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TCP

0482/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0482/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2022-S2 Sucre, 8 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41313-2021-83-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 058/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 56 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gigliola Rissco Ribera contra Cecilia Giraldo Justiniano y Freddy Daleney Granier; Presidenta y Oficial Mayor Administrativo y Financiero respectivamente ambos de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 37 a 42, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorándum de Designación ALDB-RR.HH. 002/2020 de 2 de marzo, asumió el cargo de Jefe Unidad de Bienes y Servicios, dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, con una remuneración de Bs7000.- (siete mil bolivianos) por el lapso de un año, tres meses, asignándole otro cargo con Memorándum de designación ALDB-RR.HH. 006/2021 de 11 de junio.

El 14 de enero de 2021, nació su hijo AA; sin embargo, su empleador adeuda cinco meses del subsidio prenatal, cinco meses del subsidio de lactancia, así como dos sueldos, vale decir abril y mayo del mismo año.

A la fecha, el empleador no entregó oportunamente los referidos subsidios, así como dos sueldos; viéndose la accionante en la obligación de erogar gastos de alimentación para su hijo, señaló que no correspondería la entrega en especie, y en aplicación del "Reglamento de Asignaciones Familiares" (sic) al ser inoportuna, deberían ser pagadas en efectivo. La entidad demandada refirió que no fue cancelado y sería responsabilidad de las anteriores autoridades salientes y no de las actuales.

Finalmente, la impetrante de tutela interpuso la presente acción debido a que la espera puso en grave riesgo la nutrición, formación física y psicológica de su hijo y de ella como madre lactante, y con el fin de preservar su vida y salud acudió a esta jurisdicción.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida, seguridad social, salud y alimentación de su hijo y de su persona; citando al efecto los arts. 45 parágrafos I, II, III y V, 48 parágrafos I, II, III, y IV y 410 I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar la cancelación retroactiva de las asignaciones familiares de cinco meses de subsidio prenatal, cinco meses de lactancia, y dos sueldos devengados haciendo la suma de Bs32 220,60.- (treinta y dos mil doscientos veinte bolivianos 60/100), se impongan costas y costos procesales por la no entrega oportuna del subsidio y pago de salarios, y poner en riesgo la vida, salud, alimentación y seguridad social de su hijo y de sí misma.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su demanda y ampliando señaló que los representantes de la Asamblea Legislativa de Beni plantearon varias condiciones por las que no debe ser aceptada, sin embargo, en ningún momento negaron el incumplimiento de sus obligaciones y las mismas deberían ser cobradas a las autoridades salientes. En ese sentido solicitó el pago del subsidio de lactancia del mes de junio.

I.2.2. Informe de los demandados

Cecilia Giraldo Justiniano, Presidenta; y, Freddy Daleney Granier, Oficial Mayor Administrativo y Financiero, ambos de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe escrito de 1 de julio de 2021, (no consta la firma del Oficial Mayor), cursante de fs. 52 a 53 vta., solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. a)Sería improcedente la acción de amparo constitucional, en el entendido que se limitó a detallar derechos y garantías constitucionales sin relación alguna con los hechos denunciados, incumpliendo lo que establece la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional;
  2. b)Interpuso la presente acción pasado los seis meses, inobservando el plazo de inmediatez; y,
  3. c)Los cinco meses de subsidio prenatal, cinco meses de subsidio de lactancia y dos salarios devengados, que habrían "heredado" un déficit por lo que no sería responsabilidad de esa legislatura el pago de beneficios sociales, así como intervinieron en la designación de la accionante, las autoridades llamadas por ley a asumir esta obligación serían salientes.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 058/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 56 a 62 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo que en el plazo de veinte días hábiles a partir de su legal notificación, los demandados procedan al pago en efectivo de cinco meses de subsidio prenatal y cuatro meses por el subsidio de lactancia en favor de la accionante y denegó en cuanto al pago del mes de "junio" de 2021, no habiéndose vencido el término para el cumplimiento de dicho pago y con relación a los salarios devengados. Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)Consideraron que el principio de subsidiariedad "cede ante el principio de inmediatez" (sic) en los supuestos que no existan otros medios o recursos para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados;
  2. 2)Los salarios devengados de abril y mayo del 2021, no corresponden ser tutelados por subsidiariedad, la justicia constitucional no podría valorar su cuantía, la misma correspondería a la judicatura laboral, y no existe ninguna causal para omitir este principio;
  3. 3)De las asignaciones familiares, se demostró la relación laboral, el nacimiento del menor AA, y la orden del ente gestor;
  4. 4)El Estado tendría la obligación de garantizar el interés superior del niño, asegurando el acceso a la seguridad social y en general un desarrollo integral;
  5. 5)Se ha verificado los cinco meses de subsidio prenatal, sin embargo, no se cancelará por dichos meses sino tan solo por cuatro, en razón de que al momento de interponerse la presente acción no se hubiera cumplido el mes de junio de 2021; y,
  6. 6)El pago en efectivo lo sustenta en que la falta de entrega oportuna, configura que la asignación no sea en especie porque devendría en inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Certificado de atención prenatal de 9 de septiembre, 8 de octubre, 11 de noviembre, 11 de diciembre de 2020 y 6 de enero de 2021 emitidos por la Caja Petrolera de Salud (CPS), señalando que a partir de su atención prenatal, ya estuvo habilitada para el subsidio (fs. 9 a 13).

II.2. Nota de solicitud de registro en Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM) y Beneficio Prenatal de 10 de septiembre de 2020, por la que la accionante requirió a la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) la inscripción en los registros, a fin de gozar del subsidio prenatal (fs. 8).

II.3. Certificado de Nacimiento 0287598, que establece la inscripción del menor AA, con fecha de nacimiento 14 de enero de 2021 y como madre a la ahora accionante (fs. 7).

II.4. Memorándum de Designación ALDB-RRHH 002/2020 de 2 de marzo, por el que se le designó en el cargo de JEFE DE UNIDAD DE BIENES Y SERVICIOS dependiente de la Oficialía Mayor Administrativo y Financiero de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Beni con un haber mensual de Bs.7000.- (siete mil bolivianos) con cargo a la partida 117 (fs. 3).

II.5. Boletas de pago de salarios por los meses de enero, febrero y marzo de 2021, con un líquido pagable Bs6110,30.- (seis mil ciento diez 30/100 bolivianos [fs. 4 a 5])

II.6. Memorándum de Designación ALDB-RRHH 006/2021 de 11 de junio, por el que se le designó en el cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE REGISTRO Y ARVCHIVOS Oficialía Mayor Administrativo y Financiero de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Beni con un haber mensual de Bs7000.- con cargo a la partida 117 (fs. 6).

II.7. Aviso para pago de subsidios familiares ATD-05/2021 de la CPS, sin fecha, consta que correspondería el pago de Bs2000.- (dos mil bolivianos) mensual en especie del subsidio de lactancia a favor de AA (fs. 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida, seguridad social, salud y alimentación de su hijo y de su persona; toda vez que su empleador, la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, no entregó oportunamente los subsidios de prenatalidad y lactancia; así como no ha cancelado dos sueldos. Consiguientemente disponga la cancelación de las asignaciones familiares retroactiva de cinco subsidios prenatales, cinco subsidios de lactancia y dos salarios devengados más la imposición de pagos de costas y costos procesales.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en los casos de mujer embarazada y de padre progenitor

La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, a través de la , determina que: "...la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (...) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado..." (las negrillas fueron añadidas); en similar sentido, la , haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostiene que: "...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional..." (énfasis agregado).

En ese entendido, la , en cuanto a la seguridad social y excepción al principio de subsidiaridad, señaló lo siguiente: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que el niño o niña cumpla un año de edad, no es imprescindible que el o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son la alimentación, salud y vida del nasciturus.

De la misma manera, a propósito del pago de salarios devengados a una madre que solicitó la cancelación de los mismos conjuntamente a su reclamo por subsidios, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, consideró que en estos casos correspondía la excepción al principio de subsidiariedad, a tal efecto la estableció: "...al ser la naturaleza y fin del salario, que éste sea destinado a cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia en forma diaria, su cancelación oportuna, revisten de una gran importancia; de donde se establece que su no pago dentro de los plazos fijados, al ser en algunos casos la única fuente de ingresos del núcleo familiar, éste se ve afectado en su medio de subsistencia, que puede llegar a incidir en su salud e inclusive en la vida del trabajador y sus dependientes, por lo que ampliando el ámbito de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción o vulneración impliquen una afectación directa al derecho a la vida, éste abarcará también al derecho a los salarios o sueldos devengados, los cuales además de estar protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado, su no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, cual es cubrir las necesidades básica del trabajador y su familia, por cuanto al estar vinculado a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, pues su reclamo podría resultar ineficaz por el tiempo que conllevaría su tramitación..." (las negrillas son nuestras).

III.2. Prevalencia e interés superior de los derechos del menor como sujeto de especial protección

Al respecto, la , establece que: "Tanto el Estado Plurinacional de Bolivia como otros Estados, otorgan protección especial a los menores de edad, cuyos derechos fundamentales se hallan insertos en la Ley Fundamental así como en diversos instrumentos internacionales; situación que conlleva el deber de toda autoridad de tomar sus decisiones considerando la situación de los niños, niñas y adolescentes que puedan verse afectados; debiendo en cualquier caso prestar atención al interés superior que merecen al ser sujetos de derechos progresivos.

En esa perspectiva, la Sección V del Capítulo V de la Norma Suprema, consagra los derechos de la niñez, adolescencia y juventud. Así, el art. 58, indica: 'Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en esta Constitución...'; teniendo derecho a su desarrollo integral (art. 59.I). Estableciéndose en el art. 60, el deber que atañe al Estado, la sociedad y la familia de: '...garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'. Estando instituido por el art. 61.I, la prohibición de toda forma de violencia contra éstos, tanto en la familia como en la sociedad, lo cual conlleva la sanción respectiva.

Por su parte, el Código del Niño, Niña y Adolescente, que de acuerdo a su art. 1: '...establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y sociedad debe garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia'; determina la obligatoriedad de velar por su interés superior según la Norma Suprema, Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y leyes del Estado Plurinacional (art. 6); siendo deber de la familia, la sociedad y el Estado asegurarles con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos (art. 7); deviniendo de ello el derecho que tienen de ser atendidos con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas (art. 8).

En cuanto a instrumentos internacionales, se tiene la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959, que en su art. 2, determina que los niños gozarán de una: '...protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño'. El art. 24.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece el: '...derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado'. En igual sentido se encuentran otros instrumentos internacionales que otorgan protección especial a los niños, niñas y adolescentes, tal el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, la Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.

Glosada la normativa constitucional e internacional que demuestra el máximo interés que la legislación ha otorgado a los menores de edad, en prevalencia de sus derechos fundamentales, compele referirse a la jurisprudencia sentada por otros tribunales de justicia constitucional; tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en relación al interés superior del que gozan, a través de su Sentencia T-973/11 de 15 de diciembre de 2011 -entre otros fallos emitidos al respecto-, expresó: '...Bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad.

6.2. Ese especial interés en proporcionarle a los menores un tratamiento preferencial, que implica adoptar "una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucran", encuentra particular sustento en los distintos instrumentos o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia...'

El fallo citado continúa estableciendo que: '...El denominado "interés superior" es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado "menos que los demás" y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida.

(...)

6.16. En suma, el interés superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor'.

De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: '...las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos"' (énfasis añadido).

III.3. En cuanto al régimen de asignaciones familiares y de los Subsidios Prenatal y de Lactancia

El art. 45.II de la CPE, establece que: "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social" (énfasis agregado).

En el mismo sentido, los parágrafos III y V de la misma disposición constitucional estipulan que: "El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

(...)

Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal" (énfasis añadido).

El art. 50 de la Norma Suprema, dispuso que: "El Estado mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social" (el énfasis nos pertenece).

En ese marco constitucional y al tratarse de una competencia exclusiva del nivel central, conforme al art. 298.16.II de la Norma Suprema, el art. 101 del Código de Seguridad Social (CSS) determina: "Se protegerá a los hijos menores de un año de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación, mediante un subsidio de lactancia consistente en productos lácteos que serán suministrados directamente ... mensualmente por cada hijo y distribuidos diariamente a la madre" (las negrillas son nuestras).

Disposición concordante con el art. 189 del Reglamento al Código de la Seguridad Social aprobado por Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959, que dispone: "El subsidio de lactancia consiste en productos lácteos a administrarse a los hijos menores de un año de trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Código." (las negrillas son añadidas); así como el art. 191 del mismo cuerpo legal (modificado por el art. 6 del DS 28898 de 26 de octubre de 2006) que señala: "I. En caso de que la leche materna sea suficiente para el lactante, los productos lácteos a que se refieren los Artículos anteriores, serán destinados a la madre como complemento a su nutrición" (las negrillas nos corresponden).

Dentro de la misma competencia del Estado, el art. 51 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975 (elevado a rango de ley, mediante Ley 006 de 1 de mayo de 2010) determina: "...Subsidio de lactancia por cada hijo menor de un año, durante los primeros doce meses de vida 200 mensuales en especie..." (énfasis añadido).

De la misma manera, el art. 25 incs. a) y c) del DS 21637 de 25 de junio de 1987 (modificado en el primer párrafo por el DS 2892 de 1 de septiembre de 2016, modificado posteriormente por el DS 3546 de 1 de mayo de 2018), dispone que: "Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

a. Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;

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