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TCP

0481/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de agosto de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0481/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2020-S3 Sucre, 27 de agosto de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 31792-2019-64-AAC Departamento Santa Cruz

En revisión la Resolución 123 de 9 de octubre de 2019, cursante de fs. 54 vta., a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leya Mónica Villarroel Salazar contra Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de julio y 16 de agosto, ambos de 2019, cursantes de fs. 21 a 24 vta.; y, 28 a 32, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue declarada improcedente mediante Auto Interlocutorio 75/18 de 3 de agosto de 2018; motivo por el cual, planteó recurso de apelación incidental que fue resuelto por Auto de Vista 256 de 26 de octubre de igual año y Auto complementario de 15 de enero de 2019, emitida por Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridades hoy accionadas- que de manera inmotivada y carente de fundamentación determinaron confirmar la Resolución 75/18, estableciendo el 12 de febrero de 2014, como primer acto del procedimiento e inicio del cómputo de la excepción formulada respecto a su persona y que de allí no hubiera participado de forma activa; asimismo que, conforme los arts. 133 y 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el término de la prescripción se interrumpió por haber sido declarada rebelde el 28 de mayo de 2018, debiéndose computar nuevamente a partir de dicha fecha la referida excepción, no habiendo transcurrido los tres años requeridos por ley, que el pago de la multa de rebeldía no desacredita la falta de sometimiento y abandono total del proceso de su parte.

El Auto de Vista cuestionado vulnera su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, así como a una justicia plural pronta y oportuna, por lo siguiente:

  1. a)Considera arbitrariamente como aspecto central para declarar su improcedencia el hecho de haber sido declarada rebelde, causal de interrupción para el cálculo del plazo de la excepción planteada e inicio de uno nuevo a partir "...de que desaparece la rebeldía..." (sic), considerando para ello que tanto la prescripción como la extinción por duración máxima del proceso, son institutos de la misma naturaleza, y por lo tanto se aplica el art. 31 del CPP, a lo previsto en el art. 133 del mismo cuerpo legal; afirmación arbitraria debido a que ambos institutos jurídicos son de distinta naturaleza conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional;
  2. b)En relación a la rebeldía que fue declarada, no se valoró que su inasistencia a la audiencia de medida cautelar fijada para el 28 de mayo de 2018, ocurrió por un grave y legítimo impedimento de salud, acreditado por el certificado médico correspondiente, situación que se encuentra como justificación legal conforme prevén los arts. 88 y 91 de la referida norma procesal penal; y,
  3. c)El hecho de determinar cómo inicio del cómputo de la excepción presentada, la fecha de la ampliación de imputación formal ocurrida el 12 de febrero de 2014, es un razonamiento injusto, ya que fue sindicada penalmente el 30 de junio de 2012, conforme se tiene del informe policial del caso e incluso el 30 de julio del mismo año, el representante del Ministerio Público libró orden de aprehensión en su contra, apersonándose al proceso el 31 de agosto de igual año, vulnerándose de esta manera lo dispuesto por el art. 5 del citado cuerpo normativo, y los principios de interdicción, razonabilidad y congruencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones y a una "...justicia sin dilaciones..." (sic), citando al efecto los arts. 13 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se anule obrados hasta el Auto de Vista 256 de 26 de octubre de 2018 y Auto complementario de 15 de enero de 2019, debiendo ordenarse la emisión de una nueva Resolución que se encuentre debidamente motivada y fundamentada de acuerdo a los argumentos presentados en la acción de amparo constitucional.

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