Volver a sentencias
TCP

0481/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0481/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2022-S1 Sucre, 24 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 41996-2021-84-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 23/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 232 a 233 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Doris Zapana Mamani contra José Luis Mamani Quisbert, Director General de la Unidad Educativa Bautista Canadiense.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de enero de 2021, cursante de fs. 135 a 145, la accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de febrero de 2019 suscribió contrato de trabajo a plazo indefinido con la Unidad Educativa Bautista Canadiense, siendo designada en el cargo de Regente del nivel primario, durante un año y ocho meses, tiempo en el cual desarrolló sus funciones de manera correcta, eficiente, disciplinada y responsable; sin embargo, mediante Nota de 31 de agosto de 2020 se le comunicó la extinción de su relación laboral sin que exista una causal justificada alguna, sin tomar en cuenta que es madre soltera y tiene a su cargo a su hija, dicho despido ilegal fue materializado en base a la Resolución Ministerial (RM) 0050/2020 de 31 de julio, emitida por el Ministerio de Educación, Deportes y Cultura, que declaró la clausura del año académico escolar a nivel nacional, la cual fue objeto de una acción popular interpuesta por la Diputada Lidia Patty, la cual fue llevada a cabo en la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, que mediante Resolución 105/2020 de 19 de agosto, determinó dejar sin efecto la referida Resolución Ministerial, instruyendo al nivel central del Estado que en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de su notificación, provea una política pública integral para garantizar por todos los medios el derecho a la educación de los ciudadanos en edad escolar; en ese sentido, José Luis Mamani Quisbert, Director de la mencionada Unidad Educativa -ahora demandado-, procedió a la recisión de su contrato de trabajo a plazo indefinido debido a la clausura de la gestión escolar, conforme a la RM 0050/2020; empero, la misma no refiere realizar el despido de trabajadores de las diferentes unidades educativas, constituyéndose dicha acción en un despido ilegal; puesto que, durante sus años de trabajo no se tramitó en su contra ningún proceso disciplinario que amerite llamadas de atención o su destitución; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitiéndose al efecto, la Conminatoria 119/2020 de 12 de octubre, que determinó su reincorporación inmediata, la cual fue notificada a la entidad educativa ahora demandada el 26 de octubre de 2020; posteriormente, por Informe 102/2020 de 19 de noviembre, la Inspectora de Trabajo evidenció el incumplimiento a la referida Conminatoria; ya que, no fue reincorporada a su fuente laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La ahora peticionante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, vinculados a la alimentación y a los servicios básicos, citando al efecto los arts. 46.I núm. 1 y 2; 48.I, II y III; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga:

  1. a)El cumplimiento íntegro de la Conminatoria 119/2020 de 12 de octubre, que resolvió su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de los sueldos devengados y cualquier otro beneficio inherente; y,
  2. b)Se determine el pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 228 a 231, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, por intermedio de su representante legal en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándolo el mismo, refirió que:

  1. 1)Fue despedida mediante Nota de 31 de agosto de 2020, la cual hizo referencia a la RM 0050/2020 que estableció la clausura del año escolar; empero, la misma quedo sin efecto por determinación de un Tribunal de garantías dentro de una acción popular; y,
  2. 2)El ahora demandado señaló que producto de fuerza mayor -clausura del año escolar-, la situación económica de la Unidad Educativa Bautista Canadiense se tornó en insostenible; motivo por el cual, se prescindió de sus servicios; empero, dicho despido fue ilegal, ya que no se mencionó cual es la causal enmarcada dentro de las leyes y la Constitución Política del Estado, puesto que suscribió contrato indefinido con la mencionada Unidad Educativa.

En ese sentido, los miembros de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz le cuestionaron si tenía conocimiento respecto a que la Conminatoria 119/2020 fue impugnada mediante recurso de revocatoria, que fue resuelto disponiendo la revocatoria total de la misma. Ante lo cual, manifestó que conforme a los memoriales presentados el 12 de octubre y 5 de noviembre ambos de 2020, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, en los cuales señaló su domicilio procesal, desconocen el recurso de revocatoria formulado, ya que no fueron notificados con su resolución.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Luis Mamani Quisbert, Director General de la Unidad Educativa Bautista Canadiense, mediante informe escrito de 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 224 a 227 vta., así como en audiencia, manifestó que:

  1. i)Concluyó la relación laboral con la ahora accionante debido a un motivo de fuerza mayor, el cual no es lo mismo que un despido, dado que el cargo de Regente del nivel primario fue eliminado al no existir necesidad de éste, por la suspensión del año escolar, determinada mediante RM 0050/2020, la cual fue objeto de una acción popular que se encuentra pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, motivo por el cual ningún colegio retomó sus actividades de manera formal; por lo que, la unidad educativa a la cual representa cerro sus actividades;
  2. ii)El informe financiero de agosto de 2020, hizo referencia a la perdida de Bs112 617 35.- (ciento doce mil seiscientos diecisiete bolivianos 35/100), razón por la cual se imposibilita continuar con el desarrollo de actividades, sumado a ello, los padres de familia no cancelaron las pensiones hasta la quinta cuota que correspondería hasta el mes de clausura del año escolar, existiendo deudas por cobrar por el monto de Bs462 084.- (cuatrocientos sesenta y dos mil ochenta y cuatro bolivianos), bajo esos parámetros los estados financieros reflejan una perdida en la suma de Bs441 194,54.- (cuatrocientos cuarenta y un mil ciento noventa y cuatro bolivianos 54/100), situación que acredita un déficit económico, demostrando la imposibilidad de seguir prestando las actividades;
  3. iii)Mediante Acta de reunión de Directorio de 5 de agosto de 2020, se determinó la devolución de dinero a los padres de familia por concepto de pensiones adelantadas en la suma de Bs318 504.- (trescientos dieciocho mil quinientos cuatro bolivianos), además de otras devoluciones por el monto de Bs90 720.- (noventa mil setecientos veinte bolivianos); en ese sentido, de cuatrocientos cincuenta y seis alumnos solo cuarenta y cinco están al día en sus pensiones, negándose los padres de familia a su pago, pese a existir descuentos de hasta el 15%, motivo por el cual, se determinó que el plantel docente de manera particular brindaría clases de las materias troncales sin que el colegio intervenga, en base a ello, se aprobó cortar la relación laboral con todo el plantel docente, y que los padres de familia podrían continuar con la educación de sus hijos en coordinación con los profesores sin que el colegio intervenga, ello debido a la clausura dispuesta por el Gobierno Central; por lo que, se dispuso la conclusión de la relación laboral por fuerza mayor que eliminó cargos por no ser necesarios debido al déficit económico y financiero, ocasionado por la pandemia mundial del COVID-19, los conflictos sociales y la clausura del año escolar, en ese entendido el cargo de la peticionante de tutela fue eliminado por no existir alumnos para ejercer dicha regencia; sin embargo, se le canceló todos sus beneficios sociales; y,
  4. iv)La impetrante de tutela no hizo mención a que la Conminatoria 119/2020, de la cual exige su cumplimiento fue motivo de impugnación mediante recurso de revocatoria el 9 de noviembre de 2020, mereciendo en consecuencia la RA 329-20 de 8 de diciembre de 2020, que determinó revocar totalmente la indicada Conminatoria de Reincorporación Laboral, dejándola sin efecto, situación que hace presumir la temeridad y deslealtad procesal de la ahora accionante, pretendiendo hacer incurrir en error a sus autoridades.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 23/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 232 a 233 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Se evidencia la existencia de una relacional laboral entre la ahora peticionante de tutela y la Unidad Educativa Baptista Canadiense, conforme se tiene del contrato laboral a plazo indefinido suscrito el 4 de febrero de 2019; posteriormente, dicha relación laboral, se dio por concluida mediante Nota de 31 de agosto de 2020, emitida por el ahora demandado, carta que señaló en definitiva como motivo de la desvinculación, la insolvencia económica de la mencionada Unidad Educativa, ello debido a la clausura del año escolar y por consiguiente dio a conocer el pago de beneficios sociales calculados hasta el 31 de agosto de 2020, como último día de trabajo; y,
  2. b)Se demostró la existencia de la Conminatoria 119/2020 con la que fue notificada la aludida Unidad Educativa, razón por la cual interpuso recurso de revocatoria, resuelto a través de la RA 329-20 de 8 de diciembre de 2020, que dispuso revocar totalmente la mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral, disponiendo que la trabajadora acuda ante la autoridad jurisdiccional, en razón a que existirían hechos controvertidos; en consecuencia, se entiende que al existir una Resolución que deviene de un recurso de revocatoria, no existe una conminatoria vigente a la fecha; por lo tanto, no se advierte vulneración de derechos alguno.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Contrato de trabajo a plazo indefinido de 4 de febrero de 2019, suscrito entre la Unidad Educativa Bautista Canadiense -entidad ahora demandada- y Silvia Doris Zapana Mamani -ahora accionante- (fs. 6).

II.2. Mediante Nota de 31 de agosto de 2020, José Luis Mamani Quisbert, Director General de la referida Unidad Educativa -ahora demandado-, comunicó a la ahora impetrante de tutela la conclusión de la relación laboral, señalando que:

"Como es de conocimiento suyo, debido a la pandemia mundial por el brote del Coronavirus (COVID-19), el gobierno nacional declaró emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia contra la expansión del citado virus, disponiéndose medidas de contención, prevención y protección generales, entre las que se determinó la suspensión de actividades educativas, situación que también operó en la Unidad Educativa 'Bautista Canadiense', desde el 12 de marzo de 2020. Dicho periodo de cuarentena determinado por Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo de 2020, fue ratificado y ampliado por Decretos Supremos N° 4199 de 21 de marzo, N° 4200 de 25 de marzo, N° 4229 de 29 de abril, N° 4245 de 28 de mayo, N° 4276 y N° 4302 de 31 de julio de 2020, disposición última que amplía el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica, hasta el 31 de agosto de la gestión en curso, misma que de acuerdo a declaraciones públicas de las autoridades nacionales, seguramente será ampliada hasta el control total de la pandemia; situación que conllevó que la Unidad Educativa, deje de percibir los ingresos mensuales provenientes de las pensiones educativas de los estudiantes.

Asimismo, el Ministerio de Educación a través de Resolución Ministerial N° 0050/2020 de fecha 31 de julio de 2020, estableció la Clausura del Año Escolar 2020, determinación que, si bien quedó sin efecto por determinación del Tribunal de Garantías dentro la Acción Popular interpuesta contra la citada Resolución, por declaraciones públicas del propio Ministro del área de educación, la misma se mantendrá vigente siendo que no existe acuerdo con dicha determinación judicial.

En ese contexto resultando insostenible la situación económica de la Unidad Educativa, producto de la referida situación de fuerza mayor, a través de la presente le comunicamos que la Unidad Educativa 'Bautista Canadiense' ha dispuesto prescindir de sus servicios, constituyéndose éste documento en una formalización de la conclusión de la relación laboral, misma que tendrá efecto a partir de su notificación.

Como resultado de la conclusión de la relación laboral, la Unidad Educativa 'Bautista Canadiense' procederá al pago de su respectiva indemnización, mismos que serán calculados hasta el día el lunes 31 de agosto de 2020, considerado como el ultimo día de su vinculación laboral como efecto de la entrega de esta comunicación" (sic [fs. 10]).

II.3. Consta Citación de 14 de septiembre de 2020, emitida por Silvia Carmiña Bascope Saavedra, Inspectora de Trabajo, mediante la cual se determinó citar por única vez al ahora demandado (fs. 11).

II.4. A través de Conminatoria 119/2020 de 12 de octubre, Daniel Armando Segovia Calderón, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, dispuso la inmediata reincorporación de la ahora peticionante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido de la Unidad Educativa Bautista Canadiense, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación, determinación notificada a la entidad ahora demandada el 26 de referido mes y año a horas 12:05 (fs. 20 a 27).

II.5. Por Informe 102/2020 de 19 de noviembre, Neiza Adriana Callisaya Nina, Inspectora de Trabajo, señaló que no se dio cumplimiento a la aludida Conminatoria de Reincorporación Laboral; toda vez que, se constituyó a la referida Unidad Educativa, donde se entrevistó con Leslie Blacutt Calle, Administradora, quien le manifestó que no se reincorporó a la ahora accionante "...por no haber lugar donde preste su trabajo..." (sic [fs. 28 y vta.]).

II.6. El ahora demandado, Director de la indicada Unidad Educativa, el 10 de noviembre de 2020, formuló recurso de revocatoria contra la Conminatoria 119/2020 (fs. 155 a 161 vta.).

II.7. Cursa Resolución Administrativa 329-20 de 8 de diciembre de 2020, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, disponiendo revocar totalmente la Conminatoria 119/2020, admitiendo el recurso de revocatoria interpuesto por la Unidad Educativa Baptista Canadiense, declinando competencia ante la jurisdicción laboral (fs. 167 a 183).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, vinculados a la alimentación y a los servicios básicos; toda vez que, el Director General de la Unidad Educativa Bautista Canadiense -ahora demandado-, mediante Nota de 31 de agosto de 2020 le comunicó su despido ilegal; puesto que, no existe justificativo alguno ni se le inició previo proceso interno; asimismo, no se tomó en cuenta que es madre soltera y tiene a su cargo a su hija, razón por la cual acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, entidad que emitió la Conminatoria 119/2020 de 12 de octubre, ordenando su reincorporación laboral; sin embargo, hasta la fecha -entiéndase de interposición de la presente acción de defensa- la misma no fue cumplida, extremo acreditado mediante Informe 102/2020 de 19 de noviembre.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia

El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la , en su Fundamento Jurídico III.2., hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:

Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (...). De igual forma la 1, en su Fundamento Jurídico III.2., entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto "...no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción...".

Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia:

  1. i)La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y,
  2. ii)La cesación o desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.

En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Mostrando 44 de 87 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional24 de junio de 20220481/2022-S1Fuente oficial