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0480/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de junio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0480/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2023-S4 Sucre, 12 de junio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 45854-2022-92-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 23 a 26; pronunciada, dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabiola Suárez Brito en representación sin mandato de Mauricio Rioja Valenzuela contra Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de enero de 2022, cursante de fs. 6 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo, el 3 de noviembre de 2021, presentó memorial al Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, impetrando oficios para el correspondiente desarchivo de su expediente; posteriormente, el 11 y 29 de igual mes y año, presentó escritos con incidentes y excepciones, solicitando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

El 19 de enero de 2022, pidió resolución a las diferentes solicitudes de incidentes y excepciones por duración máxima del proceso, al amparo del art. 308.4, 27.inc.8, 10 y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin obtener respuesta alguna.

Por otra parte, la Auxiliar de dicho Juzgado, manifestó a su abogado y familiares que el expediente se habría extraviado; puesto que no se tenía registro de remisión en los libros de archivos; por lo que, se les señaló que fueran personalmente ellos un fin de semana a buscar el expediente extraviado; situación totalmente prohibida, por la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al margen de que dicha tarea corresponde a las auxiliares y funcionarios del Juzgado, por cuestión de seguridad.

A la fecha, su situación jurídica continúa en incertidumbre ocasionándole perjuicio; toda vez que, son más de diez años que se encuentra con medidas de carácter personal que le impuso dicho Juzgado, habiendo cumplido en ese tiempo todas las medidas impuestas, entre ellas, el asistir cada quince días a firmar el libro de asistencia y/o control biométrico y arraigo, lo que le perjudica de gran manera; debido a que, padece una enfermedad crónica que se le agravó a raíz del COVID-19; razón por la cual, necesita salir del país para que le hagan una valoración médica y una intervención quirúrgica.

Por esa razón, el 11 de noviembre de 2021, impetró la modificación de dichas medidas de carácter personal; empero, hasta la fecha no obtuvo respuesta alguna a sus solicitudes; por ello, dicha dilación estaría atentando contra su vida, su salud, su libertad y su derecho al trabajo; puesto que, sus empleadores, por los permisos que le tienen que dar cada quince días, se ven afectados al disminuir por tal motivo su desempeño laboral; siendo además, que tales ausencias se constituyen en causal de despido en diferentes fuentes de trabajo, lo que pone en riesgo su situación económica y familiar.

En estas circunstancias, solicitó la restitución de sus derechos fundamentales; puesto que, son más de diez años que su situación jurídica sigue pendiente; ya que, el Ministerio Público, hasta la fecha no presentó sus actos conclusivos ni la acusación fiscal; siendo deber y obligación del Juzgador, resolver su situación jurídica de oficio, tal como lo establece el art. 133 del CPP; pues, de no hacerlo estaría incumpliendo dicha normativa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la vida, y a la salud, citando al efecto los arts. 15, 18, 21, 22, 23, 72, 115, 116, 117, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que; la autoridad ahora demandada, en el plazo de veinticuatro horas, señale audiencia de modificación de medidas de carácter personal; corra traslado, notifique. Sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 22 vta.; presentes el solicitante de tutela asistido de su abogado y la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola manifestó que;

  1. a)Por encontrarse el expediente extraviado, la autoridad ahora demandada no habría decretado los incidentes y excepciones presentados, de ser así, se debió elaborar una nota ingresando el memorial; sin embargo, dicha acción no fue realizada, no pudiendo pretender hacer creer que se emitió decreto dentro del plazo previsto por ley, cuando por el contrario, resulta evidente que hubieron procedimientos que no se cumplieron; y,
  2. b)Al estar en riesgo su salud y bienestar económico, impetró se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, en audiencia de consideración de la acción de libertad, señaló que:

  1. 1)El ahora solicitante de tutela, fue cautelado en dos oportunidades en el juzgado a su cargo cuando él aún no era titular de ese despacho judicial, siendo que "curiosamente" sus dos procesos "no se encuentran en el Juzgado" (se extraviaron); así, de uno de ellos se encontró un solo cuerpo, en el cual no existe nada; por ello, solicitó a la auxiliar la reposición; empero, son las partes las que tienen la obligación de proveer las fotocopias que cursan en su poder de algunas actuaciones, lamentablemente el abogado del ahora accionante, no presentó las fotocopias necesarias para proceder a la reposición;
  2. 2)Es evidente que, lo primero que habrá que hacer es la reposición del expediente; sin embargo, es necesario que el ahora impetrante de tutela proporcione los números de teléfonos de las partes para señalar audiencia si correspondiera y resolver el incidente o excepción planteados; asimismo, de disponerse la celebración de alguna audiencia de modificación de medidas cautelares de carácter personal, se procederá de acuerdo a procedimiento, siempre y cuando se cuente con las actuaciones procesales necesarias; es decir, que si no se cuenta con las mismas, no se podrá realizar dicha audiencia; puesto que, desconoce cuáles serían los motivos, por los que fue cautelado;
  3. 3)Coincidentemente, los dos expedientes del caso del ahora accionante fueron extraviados; por ello, solicitará al Ministerio Público que se investigue al respecto; y,
  4. 4)Impetró se ordene al peticionario de tutela, que proporcione las copias necesarias y que otorgue los números de todas las partes a fin de señalar audiencia; y considerando que, no está en riesgo su vida ni fue ilegalmente perseguido ni ilegalmente procesado, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, mediante Resolución 01/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 23 a 26, concedió la tutela solicitada, disponiendo que;

  1. i)Roberto Raúl Arias Sejas Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, autoridad ahora demandada, proceda a la reposición, en el plazo de cinco días;
  2. ii)Proceda a señalar audiencia para resolver los incidentes y excepciones presentadas; y,
  3. iii)Se considere el pedido de modificación de medida cautelar en el mismo plazo, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos;
  4. a)Es evidente que existe un proceso que se halla con una demora considerable, llamando altamente la atención, el hecho de que sean dos procesos del hoy accionante que hubieran desaparecido; sin embargo, debe de existir la debida diligencia para que pueda resolverse adecuadamente lo solicitado por el impetrante de tutela;
  5. b)Existió una solicitud de pronto despacho, por ello es correcto conceder la tutela impetrada; puesto que, es una situación en la que existe incertidumbre respecto a los antecedentes que corrían dentro del proceso penal en contra del ahora solicitante de tutela; por lo que, el Juez ahora demandado debió dar una respuesta oportuna a las solitudes realizadas;
  6. c)La autoridad demandada en el plazo de cinco días, deberá proceder a la reposición de los antecedentes que pudiesen existir dentro de los archivos del Juzgado para poder averiguar la fecha de su detención y la fecha en la que fue puesto en libertad el hoy accionante; y,
  7. d)En cuanto a las medidas cautelares de carácter personal impuestas en su momento, se debe de dar curso a la solicitud de señalamiento de audiencia para consideración de su modificación; sea en el plazo de cinco días, a efectos de que se puedan resolver todas las cuestiones que se hayan formulado por el ahora impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Constan memoriales de 3 y 11 de noviembre de 2021, presentados por Mauricio Rioja Valenzuela -ahora accionante-, dirigidos a Roberto Raúl Arias Sejas Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz -autoridad hoy demandada-; por los que, solicitó desarchivo y fotocopias del cuaderno procesal; así como, modificación de las medidas cautelares de carácter personal que le fueron impuestas con anterioridad (fs. 2 a 3 y vta.).

II.2. Por escrito de 29 de noviembre de 2021, el ahora impetrante de tutela; presentó incidentes y excepciones por prescripción y por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, dirigido al Juez ahora demandado; de igual forma se tiene que, el 19 de enero de 2022, impetró se dicte resolución de los incidentes y excepciones presentados ante la prenombrada autoridad (fs. 4 a 5).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la vida, y a la salud; puesto que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito de robo, planteó -entre otros- incidentes y excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso; los cuales, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no fueron atendidos por la autoridad ahora demandada, quien pese al plazo establecido por Ley y bajo el argumento de que los antecedentes no existirían o hubieran desaparecido, no emitió resolución alguna, estando su situación jurídica en incertidumbre.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El principio de celeridad que rige las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Al respecto, la , citada entre otras, en la ; estableció que: "..la , reiterando la línea jurisprudencial sobre la el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: 'La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva'.

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad al hábeas corpus traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.

En efecto, la , justificó su inclusión en el ordenamiento constitucional boliviano determinando lo siguiente: '...se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (...) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen "...otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad...", e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (, )...'.

En similar forma la , refirió que '(...) el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: "...se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.

(...)

Bajo los entendimientos jurisprudenciales señalados, conforme concluyó la , la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad'" (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto la , señaló que: "'El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber:

  1. a)Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada;
  2. b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
  3. c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
  4. 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
  5. 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
  6. 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad".

En ese entendido la , en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: "...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con el 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas; un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, establecido en el art. 23.I de la Norma Suprema" (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3. Sobre el trámite de las excepciones e incidentes en materia penal

La , señaló que: "La tramitación de las excepciones e incidentes, establecidos en los arts. 314 y 315 del CPP, fueron modificados por mandato del art. 12 Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173-, bajo el siguiente texto:

"Articulo 314. (TRAMITES).

I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.

Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal.

Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.

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