Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2020-S2 Sucre, 29 de septiembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 33005-2020-67-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 03/2020 de 25 de enero, cursante de fs. 51 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhassiel Ivar Antezana Torres en representación sin mandato de Orlando Sánchez Flores contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de enero de 2020, cursante de fs. 4 a 10, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, que fue denegada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba mediante Auto de 14 de enero de 2020, determinación contra la que interpuso recurso de apelación que fue resuelto a través de Auto de Vista de 23 de igual mes y año.
Al respecto, sostiene que la Vocal hoy demandada a tiempo de emitir el referido Auto de Vista incurrió en los siguientes agravios:
- a)No atendió de manera debida la observación realizada al Auto refutado, respecto a la persistencia del riesgo contemplado en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en mérito al informe psicológico, extremo que fue analizado a tiempo de determinar su detención preventiva y por ende no podía nuevamente ser objeto de examen.
- b)Incorrecta aplicación de la , aspecto que fue cuestionado a través del recurso de apelación; empero, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que "...el solo hecho de alegar la incorrecta observación y no aplicación de una Sentencia Constitucional o falta de observación de una Sentencia, que no se constituye elemento de convicción..." (sic).
- c)Finalmente, respecto al "estado de necesidad y protección de la madre" (se entiende del hoy accionante), la autoridad jurisdiccional se circunscribió a señalar que las pruebas relativas a esa situación no son suficientes para establecer ese extremo, sin considerar que su madre necesita un cuidado especial y que como hijo es el único que puede cuidar de ella.
Concluye señalando que la autoridad jurisdiccional hoy demandada no realizó una correcta aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y de la jurisprudencia vinculante al caso, puesto que en lugar de ello hizo uso de jurisprudencia que a su criterio sí es aplicable, lo que denotaría arbitrariedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115 de la de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1, 3 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que:
- 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 23 de enero de 2020, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y,
- 2)Se emita una nueva resolución observando la normativa penal y la jurisprudencia aplicable al caso.
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