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TCP

0481/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de septiembre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0481/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2020-S4 Sucre, 22 de septiembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 31884-2019-64-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 129 de 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 491 a 494, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eduardo Soto Arias contra Rubén Costas Aguilera, Gobernador; Elmer Holbert Romero Montaño, Director de Industria y Comercio; y, Luis Alberto Alpire, Secretario de Desarrollo Productivo, todos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2019, cursante de fs. 151 a 162, el accionante manifiestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de septiembre de 2006, adquirió el terreno P.1.47, manzana 1, lotes 1 y 2 ubicado en el Parque Industrial de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 2 003.67 m², mediante documento de transferencia de posesión y mejoras suscrito con Dietter Antelo Aguilera, quien a su vez derivó su derecho de María Luisa Vaca de Callau propietaria de la "Barraca y Carpintería El Sol" quien se había adjudicado el mismo del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz mediante Instrumento Público 477/97.

Habiendo vuelto al país luego de diez años, María Luisa Vaca de Callau, a fin de apoderarse del señalado predio, interpuso de mala fe un proceso civil ordinario contra Dietter Antelo Aguilera, logrando obtener un mandamiento de desapoderamiento del predio, mismo que fue ejecutado -el 13 de julio de 2016- cuando venía desarrollando actividad productiva en el referido lote en el cual había realizó mejoras, construido edificaciones e instalado maquinaria.

En tales antecedentes, solicitó al Director de Industria y Comercio de la referida entidad Departamental, que se resuelva el contrato de adjudicación contenido en el Instrumento 477/97 y que una vez resuelto se le adjudique el predio; siendo rechazada su pretensión por Oficio DIC-PI/SSM 517/2018 de 3 de septiembre, en el que se establece erradamente que no existe causal de resolución de la adjudicación al no haberse comprobado la existencia de deudas pendientes de la adjudicataria y que respecto a su pedido de adjudicación, hubiera vencido el plazo para presentar solicitudes.

Lo determinado en el citado Oficio, no refleja la verdad material y adolece de los siguientes errores:

  1. a)Si bien refierió que María Luisa Vaca de Callau, hubiese cancelado el monto de la adjudicación y que se extinguiría la posibilidad de demandar la resolución por incumplimiento; sin embargo, no se consideró que la Certificación Fiscal expedida por la Contraloría General del Estado de 25 de mayo de 2017, estableció la existencia de un proceso ejecutivo ejecutoriado con orden de remate a raíz de no haber pagado la adjudicataria el monto de la adjudicación;
  2. b)Constituye falso testimonio, lo afirmado, en sentido que la empresa "Carpintería y Barraca El Sol" estaría realizando actividad industrial en el predio; siendo que la Nota de Observaciones 172/2017 de 27 de octubre, del Departamento Técnico, recomendó a la Empresa el cumplimiento de seis observaciones;
  3. c)Se sostiene que la falta de documentación técnica no sería una causal de resolución de contrato y que se hubieran cumplido los requerimientos y condiciones previas a la suscripción de la minuta de adjudicación; sin embargo, se evidencia que la empresa no pagó en el plazo de diez años; no presentó documentación consistente en proyecto de instalación de la pequeña industria, cronograma de ejecución, estudio de factibilidad económica, evaluación del impacto ambiental, declaratoria de impacto ambiental, reglamento de venta de terrenos del Parque Industrial; incumplió con la prohibición de vender a terceras personas; demoró más de los tres años para implementar la pequeña industria; no inició la producción dentro seis meses como estaba obligada; y, no construyó obra civil alguna; hechos que constituyen incumplimiento de las Cláusulas: Sexta, Séptima en su Sección 6.01 y 6.02, Novena en su inc. c) y Décima inc. d) del Instrumento 477/97; por lo que, se debió proceder a la resolución extrajudicial y unilateral del contrato de adjudicación en aplicación de la Cláusula Décima Primera, y así recuperar el terreno por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz;
  4. d)Se señaló falsamente, que la adjudicataria cumplió con los requisitos y que la carpeta de adjudicación contenía el Proyecto, el perfil de justificación de asentamiento, el cronograma de ejecución, la factibilidad económica y el balance general, así como el proyecto arquitectónico civil, hidrosanitario, eléctrico y la autorización para construir; sin embargo, de los distintos oficios, informes legales, cites y certificaciones, se evidencia lo contrario;
  5. e)El Oficio otorga un plazo de seis meses a la empresa para la construcción del muro perimetral, ocultando mencionar que anteriormente hubo un plazo de un año para la construcción de obras civiles incumplido por la adjudicataria;
  6. f)Existe contradicción ya que, el señalado Oficio afirma que se tiene por objeto la implementación de industria y no la comercialización de terrenos; sin embargo, la adjudicataria tiene el lote sin cumplir una función social; de lo que se presume la existencia de colusión con los funcionarios de la gobernación; y,
  7. g)Se indicó que el 11 de enero de 2017, hubiera vencido plazo para la presentación de solicitudes de adjudicación, pero él viene presentando solicitud de regularización desde el 2 de agosto de 2016 y que desde el 211 viene haciendo gestiones para pagar el terreno pero se le pedía poder de la adjudicataria que vendió el terreno.

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