP con relación al art. 367 del citado Código; y,
- b)Con base en ello, razonaron que en función al art. 367 del indicado cuerpo normativo, correspondía al Juez de primera instancia aplicar el trámite de dicho precepto legal, dictando resolución de desestimación de la querella debidamente fundamentada, al no cumplirse con uno de los requisitos formales fijados en los arts. 290 y 341 del mencionado Código, para que por única vez pueda subsanarlos o volver a presentar la querella, y si la desestimación se fundase en el art. 376.1 y 2 del señalado Código, la resolución será notificada al querellante a efectos de que pueda hacer uso del art. 403.4 del mismo Código, para con su resultado correr traslado a la parte querellada a efectos de que pueda objetarla conforme al art. 294 del CPP; aspectos que no fueron considerados por el Juez de la causa, quien con carácter previo conminó a su persona para que presente el croquis del domicilio real del hoy tercero interesado en el plazo de cuarenta y ocho horas, aplicando de esa manera un procedimiento ajeno que no está sustentado en disposiciones legales; concluyendo que se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169.3 de ese Código, y por lo tanto, anularon obrados.
De esa manera, el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019 está fuera de contexto jurídico y presenta incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, pretendiendo realizar una fundamentación con base en sentencias constitucionales que no fueron objeto del incidente de nulidad de obrados y menos aún de apelación por parte del ahora tercero interesado, en virtud a que, los Vocales hoy accionados:
- 1)No efectuaron una adecuada valoración de los alcances de los arts. 290 y 341 del CPP, que no establecen como requisito para presentar una querella adjuntar el croquis del domicilio del imputado, solo prevén que se debe consignar el domicilio real y procesal del querellante, y si bien independientemente de ello, el juez puede pedir otros requisitos, los mismos no necesariamente conllevan a una desestimación de la querella;
- 2)No observaron el art. 124 del indicado Código que dispone que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, y tampoco valoraron correctamente lo previsto en el art. 376 del indicado Código en cuanto a los tres motivos de desestimación de la querella, siendo el tercero la falta de alguno de los requisitos estipulados en el art. 290 de dicho cuerpo legal, que no exige la presentación del croquis de domicilio del imputado, alegando que lo establecido en el art. 341.I.1 del citado Código, es aplicable solo para la víctima y no así para el imputado;
- 3)En ningún momento manifestaron que incumplió algún requisito para desestimar la querella, ya que el ahora tercero interesado en su memorial de 6 de mayo de 2013, señaló que el Juez de la causa otorgó a su persona el plazo de cuarenta y ocho horas para presentar el croquis del domicilio del citado tercero interesado; sin embargo, ese plazo no es fatal debido a que no se encuentra establecido en ninguna ley, tomando en cuenta que no es un requisito que se encuentre inmerso en el art. 290 del referido Código, aclarando que en el incidente de nulidad de obrados no se mencionó la desestimación de la querella; por lo cual el Auto de Vista de 9 de ese mes de 2019 a través de esta acción tutelar es un fallo ultra petita, porque no se abordó lo solicitado en el recurso de apelación incidental de 27 de igual mes de 2013 presentado por el hoy tercero interesado que tampoco mencionó la desestimación; por lo que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba cometieron un exceso al parcializarse con el hoy tercero interesado, además de incurrir en retardación de justicia porque emitieron su fallo seis años después de interponerse el indicado recurso de apelación incidental; y,
- 4)Se manifestó que el Juez de primera instancia debió desestimar su querella por no acompañar el croquis del domicilio del ahora tercero interesado, al ser un requisito supuestamente previsto por el art. 290 del CPP, y que por ello se adecuaría a una de las causales de desestimación conforme al art. 376 de ese Código, lo que evidencia la falta de valoración de la prueba ya que dicho croquis no es un requisito establecido por ley.
Finalmente, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al emitir el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019 y anular obrados de oficio amparados en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se apartaron de los marcos de razonabilidad.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la igualdad de oportunidades, a ser oído; así como a los principios de seguridad jurídica, de igualdad de las partes, de transparencia, de probidad, de legalidad y de verdad material; citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- i)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, que anuló obrados hasta "fs. 6" del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar y dispuso que el Juez de la causa tramite dicho proceso considerando lo establecido por los arts. 375 y ss. del CPP; y,
- ii)Que los Vocales hoy accionados efectúen una adecuada compulsa, declarando improbado o infundado el recurso de apelación incidental formulado por el ahora tercero interesado contra el Auto de 14 de mayo de 2013.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 181 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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