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TCP

0482/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0482/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2023-S1 Sucre, 24 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47361- 2022-95-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 53/2022 de 3 de mayo, cursante de fs. 80 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliseo Aquino Cruz contra Teodomira Condori Pinaya.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de abril de 2022, cursantes de fs. 19 a 21, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Cala Caja (Dora Halker), zona norte, manzano "W", Lote 12 de la ciudad de Oruro, misma que cuenta con una superficie de 300mts2, con un frente de 15 metros, contrafrente de 15 metros, un fondo de 20 metros y un contrafondo de 20 metros, cuyos linderos son: al norte con una calle sin denominación, al sur con el lote 13, al este con calle sin nombre y al oeste con el lote 11; dicho inmueble se encuentra registrado en Derechos Reales bajo matrícula 4.01.1.02.0011061.

Resulta que la señora Teodomira Condori Pinaya -ahora demandada- de forma arbitraria tomó posesión de una fracción del lado sur de su propiedad, una extensión 10 metros de frente con un fondo de 15 metros, siendo una extensión afectada de 15 metros2, superficie que colindaba con el Lote 13, habiendo levantado un muro que limita su ingreso a esa parte, ocupación de la cual goza sin ningún tipo de autorización de su parte, siendo este el propietario del referido inmueble; es decir, que la ahora demandada, sin tener derecho alguno, de manera arbitraria, cometió vías de hecho, vulnerando de esa forma su derecho propietario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 13. I, 14.III, 15, 25.I, 30 y 403.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a la particular demandada que en plazo máximo de veinticuatro horas, cese las medidas de hecho y se retire de su propiedad, sea con imposición de costas, costos y daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 79 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción El impetrante de tutela, a través de su patrocinante legal, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos señaló lo que a continuación se detalla:

  1. a)Le fue cortado el ingreso a la mitad de su terreno, pues la demandada edificó un muro que le restringe el mismo;
  2. b)Según la Jurisprudencia constitucional, no es necesario agotar las vías legales, para interponer esta acción tutelar, pues acudir a la vía ordinaria implicaría mucho tiempo;
  3. c)La medida de hecho continúa a la fecha y pese a que se intentó llegar a un acuerdo no fue posible; y,
  4. d)Se adjuntó la prueba pertinente que evidencian su derecho propietario sobre la extensión afectada. I.2.2. Informe de la demandada

Teodomira Condori Pinaya, interviniendo en audiencia de consideración sostuvo lo que sigue:

  1. 1)El 11 de abril de 2013, y que fue sujeto a proceso judicial de reconocimiento de firmas, José Luis Escalante Rojas le transfirió una porción de terreno, en la zona norte de la ciudad de Oruro, que incluye la parte que ahora reclama el solicitante de tutela, dicho derecho propietario se encuentra vigente en la Matrícula 4.01.1.02.0005213 bajo partida 529 del libro de propiedades rústicas de 1981 "...en esa idea entendemos que la Sra. Teodomira Condori Pinaya se encuentra ocupando este bien inmueble a raíz del documento que acabamos de adjuntar (...) realizado por el verdadero propietario de esta bien inmueble..."(sic);
  2. 2)De lo mencionado, se puede advertir que no existen vías de hecho como alega el accionante, sino es un derecho real constituido;
  3. 3)El terreno hasta antes del 2013 no contaba con ningún tipo de construcción pues solo se encontraba en posesión de José Luis Escalante Rojas y recién a partir del documento de reconocimiento de firmas la demandada procedió a edificar u ocupar el mismo, en el que actualmente constituye su vivienda; y,
  4. 4)Debe considerarse que el derecho propietario del impetrante de tutela actualmente tiene un problema de sobre posición con la urbanización Cala Caja (Dora Halker).
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Departamento de Oruro, mediante Resolución 53/2022 de 3 de mayo, cursante de fs. 80 a 84 vta., denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio bajo los siguientes argumentos:

  1. i)La parte solicitante de tutela señala tener un derecho propietario, acreditado aparentemente con un formulario de información rápida de un lote bajo Matricula 4.01.1.02.0011061, lote signado con el número 12, manzano W, con una superficie de 300 mts2;
  2. ii)Por otro lado, se constató el proceso civil radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero, mismo que fue declarado por no presentado el 1 de abril de 2022; de igual forma, se evidenció una providencia de 21 de diciembre de 2020, que también declaró por no presentada otra demanda "...es decir, que en el presente caso se ha intentado en la vía ordinaria reclamar este derecho mediante un proceso de reivindicación"(sic);
  3. iii)Se adjuntó informe pericial que señaló la existencia de un plano esquemático del Lote 12, con una superficie de 300 mts2, que según la perito que lo elaboró, aparentemente existiría una superficie y una configuración geográfica de este lote de terreno en función al título de adjudicación y otra en función a lo que se estaría ocupando físicamente; de lo mencionado, resultan hechos no claros de como y cuando se pudo haber dado las supuestas medidas de hecho;
  4. iv)"...existe para el Tribunal la incertidumbre de saber la configuración física de este lote de terreno para evidenciar si evidentemente ha existido una suerte de apropiación u ocupación indebida, limitación o restricción total o parcial debido a su configuración física, y precisamente es, que este elemento esta esquematizado también en el folio 15 del expediente de proceso civil de reivindicación que establece esa aparente sobreposición entre los lotes N° 12 y N° 13 que resultarían contiguos..."(sic); y,
  5. v)Como no se logró identificar la ubicación exacta de esa porción de terreno que ahora se reclama, además de la propia contradicción que emergió del informe pericial presentado, son elementos que deben ser considerados en la jurisdicción ordinaria, pues existieron hechos controvertidos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta copia simple del documento privado de venta de un lote de terreno de 11 de abril de 2013, signado con el número 12, manzano W, de la fracción A-1 con una superficie de 300 mts2, que realizó José Luis Escalante Rojas en favor de la demandada Teodomira Condori Pinaya por la suma de $us25 000.-(veinticinco mil dólares estadounidenses) (fs.25 y vta.).

II.2. Dentro de la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas, cursa en obrados, copia simple del Acta de Audiencia Pública de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de 11 de marzo de 2020, dándose por reconocida la firma de José Luis Escalante Rojas del documento privado de 11 de abril de 2013 (fs.27 y vta.).

II.3. Consta Peritaje Técnico de Lote de Terreno de propiedad del accionante de 9 de noviembre de 2020, con ubicado en la Urbanización Cala Caja (Dora Halker), lote 12, manzano W (fs. 5 a 18).

II.4. Consta Formulario de 28 de enero de 2021, de Información Rápida del inmueble registrado bajo matrícula 4011020011061, con una superficie de 68687.66 mts2, en la Urbanización Challapampita, Cantón Paria, Fracción A-1, cuyo propietario nombra a José Luis Escalante Rojas (fs.32).

II.5. Cursa Formulario, de 15 de marzo de 2022, de Información Rápida del inmueble registrado bajo matrícula 4011020011061, con una superficie de 300 mts2, en la Urbanización Cala Caja (Dora Halker), lote 12, manzano W, cuyo propietario nombra al solicitante de tutela Aquino Cruz Eliseo (fs.4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; toda vez que, la particular demandada tomó posesión de una fracción del lado sur de su propiedad (Lote 12), en una extensión de 10 metros de frente con un fondo de 15 metros, siendo la extensión afectada de 15 metros2, superficie que colindaba con el lote 13, habiendo levantado un muro que limita su ingreso a esa parte, ocupación de la cual goza sin ningún tipo de autorización de su parte, por lo que la acusa de cometer vías de hecho; motivo por el cual solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a la particular demandada que en plazo máximo de veinticuatro horas, cese las medidas de hecho y se retire de su propiedad, sea con imposición de costas, costos y daños y perjuicios.

En consecuencia, en revisión de la Resolución pronunciada, corresponde dilucidar si los extremos señalados fueron evidentes para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho;
  2. b)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho;
  3. c)No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la asumió el siguiente razonamiento:

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar "...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En esa comprensión el Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia constitucional expresó que la acción de amparo "Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural" 1.

Entonces, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que:"...establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida" 2 (las negrillas son nuestras); empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificadas.

No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyan uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional bajo la denominación de flexibilización al principio de subsidiariedad, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías3, lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad que disciplina la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde.

III.2. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que:

  1. a)La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías4, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad5;
  2. b)Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva6;
  3. c)La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos7; aclarando que, cuando las , , y , señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial8; y,
  4. d)La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria9.

A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.

Por último, cabe recordar que la , en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Entendimiento que fue complementado por la , en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:

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