Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2020-S1 Sucre, 11 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 31928-2019-64-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 118 de 4 de octubre de 2019, cursante de fs. 409 vta. a 411 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Camilo Claudio Ramírez Ernst en representación legal de Telecomunicaciones y Control Industrial Limitada "TEKON Ltda." contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 6 y 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 51 a 63; y 66 a 67, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 2011, se perfeccionaron los hechos generadores el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y las presuntas contravenciones tributarias por omisión de pago; el 29 de mayo de 2015 -tres años y cinco meses después de acaecido las presuntas contravenciones y hechos generadores de tributo-, la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Orden de Verificación 0014OVI06775 a la empresa de Telecomunicaciones y Control Industrial "TEKON Ltda.", dando inicio al proceso verificación al Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales enero-diciembre 2011, suspendiéndose el plazo de la prescripción durante seis meses y reanudándose a su vencimiento. Posteriormente, el 29 de agosto de 2018 -tres años y tres meses después-, la misma Gerencia le notificó con la Vista de Cargo 291879000394 de 10 de agosto de 2018, que efectuó la liquidación de deuda tributaria -más sanción- de UFV631 346.- (seiscientos treinta y un mil trescientos cuarenta y seis unidades de fomento a la vivienda) El 28 de noviembre de 2018, la misma entidad tributaria le notificó con la Resolución Determinativa 171879001549 de 21 de noviembre de 2018, con la deuda y sanción tributaria mencionada, sin aplicar la prescripción, cuyo cómputo se inició el 2011, la suspensión de la prescripción fijada por ley y la reanudación nuevamente del plazo de la prescripción.
Desde el inicio de la verificación hasta la notificación con la Vista de Cargo 291879000394, transcurrieron tres años y tres meses, sumados a los tres años y cinco meses transcurridos desde el momento del perfeccionamiento de los hechos generadores de tributos -el 2011- hasta el inicio de la verificación, haciendo un total de seis años y ocho meses, en los que se cumplió superabundantemente el término de la prescripción, con ese fundamento presentaron ante la ARIT Santa Cruz, el recurso de alzada contra la Resolución Determinativa, no obstante, esta entidad pronuncío la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0081/2019 confirmando la resolución determinativa impugnada.
Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0081/2019, activaron el recurso jerárquico, en cuyo mérito la AGIT emitió la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0751/2019 de 24 de junio, que confirmó la Resolución impugnada, alegando una aplicación retrospectiva de las Leyes 291 de 22 de septiembre y 317 de 11 de diciembre ambos del año 2012, como efecto, denegó la prescripción invocada.
La Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0751/2019 de 24 de junio, para desestimar arbitrariamente la prescripción planteada, incurrió en desvíos normativos de estándares internacionales de protección de derechos humanos caso Liakat Ali Alibux contra Surinam -Comisión Interamericana de Derechos Humanos- porqué:
- a)Para la institución la prescripción y su régimen, que es de carácter sustantivo, aplica la figura de la retrospectividad que -desde el estándar jurisprudencial más alto- jamás podría ser aplicada para convalidar una aplicación retroactiva de la ley sustantiva desfavorable que incide directamente en una institución sustantiva, no es razonable por ser manifiestamente contrario al parámetro de convencionalidad, por lo que vulnera las reglas del debido proceso sustantivo;
- b)Además es contrario a las pautas constitucionales de interpretación, al incumplir el mandato referido al bloque de constitucionalidad ya que a pesar de existir un estándar claro y expreso de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que prohíbe aplicar retroactivamente normas desfavorables que tenga incidencia directa en cuestiones sustantivas como la prescripción, emite un razonamiento manifiestamente contradictorio y arbitrario a dichos estándares;
- c)Tampoco condice con la pauta interpretativa concerniente al principio de progresividad, al contrario constituye una manifiesta regresividad que implica un incumplimiento de sus obligaciones internacionales del Estado Plurinacional de Bolivia; y,
- d)La decisión cuestionada es contraria a la pauta de interpretación constitucional conforme al bloque de constitucionalidad -art. 13.IV de la Constitución Política del Estado (CPE)-, es contraria a la aplicación directa y preferente del estándar jurisprudencial más alto (art. 256 y 109.I de la CPE), es decir el contenido en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, contraria al derecho que brinda un trato diferenciado emergente de la manifiesta y demostrada desviación normativa que no es razonada ni razonable que afecta el debido proceso sustantivo.
Para la arbitraria aplicación de la retrospectividad en relación a la prescripción, los hechos que generaron una infracción tributaria son continuos, lo que implicaría que las infracciones tributarias serian imprescriptibles por un supuesto carácter continúo establecida sin fundamento de la autoridad demandada en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0751/2019, criterio arbitrario y contrario al parámetro de convencionalidad, porque solamente los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
Si la decisión cuestionada seria analizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos o por algún Comité del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, sin duda se valoraría como de regresividad en cuanto al avance del derecho internacional de los derechos humanos, lo que podría ocasionar la responsabilidad para el Estado Plurinacional de Bolivia por no cumplir con sus obligaciones internacionales de respeto y garantía de derechos de buena fe, más aun, cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que los Estados no pueden ampararse en su normativa interna o interpretaciones jurisprudenciales internas para incumplir sus obligaciones internacionales, conforme a la doctrina del control de convencionalidad establecida en el caso Almonacid Arellano vs. Chile.
Las autoridades demandadas, en las decisiones cuestionadas, invocan la jurisprudencia constitucional () que plasma un entendimiento absolutamente contrario al estándar contenido en el caso Liakat Ali Alibux contra Surinam por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; por lo que, aquel entendimiento invocado, no es el precedente en vigor, el estándar jurisprudencial más favorable en materia vinculado al instituto de la prescripción se encuentra en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos antes señalado, por lo que las autoridades demandadas estaban vinculados porque forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano y su incorrecta aplicación afecta la razonabilidad tornándolas en arbitrarias puesto que no justificaron su decisión con el bloque de constitucionalidad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, citando para el efecto los arts. 115 y 117 CPE; 1.1, 24; y, 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
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