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0481/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0481/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2020-S1 Sucre, 11 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 31926-2019-64-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 175/2019 de 15 de noviembre, cursante de fs. 490 a 502, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ramón Colque Villanueva en representación de legal del Banco Central de Bolivia contra Rocio Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño; Presidenta y Vocal respectivamente de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 92 a 102 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de mayo de 1999, el ex Banco Boliviano Americano Sociedad Anónima (S.A.) debido al incumplimiento de la obligación de pago de deuda por parte de Ángel Daza Michel inició un proceso coactivo civil contra el nombrado ante el Juez de Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro, quien por Auto de 10 de mayo de 1999 declaró probada la demanda y dispuso el pago de la deuda y en su caso el trance de remate del vehículo dado en garantía; posteriormente, luego de que el citado fallo sea ejecutoriado a través de Auto de 24 de septiembre de 2008, se procedió con la búsqueda de la garantía prendaria, sin embargo, al no poderse ejecutar la garantía y otros bienes, el 31 de agosto de 2017, se inició el proceso ejecutivo, emitiéndose al efecto, la Sentencia Inicial 06/2018 de 10 de enero, que dispone se cumplan con el pago de la indicada deuda más el interés del 18% anual, cuya solicitud de complementación y enmienda fue rechazada mediante Auto de 23 de enero de 2018.

Ante el rechazo de la complementación mediante memorial presentado el 8 de febrero de 2018 se formalizó el recurso de apelación contra la Sentencia Inicial 06/2018 y el Auto complementario de 23 de enero de 2018, argumentando los siguientes agravios:

  1. a)La Sentencia inicial y su Auto complementario son lesivos a los intereses del Estado, este agravio fue fundamentado citando los arts. 907 y 973 del Código de Comercio (CCom), conjuntamente, la cláusula tercera del contrato de préstamo de dinero en el que se establece los intereses penales y moratorios;
  2. b)Las referidas resoluciones, no reconocen el daño causado al ente emisor por la retardación o demora en el cumplimiento de la obligación pecuniaria, para este agravio se puso énfasis en la confusión conceptual de los intereses exigidos por parte del ente emisor con las costas y costos considerados por el Juez a quo; y,
  3. c)Asimismo, dichos fallos son carentes de fundamentación y motivación en cuanto a la exclusión de los intereses solicitados. Para este agravio, se argumentó que no se cumplió con lo previsto por el art. 210.2 del Código Procesal Civil (CPC) porque no se expuso los fundamentos jurídicos la resolución, además que no se garantiza el derecho a la motivación de los fallos.

Una vez radicado el recurso de apelación en la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se dictó el Auto de Vista 22/2019 de 19 de marzo que confirmó la Sentencia Inicial 06/2018 y el Auto complementario de 23 de enero de 2018, el cual vulneró sus derechos y garantías del debido proceso en su elemento de congruencia, fundamentación y motivación, verdad material y valoración de la prueba; toda vez que, en el Considerando II se omite tomar en cuenta los fundamentos jurídicos del recurso de apelación que cita a los arts. 907 y 973 del CCom, lo propio sucedió con la cláusula tercera del contrato de préstamo, asimismo, tampoco se consideró al error conceptual en que se incurrió al confundir los intereses con las costas y costos, e igualmente solo se consideró la fundamentación sin mencionar la motivación. En el Considerando III no se toca el tema de los intereses penales y moratorios, ni el deber de fundamentar las resoluciones judiciales, ya que en el contenido del numeral 3 se cita y transcribe jurisprudencia sobre la motivación más no de fundamentación.

En el Considerando IV se responde a los agravios impetrados en dos numerales, el primero trata de responder a uno de los agravios del recurso de apelación como es el tema de los daños y perjuicios, sin embargo, de manera sucinta incluye el tema de los intereses penales y moratorios con falta de fundamentación y motivación porque no establece la diferencia de trato de los intereses corrientes, penales y moratorios; es decir que, se omite citar los argumentos del recurso de apelación con cita de normas, además de no valorar la prueba (título ejecutivo y liquidación); en el segundo, luego de realizar una introducción sobre el tema de fundamentación, se afirmó que la Sentencia Inicial contaría con dicho elemento y que el Auto complementario de 23 de enero de 2018, si bien no mencionaría las normas legales, empero la misma no procedería porque en la vía ejecutiva no corresponde intereses penales, moratorios ni daños y perjuicios, por lo que no se habría vulnerado derechos.

Se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, por cuanto en el cuanto al primer agravio no responde a los fundamentos de su recurso de apelación que están fundadas en los arts. 907 y 973 del CCom, cuyo reclamo del derecho a percibir intereses penales y moratorios establecidos en forma voluntaria en la cláusula tercera del contrato, no merecieron mención, lo propio sucede en el Considerando IV en sus numerales 1 y 2, no hacen mención ni se pronuncian respecto a que si lo fundamentado en el recurso de apelación es motivo suficiente o no para revocar la Sentencia Inicial y su Auto complementario; en relación al segundo agravio, se pudo en énfasis en la confusión conceptual en que incurrió el Juez a quo respecto a los intereses exigidos por parte del ente emisor con las costas y costos, fundamentos que tampoco fueron objeto de consideración en la revisión de los fundamentos de la impugnación y de la resolución; y sobre el tercer agravio, respecto al cual se argumenta que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 210.2 del CPC, porque no se expuso los fundamentos jurídicos además que no se garantiza el derecho a la motivación de las resoluciones. De lo señalado se puede verificar que no existe una coherencia entre el recurso de apelación y el Auto de Vista impugnado, lo cual hace que se haya incurrido en citra petita, y que no tenga fuerza vinculante para las partes al constituirse en vía de hecho.

Se vulneró el debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, ya que en cuanto al primero -motivación- respecto a los intereses penales y moratorios, se apartan de constituir lo que es la suma liquida y exigible que es requisito indispensable en los títulos ejecutivos, por cuanto no se cumple con la obligación de determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; asimismo, no se realizó una exposición clara de los aspectos facticos sobre si en el contrato de préstamo de dinero se estableció los intereses penales y moratorios, si estos tienen un porcentaje estabilidad sobre el capital, si en la liquidación del crédito que se presentó con la demanda ejecutiva los intereses penales y moratorios son líquidos y exigibles de la misma forma no se describió de forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable, ya que la cita del art. 380.I del CPC no guarda coherencia con la conclusión de que los intereses penales y moratorios, no pueden constituirse en suma liquida y exigible porque dicha norma no discrimina los diferentes tipos de intereses, conforme está respaldado en los arts. 798 y 801 del CCom.

En cuanto a la fundamentación que significa indicar con exactitud la norma aplicable, en el numeral 2 del Considerando IV se desconoce expresamente que el Auto complementario no hace mención a las normas legales -agregando- que es claro al señalar porque no procede lo solicitado, realizando una transcripción de un fragmento de la Resolución apelada en la cual el Juez a quo señaló que en vía ejecutiva "no corresponde intereses penales, notarios, daños y perjuicios" (sic); es decir que, las autoridades demandadas se limitan a transcribir un fragmento de dicha Resolución como fundamento del Auto de Vista, lo cual no puede constituirse en argumento máxime si el Auto complementario carece de fundamentación y motivación porque no explica las razones por las que en un proceso ejecutivo no pueda argumentarse el pago de intereses penales y moratorios, denotándose de ello que el fallo impugnado no cumple con la fundamentación porque no cita nomas legales vigentes al considerar el tercer agravio de la impugnación, pero además reconoce que el Auto complementario tampoco cita norma legal y pese a ello se remite al mismo. Se vulneró el debido proceso y el principio de verdad material porque el Auto complementario y el Auto de Vista, refieren que el contrato de préstamo contenido en la Escritura Pública 740/98 de 16 de junio de 1998 y la liquidación del crédito obtenido del proceso coactivo civil, para el Juez a quo y el Tribunal ad quem los intereses penales y moratorios no pueden constituir título ejecutivo con suma liquida exigible, para el Juez inferior por tratarse de un proceso ejecutivo, sin dar mayor explicación, y para el Tribunal de alzada por no constituir lo que es la suma liquida y exigible, de la misma forma sin dar mayores explicaciones, no siendo cierto que el interés moratorio y penal sean distintos al convencional y tengan un trato diferente, por lo que no podría seguirse en el proceso ejecutivo pues el interés convencional que señala el contrato también es fácilmente liquidable al igual que el moratorio y el penal, quedando demostrado que tanto el Juez a quo y el ad quem no observaron los hechos tal como se presentaron o sucedieron en realidad, ya que en ninguna parte de las resoluciones se hace mención a los intereses y sus importes, siendo que en base al principio de progresividad se estableció la preminencia del principio de verdad material sobre los aspectos formales no resultando viable restar valor probatorio a medios de prueba por cuestiones netamente formales, en este caso por cuestiones no inherentes al contenido del contrato de préstamo y la liquidación del crédito.

Se vulneró del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, porque las autoridades demandadas omitieron valorar ostensible y flagrante el contrato de préstamo de dinero en su cláusula tercera y la liquidación del crédito ambos visibles en el proceso ejecutivo, el cual tuvo incidencia directa en la decisión, pues el Juez a quo de haber valorado la prueba hubiera revocado el Auto complementario y dispuesto el pago de intereses penales y moratorios, además al no haberse valorado los elementos probatorios referidos no se efectivizó el derecho a la defensa, puesto que con el acto ilegal emitido por las autoridades demandadas no se garantizó a la parte ejecutante que sus pruebas sean valoradas en la Sentencia ni en el Auto de Vista, ya que por los principios de comunidad y unidad de la prueba se debía haber realizado un trabajo intelectivo analizando todos los elementos probatorios los esenciales para resolver la problemática de fondo (la pretensión de pago de intereses penales y moratorios) siento esa la relevancia constitucional, por la cual debe analizarse la valoración de la prueba en sede constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos y garantías del debido proceso en su elemento de congruencia; fundamentación y motivación; verdad material y valoración de la prueba; y, a la defensa y doble instancia, citando al efecto los arts. 115.II, 128, 180.I de la CPE; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 18.2 d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 22/2019 de 19 de marzo, y en consecuencia se ordene la restitución de sus derechos y garantías a través de un nuevo fallo, fijando al efecto un plazo prudencial y con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 480 a 489, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, ampliando y respondiendo al informe de las autoridades demandadas manifestó que:

  1. 1)Sobre el primer acápite del informe presentado por dichas autoridades relativo a los terceros interesados ya fue objeto de resolución; y, en cuanto al segundo acápite, referido al reclamo de que en el presente caso existiría actos consentidos por parte del "BNB S.A." por no haber solicitado aclaración complementación y enmienda sobre los arts. 903 y 973 del CCom; al respecto, al ser dicho punto un agravio y ser parte de la fundamentación, no puede suplirse con dicha solicitud, ya que conforme al art. 226 del CPC la misma es para subsanar corregir errores, aclarar conceptos obscuros, mas no para una modificación substancial y suplir la ausencia de fundamentación del fallo impugnado, al efecto invocó el AS "72/2015" y la ;
  2. 2)Asimismo conforme al art. 110.4 del CPC se indica como requisito para formalizar la demanda señalar domicilio de los demandados, y al solicitar la tuición de la demanda ejecutiva se pide la citación de los ejecutados; en ese sentido el art. 328 del citado Código pide solo una citación, es decir, que debe entender que es congénito con la demanda lo cual de ninguna manera es un acto de consentimiento del Auto de Vista, por otro lado la petición de fotocopias legalizadas es justamente para planear la acción de amparo constitucional, por lo que los dos memoriales no puede ser razón para llegar a constituir actos consentidos, aclarado que respecto a este reclamo no se aportó ningún elemento de juicio;
  3. 3)En cuanto al reclamo de que se estaría confundiendo la jurisdicción constitucional como una instancia de casación; al respecto, cabe el contenido de la demanda hace conocer los defectos de forma y de fondo del Auto de Vista impugnado en cuanto a la falta de congruencia, fundamentación y motivación, lo cual puede ser visto por la Sala Constitucional, asimismo se alega que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede valorar o revisar las pruebas, por no tener competencia, de igual forma corresponde señalar que al no haber sido valorados en el Auto de Vista tal el caso del contrato de préstamo de dinero y la liquidación, en la cual ya estaban calificados los interés penales y moratorios, al respecto cabe señalar que el Tribunal de garantías de manera excepcional procede a valorar la prueba;
  4. 4)Las autoridades demandadas afirmaron que el Auto de Vista está debidamente fundamentado y motivado, no obstante que en dicho fallo luego de realizar una trascripción señalan que en el caso en cuestión el Juez a quo procedió de acuerdo al art. 380.I del CPC, y en el Considerando II de la Resolución impugnada se confunde los intereses penales y moratorios con los daños perjuicios, los cuales son muy distintos surgiendo la pregunta ¿Cuál sería la diferencia entre los intereses corrientes y los penales? Sobre el cual no se tiene explicación; y,
  5. 5)Como quinto elemento las autoridades demandadas alegaron que la acción tutelar debe denegarse porque la misma no tutela valores y principios, lo cual es un tema que no merece mayor consideración porque los elementos del debido proceso son la congruencia, motivación, fundamentación verdad material y otros por lo que el argumento de las autoridades demandadas no responde a la verdad objetiva cuyos argumentos son fácilmente desvirtuarles, además no prestaron su informe respecto a la lesión del derecho a la defensa por la misión de la valoración de la prueba.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño; Presidenta y Vocal respectivamente de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 30 de septiembre de 2019, cursante de fs. 324 al 330 vta., manifestaron que:

  1. i)Como primer argumento para denegar la acción de amparo constitucional sin entrar al fondo de la cuestión, es por la falta de identificación del tercero interesado y su respectiva notificación, que en este caso se constituyen como tal el ejecutado en el proceso ejecutivo Ángel Daza Michel y otros, de manera que la decisión que se tome influirá indirectamente en la situación del nombrado sin que previamente conozca de esta acción tutelar, lo cual vulneraria sus derechos a la defensa y a ser oído, que son protegidos por los arts. 117.I y 119.II de la CPE; asimismo, debemos dejar establecido que los arts. 31 y 35.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevén la comparecencia de terceros interesados, por lo que correspondía que el accionante identifique al tercero interesado y que se disponga su notificación, siendo que existe probabilidad que la decisión que se emita pueda afectar sus intereses, lo contrario constituiría la lesión de derechos -al efecto se invoca la -; consecuentemente, al estar demostrado que la omisión de identificar al tercero interesado y su notificación es atentatoria contra sus derechos, es imperativo que el Tribunal de garantías, falle teniendo una comprensión certera sobre el tema, escuchando a todas las partes que tengan interés en la problemática;
  2. ii)Como segundo motivo para denegar la presente acción tutelar, es que hubo actos consentidos por la parte peticionante de tutela con el contenido del Auto de Vista 22/2019, hecho que hizo operar la preclusión del derecho de reclamo contra dicha resolución, por cuanto al margen de no haber interpuesto la solicitud de aclaración, complementación y enmienda realizó actos consentidos, respecto al reclamo relativo a los arts. 907 y 973 del CCom y los intereses moratorios, penales como daños y perjuicios, pero bueno, esa omisión no es tan trascendental, lo cierto y evidente es que una vez devuelto el legajo testimonial al juzgado de origen, la parte impetrante de tutela siguió tramitando el proceso sin demostrar agravio alguno con el Auto de Vista, como constan los memoriales de solicitud al Juez a quo, la notificación de la parte ejecutada mediante edictos y la petición de fotocopias legalizadas concretas, cuando podía pedir copias de todo el legajo, de manera que lo cierto es que la entidad recurrente dio tácitamente su pleno consentimiento y conformidad con el contenido del fallo impugnado con esos actuados desplegados, en consecuencia a posteriori ya no podía aducir que dicha Resolución tuviera irregularidades de forma y de fondo, por lo que no era, ni es posible pedir que se anule y se deje sin efecto el Auto de Vista; al respecto no está demás también recordar que el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que nos da una pauta clara que para anular una resolución deben coexistir tanto la indefensión y al mismo tiempo el reclamo oportuno, caso contrario no corresponde anular actuado alguno; por lo que, los "magistrados" deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente (que no lo hubo en el presente caso) y que viole su derecho a la defensa (en este caso la entidad bancaria jamás estuvo en indefensión); al efecto invocó la ;
  3. iii)Como tercer argumento para denegar la acción de amparo constitucional, es que la parte accionante confunde la competencia del Tribunal de garantías con un Tribunal de casación, puesto que en el contenido de la acción tutelar se hace conocer presuntos defectos de forma y de fondo contra el Auto de Vista 22/2019 (equiparable a un recurso de casación en el fondo y la forma ante el Tribunal Supremo de Justicia), así como la falta de congruencia entre los agravios y lo resuelto en el citado fallo y la falta de pronunciamiento sobre normas del Código de Comercio, etc., cuando la Sala Constitucional solo tiene competencia para resguardar, preservar y restablecer derechos y garantías, no así para revisar Autos de Vista, mucho menos para valorar pruebas que ya han sido valoradas en la instancia ordinaria a través del proceso ejecutivo, si bien excepcionalmente pudiera valorar las pruebas según la teoría constitucional, empero, esa valoración la pudieran realizar en casos extremos y excepcionales como en el caso de que el Juez o Tribunal no hubiera valorado una prueba o lo hubiere hecho de forma irregular o arbitraria, cosa que en el caso en cuestión no acontece, además conforme a la y la , los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: iii.a) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, iii.b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir, en el primer supuesto, cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales. Asimismo, es imprescindible también que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente dicha valoración cuestionada de razonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final;
  4. iv)Como cuarto argumento para denegar la presente acción tutelar es que el Auto de Vista contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia entre lo resuelto, entre los considerandos y la parte dispositiva; por cuanto toda resolución debe contener tres partes, la obiter dictus, la ratio decidendi y la decisium, en esa tesitura el contenido del Auto de Vista impugnado contiene estos tres componentes y para el caso, respecto de la observación de la parte peticionante de tutela en referencia de que el Auto de Vista carecería de fundamentación, porque no hubiera resuelto sobre su agravio respecto de los intereses penales, moratorios como daños y perjuicios, ello no es evidente, puesto que la parte accionante debió leer con mayor detenimiento el contenido del fallo puesto que en la misma se contempla el razonamiento ¿del porque? no corresponde la imposición de los intereses penales, moratorios como daños y perjuicios, como consecuencia del proceso ejecutivo en consonancia con lo decidido por el Juez inferior (es decir, existen las razones o ratio decidendi expresadas en el contenido del Auto de Vista) de manera que dicha Resolución contiene una debida motivación y una puntual fundamentación. Asimismo, el citado fallo contiene la debida congruencia tanto externa como interna, es decir, que hay congruencia externa porque se resuelve todos los agravios demostrados incluyendo los agravios en lo relativo a los intereses penales, moratorios como daños y perjuicios; asimismo, existe congruencia interna pues hay coherencia entre su parte considerativa con la parte resolutiva del referido Auto de Vista; y,
  5. v)Como quinto argumento para denegar esta acción tutelar es que la misma no protege ni resguarda valores ni principios constitucionales, tal como se observa del contenido y petitorio del memorial de acción de amparo constitucional; al respecto es necesario dejar claro que esta acción tutelar tiene la finalidad de resguardar, proteger, como restablecer derechos y garantías constitucionales, pero no valores ni principios, puesto que los valores supremos como ser la justicia, igualdad, libertad, etc., son ideales supremos abstractos al que toda sociedad aspira como un fin ideal prima facie "lo mejor" y los principios son normas rectoras que delinean prima facie "lo debido", en cambio los derechos al ser facultades de hacer o dejar de hacer algo o pedir a sus autoridades algo y si esa facultad es vulnerada existe la posibilidad de acudir a la protección mediante la acción de amparo constitucional, por lo que un Tribunal de garantías no puede considerar el restablecimiento de valores que tienen sentido abstracto, por ejemplo no podrá considerarse la vulneración de un valor supremo como es la justicia, puesto que a veces no siempre lo justo es legal y lo legal no siempre es justo, casi lo mismo ocurre con los principios como por ejemplo con el principio de seguridad jurídica, que es subjetivo y de amplio espectro, de manera que está claro que la petición de la parte impetrante de tutela al indicar que se haya vulnerado valores y principios, hace que la acción de defensa este destinada a su denegatoria.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ángel Daza Michel, Marina Torrico de Padilla, Eleuterio Miranda Mercado y Marisabel Martínez de Daza, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese haber sido notificados legalmente conforme cursa de fs. 349 a 350.

Maribel Ross Mary, David Carlos y Marco Antonio, todos Miranda Daza, no asistieron a la audiencia de garantías pese a su legal notificación, cursante a fs. 363 y vta.

Edwin Rolando, José Luis, Milton, Griselda Sonia, Iván Francisco y Guido Félix, todos Miranda Daza, no asistieron a la audiencia de la acción tutelar pese a su legal notificación cursante a fs. 436.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, por Resolución 175/2019 de 15 de noviembre, cursante de fs. 490 a 502, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La jurisprudencia constitucional señaló que la valoración de la prueba es propia de la jurisdicción ordinaria, salvo que la autoridad hubiese omitido dicha valoración o se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; al respecto se ha establecido que la justicia constitucional no puede pronunciarse respecto a principios o valores, los tribunales de garantías simplemente tendrían que velar por la vulneración de derechos y garantías, por lo que no correspondería pronunciarse más allá sobre esas presuntas vulneraciones a esos principios;
  2. 2)En relación al reclamo de que la Sentencia Inicial podría perjudicar a la parte accionante, cabe señalar que la misma fue impugnada en su momento, habiendo la parte ejecutante obtenido el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, de manera que las presuntas vulneraciones de derechos u otros elementos a los que se ha referido en la sentencia han sido ya conocidas por el Tribunal de alzada quien ha valorado los agravios formulados, por lo que esa Sala Constitucional no se va a pronunciar respecto de la referida Sentencia, simplemente se pronunciará a lo establecido en el Auto de Vista impugnado, contrastando con el memorial del recurso de apelación para establecer si hubo o no las vulneraciones al debido proceso en sus componentes de congruencia, fundamentación y motivación y valoración de la prueba;
  3. 3)Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista se pudo advertir que la misma en su estructura se halla contenida con una parte introductoria, cuatro considerandos y la parte dispositiva, por la cual han confirmado la Sentencia Inicial mencionada. En el considerando I se hace una exposición de los antecedentes procesales y las partes más importantes de la Sentencia apelada, entre ellos la suma, objeto del proceso ejecutivo, así como la condenación en costas y costos a los ejecutados, un tercer considerando refiere los fundamentos de recurso de apelación y la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, en este considerando se hace un análisis del proceso y del título ejecutivo que en este caso llegaría a ser el contrato protocolizado refiriendo a varios autores con citas de la doctrina legal; en el punto dos en cuanto a los daños y perjuicios y a la naturaleza del proceso ejecutivo señaló la procedencia de dichos supuestos únicamente en el caso de obligaciones no dinerarias, porque en esas en compensación de los daños y perjuicios están los intereses;
  4. 4)En el considerando cuarto, se señala los fundamentos jurídicos de la resolución exponiendo argumentos que habrían determinado su resolución por la cual confirmaron la Sentencia Inicial. Luego de identificar los agravios se responden a los mismos, es así que respecto al primer agravio referido a que en la Sentencia Inicial únicamente se señalaría el pago de intereses del 18% y que en el Auto complementario no correspondería el pago de daños y perjuicios, motivo por el cual se estaría queriendo soslayar la responsabilidad de los ejecutados, lo cual estaría causando un daño ya ejecutado; al respecto se remitieron al Considerando III, en la cual se ilustra respecto al proceso ejecutivo y el que indispensablemente se inicia un documento que tenga de carácter de título ejecutivo y que traiga aparejada ejecución, pero no es una ejecución pura, sino que tiene una fase de conocimiento limitado y que debe ser oído el demandado que se opone mediante excepciones y posteriormente resolver la controversia con fuerza vinculante para las partes, por lo que el título ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos pero tiene tal fuerza que constituye una presunción de legítimo derecho del actor de que está suficientemente probado siendo necesario únicamente que en el titulo se consigne la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible y que en el conste que el ejecutante sea acreedor, que el ejecutado sea el deudor y que la pretensión sigue expresamente la debida;
  5. 5)Más adelante señaló que la autoridad jurisdiccional de primera instancia actuó en el marco de la Sentencia Inicial, pues la cantidad reclamada en el título ejecutivo en el presente caso es de $us6 900 (seis mil novecientos dólares estadounidenses), donde los intereses corresponden al pago del 18% anual según lo pactado y las costas y costos también fueron establecidos en la Sentencia Inicial apelada, no advirtiéndose que el Juez a quo se halle apartado de la norma;
  6. 6)Ahora bien en cuanto a los intereses penales, moratorios, daños y perjuicios esperados por la entidad recurrente, estos si se apartaron de constituir lo que es la suma liquida exigible siendo requisito indispensable tratándose de títulos ejecutivos, máxime que conforme señala la doctrina contenida en el Considerando III del Auto de Vista impugnado, no es procedente y legal que el ejecutante solicite en su demanda tanto el pago de daños y perjuicios y además de intereses penales, no existiendo al respecto agravio alguno que reparar;
  7. 7)Con relación a la fundamentación refirieron que dicha Resolución tiene las razones concisas que no necesariamente requieren de explicación ampulosa, de modo que tampoco hay nada que tutelar en ese punto, se entiende que la sentencia resuelve la problemática planteada de acuerdo a los hechos facticos y la prueba producida, no habiendo el recurrente justificado su petición de revocar la Sentencia apelada, por lo que confirman el fallo de primera instancia;
  8. 8)De la contrastación descrita pudieron advertir que en relación a los daños y perjuicios reclamados por la parte peticionante de tutela así como los intereses penales moratorios y la ausencia de fundamentación de la Sentencia Inicial, el Auto de Vista respondió a los tres agravios del recurso de apelación, sin embargo en relación a la fundamentación se hizo mención a los artículos del Código Procesal Civil y en relación a la motivación se advirtió que los razonamientos son lógico jurídicos, siendo que una resolución no necesariamente tiene que ser ampulosa en antecedentes y otros aspectos sino que responda los agravios pero exponiendo las razones que correspondan, en el caso se vio que si hay un pronunciamiento tanto respecto a sus intereses reclamados, como a los daños y perjuicios, de manera que no advertimos que no haya habido ningún pronunciamiento, es más el hecho de referirse a los intereses moratorios, penales a los que ha hecho alusión la parte impetrante de tutela han sido objeto de un pronunciamiento con doctrina legal, respecto a la naturaleza del proceso ejecutivo;
  9. 9)Respecto a la valoración de la prueba, de la misma manera se hizo alusión a los documentos en los que se ha establecido la posibilidad de determinar los intereses, por cuanto se hace mención al contrato, es más se hizo alusión a la diferenciación en el sentido de que en el proceso ejecutivo el requisito es que se tenga una suma liquida y exigible, lo que no es lo mismo en relación a los intereses. De manera que conforme también ha establecido las sentencias constitucionales, la justicia constitucional no puede ingresar a valorar la prueba generada en los procesos ordinarios, el cual es atribución de la justicia ordinaria, a no ser que en la valoración de estas no haya una falta de razonabilidad o equidad, es decir que habría criterios extremos de irracionabilidad en la valoración de las mismas, por lo demás esa Sala Constitucional no puede ingresar a valorar esa prueba; y,
  10. 10)Además que no es una instancia casacional ni supletoria de la instancia jurisdiccional, vale decir que los tribunales de garantías no son una instancia más para que se tenga que venir a rechazar todos los actuados, simplemente la atribución del Tribunal de garantías va en relación a proteger de presuntas vulneraciones de derechos y garantías, de manera que en todo lo que se ha expuesto no se advirtió que existan lesiones al debido proceso en los componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.

La parte accionante en vía de complementación y enmienda alegó que se aclaren respecto a la valoración de la prueba, es decir, si existió o no, porque el Auto de Vista no se ha pronunciado en ningún sentido sobre la cláusula tercera del documento de crédito, lo propio sucedió sobre la liquidación aprobada por el "Juez del proceso coactivo civil"; asimismo, se aclare porque el interés, sean estos penales o moratorios no son lo mismo, y si es así, se aclare en que parte del Auto de Vista esta esa aseveración; por otro lado, el informe de las autoridades demandadas han reconocido que no se han pronunciado sobre la fundamentación de un agravio referido a la aplicación de los arts. 907 y 973 del CCom, sin embargo se afirmó que la misma está debidamente fundamentado, en este entendido le solicitó que se aclare y complemente, si existe esta contradicción en el informe de las autoridades demandadas y el Auto de Vista; y finalmente, tanto el Vocal como el Presidente hubiesen establecido que la acción de amparo no puede revisar o valorar prueba, que dicha actividad corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, empero en la presente acción tutelar en ningún momento la parte peticionante de tutela pidió que se realice esa labor.

Al respecto el Presidente de la Sala Constitucional señaló que lo que se ha dictado en la audiencia ha sido en relación a los agravios así como a la respuesta a los mismos, es decir que se ha resumido el ampuloso memorial de amparo constitucional y el recurso de apelación tres agravios, la ausencia de fundamentación de la Sentencia Inicial, el tema de los intereses penales moratorios y un pronunciamiento respecto a daños y perjuicios, siendo que toda la argumentación ha girado en torno a estos elementos de manera reiterativa e inclusive confusa, sin embargo haciendo el esfuerzo necesario se advirtió que si se ha pronunciado aunque de manera concisa conforme lo habían indicado, que se esgrimió los razonamientos lógico jurídicos por las autoridades ahora demandadas, pronunciándose respecto a esos daños y perjuicios y además los intereses, así como ha referido que la Sentencia Inicial estaría fundamentada.

Asimismo agregó que la parte impetrante de tutela pretende de que esa Sala Constitucional establezca una diferenciación de los intereses penales con los convencionales o los moratorios, siendo que lo único que tiene que hacer es establecer si se han vulnerado derechos y garantías, es más la valoración de la prueba, que en este caso llegaría a ser el contrato, donde se establece en su Cláusula Tercera respecto a los intereses, lo tiene que hacer la jurisdicción ordinaria y no el Tribunal de garantías, entendiendo que las autoridades demandadas se han pronunciado respecto a los intereses, daños y perjuicios, además no se puede ingresar a sustituir a las autoridades de la jurisdicción ordinaria al momento de conocer las causas, por lo que la resolución es clara y no ameritaría una complementación y enmienda, toda vez que, la misma se da sobre elementos accesorios, vale decir, no va a la causa o pretender que se pronuncie ingresando nuevamente a los aspectos de fondo, por lo que señaló que el fallo es claro y no ameritaría complementación ni enmienda.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Escritura Publica 740/98 de 16 de junio de 1998 de contrato de préstamo de dinero y constitución de garantía hipotecaria-prendaria suscrito entre el Banco Boliviano Americano S.A. sucursal Oruro y Ángel Daza Michel, siendo la suma de préstamo de $us6 900 (seis mil novecientos dólares estadounidenses), cuya Clausula Tercera señala: "...Adicionalmente a los intereses corrientes convenidos, y en caso de mora se añadirá un interés adicional del cuatro por ciento anual (4%) sin perjuicio de los interés penales establecidos por ley, debiendo aplicarse estos hasta el total y efectivo pago de la obligación adeudada" (sic [fs. 63 a 64 vta.]).

II.2. Los representantes legales del Banco Boliviano Americano -sucursal Oruro- a través de memorial presentado el 7 de mayo de 1999, debido al incumplimiento de la deuda impaga de $us6 900.- formularon ante el Juez de Partido de turno en los Civil del departamento de Oruro, demanda coactiva civil contra el deudor Ángel Daza Michel y los garantes Marina Torrico de Padilla, Eleuterio Miranda Mercado, Epifania Daza Miranda y Marisabel Martínez de Daza (fs. 20 y vta.).

II.3. Mediante Auto de 10 de mayo de 1999, el Juez de Partido Segundo en lo Civil del departamento de Oruro, declaró probada la demanda y dispuso el pago de la deuda y en su caso el trance de remate del vehículo dado en garantía (fs. 21 vta.).

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de septiembre de 20200481/2020-S1Fuente oficial