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TCP

0480/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de septiembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0480/2021-S4

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2021-S4 Sucre, 2 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 35663-2020-72-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2020 de 14 de julio, cursante de fs. 7 a 8; pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Carmen Rosa Solari Mena en representación sin mandato de Wilfredo Antonio Calle Pérez, Edwin Bernabé Jancko Huanca y Donato Jancko Suyo contra Julio Mamani, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de julio de 2020, cursante de fs. 1 a 3, los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de junio de 2020, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares; en la cual, la autoridad jurisdiccional, dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes, a cumplir la misma en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; mereciendo que su defensa, en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-; de manera verbal interponga apelación contra tal decisión; por lo que, el Secretario ahora demandado, se contactó con la representante sin mandato, a efectos de que ésta pueda enviarle de forma física toda la documentación que se presentó de forma digital en la audiencia de medidas cautelares, solicitud que fue atendida por la "Dra. Mita"; quién también es abogada patrocinante; sin embargo, dicho Secretario hasta la interposición de esta acción tutelar, no remitió los antecedentes de la presente causa al Tribunal de apelación, incumpliendo con lo establecido por el art. 251 párrafo segundo del CPP modificado por la Ley 1173, que estipula, una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas al Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad.

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