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TCP

0480/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0480/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2023-S1 Sucre, 24 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47347-2022-95-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 56 de 29 de abril de 2022, cursante de fs. 26 vta., a 29, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Andrés Salvatierra Camacho contra Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2022, conforme consta de fs. 12 a 16 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de enero de 2021, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, suscribiendo un primer contrato el 5 de enero de 2021 con una duración de noventa días, mismo que concluiría el 30 de marzo de 2021, en el cargo de Auxiliar B, en la Direcciones de Bienes Municipales en el área de Educación, desempeñando sus funciones con responsabilidad y a tiempo completo sin ninguna llamada de atención.

Posteriormente, el 1 de abril de 2021, suscribió su segundo contrato de trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, en el área de salud como Auxiliar A, luego reasignada al área de bienes municipales, para posteriormente debido al cambio de autoridades, tuvo que retornar a sus funciones en la Secretaría de Salud, marcando asistencia con el personal de control de Recursos Humanos (RR.HH), y registro en el biométrico de salud.

Asimismo, el 1 de junio de 2021, volvieron a reasignarle en la Dirección de Bienes Municipales perteneciente a la Secretaría Municipal de Administración y Finanzas, por lo que en todo ese tiempo, desde el 1 de enero al 30 de junio de 2021, asumió sus responsabilidades labores con eficiencia y esmero.

Debido al cambio de autoridades ediles, los meses de abril, mayo y junio no percibió remuneración salarial alguna, comprometiéndose la Dirección de Recursos Humanos a realizar las gestiones para cancelarle sus sueldos devengados; sin embargo, el 30 de junio de 2021, fue despedido sin justificación alguna sin pagarle de los tres meses vencidos y mucho menos sin respetar la estabilidad laboral, consagrado en el art. 46 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).

A raíz de ello, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, a fin de solicitar su reincorporación a su fuente laboral, audiencia que se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2021, en la que una vez valorada de la documentación pertinente emitieron la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM 158/2021 de 5 de octubre, a través de la cual intimó al GAM de Santa Cruz, se proceda por su reincorporación inmediata a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, además de reponérsele sus sueldos devengados, desde el despido injustificado en previsión del DS 0495 de 1 de mayo de 2021, además de mantener la antigüedad y demás derechos que correspondan; acto que fue notificado a la Alcaldía de Santa Cruz el 21 de octubre de 2021, sin que la misma hasta el día de hoy hubiere cumplido con la referida conminatoria de retorno laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la salud y seguridad social, a la vida e integridad física; citando al efecto, los arts. 18; 45.I); 46; 48.I y párrafo VI, todos de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga por el cumplimiento íntegro de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM 158/2021 de 5 de octubre, de reincorporación laboral, más el pago de sus sueldos devengados con manutención de antigüedad y demás derechos laborales.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se celebró el 29 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 22 a 29, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado ratificó íntegramente los términos de su memorial de demandada tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Max Jhonny Fernández Saucedo, en su condición del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante informe oral brindado en audiencia de acción de amparo constitucional, cursante de fs. 22 a 26 vta., expresó los siguientes argumentos:

  1. a)Conforme a la Resolución Jurisprudencial 01/2021 que refiere que la conminatoria en una acción tutelar se la hará cumplir, siempre que no se evidencia una vulneración al debido proceso; asimismo, en la audiencia sostenida en la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, procedieron a presentar el contrato administrativo de carácter eventual 5469/2021, en el que establece claramente la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, en la que una vez concluida la relación laboral el 31 de marzo de 2021, aspecto que no fue tomado en cuenta en la Conminatoria; puesto que, dicha relación laboral era eminentemente contractual, ya que se trata de un contrato administrativo regido por una partida presupuestaria, que es la 12100, que se encuentra normada por las Normas Básicas del Sistema de Administración y Contratación de Personal con partida para el personal eventual;
  2. b)Existe una situación difícil para la Alcaldía Municipal pretender que una relación laboral eventual pase a ser permanente, cuando existe norma rígida especial, refiriéndose a la Resolución Ministerial 316/2022, respecto a un ex funcionario que suscribiendo un contrato administrativo eventual que en un principio se le otorgó la Conminatoria; sin embargo, de manera posterior se revocó dicha conminatoria; por lo que, en el marco de la , ya que no puede una relación laboral temporal convertirse en indefinido;
  3. c)Afirma que en la audiencia de la Jefatura del Trabajo se demostró hasta cuando el ahora accionante prestó sus servicios laborales, aspecto que no fue valorado por la autoridad laboral, al existir un hecho controvertido, ya que se indicó que el ahora accionante ya no era trabajador y "al presentar designaciones emitidas por un Subdirector de Recursos Humanos, supuestamente emitida en su favor hay una causal de controversia toda vez que esa persona no es la autoridad competente para poder realizar contrataciones ya que la única autoridad competente para la firma de contratos es la máxima autoridad" (sic);
  4. d)Existen circulares al interior de la entidad edil a través de los cuales se puso sobre aviso que la entidad municipal no reconocerá ningún salario que incumpla con lo establecido en la presente circular siendo el pago de entera responsabilidad de quienes autorizaron el inicio de la presentación del servicio;
  5. e)Cuando existan hechos controvertidos, estos deberán ser dilucidados por el Juez laboral correspondiente, en el caso presente si existiría una tácita reconducción, es un aspecto que debe ser resuelto en la instancia correspondiente; por lo que, debería analizarse en la instancia correspondiente, aspecto que la Conminatoria no tomó en cuenta, evidenciando un despido sin causa prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y Reglamento, cuando el presente trabajador no le rige la LGT; y,
  6. f)Afirma que la presente acción tutelar se encontraría con plazo vencido en su presentación; toda vez que, fue presentada el 26 de abril, habiendo transcurrido los seis meses conforme prevé el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, la Conminatoria adolece de una debida fundamentación y motivación, razón por la cual solicitan se deniegue la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 56 de 29 de abril de 2022, cursante de fs. 26 vta., a 29, concedió la tutela, disponiendo la inmediata reincorporación laboral del solicitante de tutela, más el pago de sus sueldos devengados; dicha determinación se dio con base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)La Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, tuvo la oportunidad de verificar que a pesar de haber culminado su contrato laboral, el ahora accionante de tutela se encontraba aun trabajando en dicha entidad edil; por lo que, atendiendo a los antecedentes y pruebas vio por conveniente emitir la correspondiente Conminatoria de reincorporación laboral; y,
  2. 2)Conforme prevé el art. 10 parágrafo cuarto del DS 28699, las conminatorias de reincorporación laboral tienen el carácter de cumplimiento obligatorio; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede dejar de hacer cumplir dicha conminatoria, independientemente si corresponde aplicar a un trabajador eventual o si existió vulneración al debido proceso o no, aspectos que corresponden a una instancia de recurso de revocatoria y eventual recurso jerárquico, ya que la presente acción de amparo constitucional únicamente de manera provisional precautela el cumplimiento de dicha Conminatoria por la parte demandada, "sin que implique que una vez resuelvan las autoridades superiores de la judicatura laboral pueda ser dejada sin efecto esta conminatoria, pero hasta en tanto ella no cumpla el interés superior de los trabajadores, es que la conminatoria debe ser cumplida en extenso tal como lo ha determinado la Jefatura Departamental del Trabajo" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 158/2021 de 5 de octubre, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a la reincorporación inmediata del trabajador Pablo Andrés Salvatierra Camacho, a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación al DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan conforme a ley (fs. 4 a 6).

II.2. A través de Nota presentada el 23 de noviembre de 2021 ante la Dirección Departamental del Trabajo de la ciudad de Santa Cruz, Pablo Andrés Salvatierra Camacho, solicitó la inspección por incumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral por estabilidad laboral (fs. 7).

II.3. Mediante Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 171/2021 de 6 de diciembre, el Inspector del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, concluyó en señalar que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 158/2021 de 5 de octubre (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El ahora accionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la salud y seguridad social a la vida e integridad física; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, lo desvinculó de manera arbitraria de su fuente laboral, motivo por el cual su persona acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 158/2021 de 5 de octubre, misma que a pesar de haber sido notificada a la autoridad edil ahora demandada, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, esta no ha sido cumplida; motivo por el cual solicita se conceda la tutela y se disponga por el cumplimiento íntegro de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 158/2021 de 5 de octubre, de reincorporación laboral, más el pago de sus sueldos devengados con manutención de antigüedad y demás derechos laborales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se deberá analizar las siguientes temas:

  1. a)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral:
  2. b)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.

Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y .

Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

  1. a)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas (las negrillas son añadidas).

(...)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...)

La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.

III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las , ambas de 28 de febrero, y la ; asumieron el siguiente razonamiento:

El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.

Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:

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