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TCP

0482/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0482/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2022-S1 Sucre, 24 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 42042-2021-85-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 146/2021 de 23 de junio de fs. 83 a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Valverde Ferrufino contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de abril de 2021 y 18 de mayo del mismo año, cursantes de fs. 65 a 71 y 76, respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 2 de marzo de 2021, por intermedio de su nuevo abogado defensor, interpuso incidente de recusación contra Milenka Morayma Gutierrez Antezana, Jueza de Instrucción en lo Penal Cautelar Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero; recusación que fue rechazada in límine mediante la Resolución 14/2021 de 3 de marzo, disponiéndose que se remitan los antecedentes en consulta ante el superior en grado, es así que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 11/2021 de 5 de marzo, dispuso rechazar la recusación planteada, bajo un argumento incongruente que el abogado defensor Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert no es parte en el proceso lo cual no se adecua al numeral 9) y numeral 11) del Art. 316 del CPP.

En el memorial de 2 de marzo de 2021, planteó dos hechos que se encuadran en los numerales 9 y 11 del art. 316 del CPP, el primer hecho planteado versa sobre una denuncia penal que en su momento su abogado defensor presentó contra Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción en lo Penal Cautelar Segunda de El Alto del departamento de La Paz; denuncia interpuesta en la gestión 2017, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato, cuando su abogado fungía en el cargo de Director Nacional de DIRCABI dependiente del Ministerio de Gobierno, proceso que en la actualidad, se encuentra en juicio oral, en el cual su abogado se encuentra como testigo de cargo; situación que se encuadra en el numeral 9 del art. 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que se generó enemistad manifiesta con su abogado, quien hizo declaraciones a la prensa.

El Auto de Vista 11/2021 no guarda congruencia con lo señalado por la mencionada Jueza de Instrucción en lo Penal, pues los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, debieron revisar y evaluar cada uno de los argumentos expresados en su recusación y las conclusiones argumentativas a las que arribó la Jueza para rechazarla in límine. Cuando la Sala Penal refiere que el abogado no es parte procesal dentro de la presente causa, apoyando ese criterio en Sentencias Constitucionales, es imperativo analizar si ese entendimiento es correcto o adecuado, ya que el legislador penal introdujo una especie de legitimación activa para que opere la recusación dentro de un caso específico, estableciendo el art. 317 del CPP, a los interesados a los fines de la excusa y recusación, enumerando a la víctima y al responsable civil, cuando no se hubieran constituido en parte, lo mismo que sus representantes, abogados y mandatarios, por lo que su abogado al asumir la defensa de su persona entró en categoría de interesado.

El Auto de Vista 11/2021 de 5 de marzo, emitido por los Vocales demandados, citó Sentencias Constitucionales que no tienen vínculo directo ni indirecto con el instituto de la recusación en materia penal, pues la , hace referencia a las recusaciones y excusas en materia civil, por lo que no tienen fuerza vinculante en el caso concreto, siendo impertinentes en el análisis que debiera existir de los elementos o hechos propuestos en el incidente de recusación, por lo que existe falta de motivación sobre esos extremos, más allá de encontrar una inadecuada conclusión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se determine la nulidad del Auto de Vista 11/2021 de 5 de marzo, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo pronunciamiento, efectuando una debida compulsa de los argumentos plasmados por la autoridad recusada en la Resolución 14/2021 de 3 de marzo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 23 de junio de 2021, según acta cursante de fs. 80 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, ambos Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe cursante a fs. 79 y vta. señalando lo siguiente:

  1. a)En revisión de una recusación o excusa, el análisis de la decisión que se emite no se circunscribe únicamente a lo que fundamenten las partes, en caso que se trate de un acto que se desarrolle en una audiencia oral, por el contrario, se realiza una revisión de los fundamentos que propone la parte recusante y también de los emitidos por la autoridad recusada;
  2. b)El recusante pretendió apartar a la Jueza a quo, señalando que concurren las causales establecidas por el numeral 9 y 11 del art. 316 del CPP, por lo que la mencionada Sala Penal emitió resolución argumentando que en primer lugar el abogado no se constituye en parte procesal, lo que conlleva a la lógica consecuencia que no tiene legitimación para presentar ningún incidente de recusación; vale decir, la supuesta enemistad y el haber intervenido como denunciante, debe ser un supuesto que se materialice entre una parte procesal y la autoridad recusada, en ese sentido, este Tribunal no encontró legitimación alguna para la consideración de los motivos que motivaron la recusación pretendida por el abogado del imputado; y,
  3. c)De manera contraria a la que señala el accionante, este Tribunal no únicamente mencionó dicho argumento, sino que también determinó la ausencia de prueba que demuestre la existencia de dichas causales, pues las publicaciones de prensa, no implican la existencia de enemistad entre el abogado del recurrente y la autoridad jurisdiccional y los demás actuados presentados, tampoco acreditan la concurrencia del numeral 9 del art. 316 del CPP, pues la denuncia la realizó DIRCABI como institución y no así a título personal por el abogado del imputado, lo cual pretende de una manera totalmente incorrecta la separación de una autoridad jurisdiccional cuando los fundamentos no resultan ser correctos ni se presentó prueba idónea que demuestre la existencia de dichas causales de recusación.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 146/2021 de 23 de junio de fs. 83 a 86, concedió la tutela de la acción de amparo constitucional, consecuentemente declaró la nulidad de la Resolución 11/2021 de 5 de marzo, disponiendo que las autoridades demandadas dicten una nueva resolución en el plazo previsto en el Código de Procedimiento Penal; concesión de tutela otorgada bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)En materia penal, las causales de excusa y recusación de los jueces se encuentran previstas en el art. 316 del CPP;
  2. 2)Las autoridades ahora demandadas no tomaron en cuenta que los abogados también se consideran interesados conforme el art. 317 del CPP, peor aún que su abogado Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert, en el proceso penal seguido contra la Jueza de Instrucción Cautelar Segunda de El Alto del departamento de La Paz, fue ofrecido como testigo por el Ministerio Público y la acusación particular;
  3. 3)La mencionada Resolución 11/2021, no se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto solo indica que el abogado no es parte en el proceso y citan algunas sentencias constitucionales; al contrario el art. 317 de CPP expresa que "a los fines del artículo anterior -refiriéndose al art. 316 del CPP-, se consideran interesados a la víctima y al responsable civil, cuando no se hayan constituido en parte, lo mismo que sus representantes, abogados y mandatarios"(sic). De lo que se desprende que, los abogados si bien no son parte principal del proceso, empero se consideran interesados en el mismo, sencillamente porque asumen la defensa de su patrocinado; y,
  4. 4)Las autoridades demandadas no analizaron ni valoraron fundadamente las pruebas que les presentaron a su consideración.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 2 de marzo de 2021, Luis Fernando Valverde Ferrufino presentó memorial ante la Jueza de Instrucción en lo Penal Cautelar Primera de El Alto del departamento de La Paz, anunciando patrocinio y promoviendo recusación en relación a su abogado patrocinante Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert (fs. 2 a 3).

II.2. Por Resolución 14/2021 de 3 de marzo, Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción en lo Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal, rechazó in límine la recusación planteada (fs.30 a 32).

II.3. Mediante Resolución 11/2021 de 5 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó rechazar la recusación planteada por Luis Fernando Valverde Ferrufino contra de Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción en lo Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por no demostrarse causal de recusación prevista en el numeral 9 y 11 del art. 316 del CPP, disponiendo que la autoridad judicial continúe con el conocimiento de la causa (fs. 33 a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; toda vez que, las autoridades demandadas, en conocimiento de la recusación que planteó contra la Jueza de Instrucción en lo Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por encontrarse dentro de las causales de recusación previstas en los numerales 9) y 11) del art. 316 del CPP, porque su abogado patrocinante cuando fungía como Director de DIRCABI denunció a la nombrada autoridad jurisdiccional por la comisión de los delitos de prevaricato y de incumplimiento de deberes, que se encuentra en la etapa de juicio oral, donde además está como testigo de cargo; pronunciaron la Resolución 11/2021 de 5 de marzo, por la cual resolvieron rechazar la recusación bajo el argumento de no haber demostrado la concurrencia de dichas causales, dado que su abogado no es parte del proceso, argumento que contraviene lo establecido en el art. 317 del CPP que a los fines de la excusa y recusación reconoce al abogado patrocinante como interesado; consiguientemente a través de esta acción de amparo constitucional, solicitó que se determine la nulidad del referido Auto de Vista 11/2021, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo pronunciamiento, efectuando la debida compulsa de los argumentos plasmados por la autoridad recusada en la Resolución 14/2021 de 3 de marzo.

Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; al efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

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