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TCP

0482/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0482/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2023-S3 Sucre, 26 de mayo de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 50123-2022-101-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Renato Mendoza Llovio en representación sin mandato de Jhons Alex Andia Maldonado contra Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante -quien es mayor de edad- a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 11 a 20, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sandra Rosas Álvarez contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, lesiones graves y leves y asesinato en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 252.6, 332 con relación al art. 8; y 271 del Código Penal (CP), el Juez hoy accionado, el 24 de noviembre de 2020, mediante salida de terminación anticipada del proceso, emitió Sentencia condenatoria 02/2020 de 5 de noviembre, contra su persona, imponiéndole una pena privativa de cuatro años de medidas socioeducativas con restricción de libertad en el Centro Educativo "Nueva Vida de Santa Cruz" (CENVICRUZ), que viene cumpliendo desde el 5 de marzo de igual año, conforme se acredita en el mandamiento de detención preventiva que cursa en el cuaderno procesal.

A través de memorial presentado el 15 de marzo de 2022, solicitó audiencia de modificación de medidas socioeducativas, en virtud a lo establecido por el art. 347.IV del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); empero, su petición no fue atendida por la autoridad judicial ahora accionada; por lo que el 23 de marzo de igual año, por segunda vez reiteró su solicitud anunciando presentar acciones constitucionales, en virtud a ello, la mencionada autoridad judicial emitió decreto de 25 de ese mes y año, señalando audiencia virtual de modificación de medidas socioeducativas para el 6 de abril del citado año, a las 10:00 horas; al momento de la celebración de dicha audiencia, mediante Auto Interlocutorio 04/2022 de 6 de abril, se rechazó su solicitud sin fundamento legal alguno. Frente a ello, el 11 de abril de 2022, formuló recurso de apelación incidental bajo el art. 314 del CNNA; el cual, mediante Auto de Vista 263/2022 de 20 de mayo, emitido por los Vocales de Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue declarado procedente en consecuencia, se anuló el Auto Interlocutorio 04/2022, ordenando al Juez ahora accionado emitir una nueva resolución, haciendo una valoración de las pruebas concerniente a los informes de seguimiento que efectuó el Equipo Multidisciplinario del Centro de Reintegración Social CENVICRUZ, además de efectuar una real interpretación del art. 347.II y IV del CNNA.

Al efecto, el Juez hoy accionado, en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista 263/2022, señaló audiencia para el 21 de julio de 2022, a las 11:00 horas; empero, la cual no se celebró debido a que la mencionada autoridad judicial se encontraba con baja médica, y la Jueza en suplencia legal, en otra audiencia -según informe de la abogada Secretaria del Juzgado-. Ante esa situación, el Juez ahora accionado el 9 de agosto de igual año, reprogramó la audiencia para el 11 de igual mes y año, a las 11:00 horas, al momento de su celebración, emitió el Auto 12/2022 de la misma fecha, a través del cual rechazó su petición de modificación de medidas socioeducativas, incumpliendo con todas las recomendaciones y observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, y por segunda vez rechazó su solicitud de modificación de medidas socioeducativas, encontrándose hasta ese momento privado de libertad con medidas socioeducativas por dos años y cinco meses, cumpliendo más de la mitad de la pena impuesta, por lo que con ello se incurrió en un procesamiento indebido y se desconoció el principio pro homine.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante -quien es mayor de edad- a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, a una justicia pronta, eficaz y eficiente, transparente y sin dilaciones, a la "valoración de la prueba", a la defensa y a los principios de celeridad y pro homine; citando al efecto los arts. 22, 23.I y II, 73.I, 74.I, 110.I y II, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se ordene a la autoridad judicial ahora accionada que señale audiencia en el plazo de veinticuatro horas para resolver su petición de modificación de medidas socioeducativas cumpliéndose con lo establecido por el art. 347.IV del CNNA; y,
  2. b)Se conceda la modificación de esas medidas o se sustituyan por medidas socioeducativas mediante libertad asistida o régimen domiciliario, librándose el mandamiento de libertad en favor del accionante, privado de libertad por más de la mitad de la condena impuesta, inclusive sin que concurra el Ministerio Público. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y en réplica al informe presentado por la autoridad judicial hoy accionada, manifestó que:

  1. 1)Si bien en audiencia hizo reserva de la apelación contra el segundo rechazo de su solicitud, la presentación de la acción de libertad no fue para encubrir la negligencia u omisión de la presentación del recurso de apelación, como dijo en su informe la autoridad judicial ahora accionada, no es evidente, por cuanto la protección directa a través de la acción de libertad en favor de menores de edad, no se necesita el cumplimiento de la subsidiariedad excepcional, tomando en cuenta que ya se hizo uso del recurso de apelación en una oportunidad, cuyo trámite demoró, por lo cual se formuló la presente acción de libertad, como lo permite la amplia jurisprudencia constitucional ();
  2. 2)La autoridad judicial hoy accionada al resolver por segunda vez su petición de modificación de medidas socioeducativas, con su rechazo, emitió una resolución arbitraria, sin motivación ni fundamentación; puesto que no efectuó una valoración del Informe del Plan Individual de Ejecución de Medidas (PIEM), ni realizó una aplicación objetiva del ordenamiento legal (art. 347.IV del CNNA), y tampoco del principio de verdad material, favorabilidad que rigen en materia penal para el adolescente;
  3. 3)Los efectos en el periodo de ejecución de la pena pueden ser dañinos en el desarrollo de su futuro, el encierro a corta edad implica socializarse en la violencia, por eso debe ser una medida excepcional y usarse como último recurso;
  4. 4)Las sanciones en la justicia penal para adolescentes no buscan su castigo, sino su reinserción social, por ello deben cumplir con el propósito de lograr que los adolescentes en situación de infracción se responsabilicen de sus actos y comprendan sus consecuencias. En el presente caso, esas finalidades de las medidas socioeducativas se encuentran reflejadas en los informes emitidos por CENVICRUZ, que en su parte sobresaliente señala que el adolescente tiene una conducta positiva y está apto para ser insertado nuevamente a la sociedad y a su familia, inclusive salió bachiller y obtuvo media beca de una Universidad Privada, aprendió Carpintería y Gastronomía; por lo que dichos informes fueron mal valorados por el Juez ahora accionado; y,
  5. 5)A la pregunta formulada por la Jueza de garantías, el accionante respondió de forma directa que su fecha de nacimiento es el 4 de agosto de 2002 y su edad actual es de veinte años.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 19 de agosto de 2022 vía WhatsApp, cursante de fs. 28 a 29, manifestó que:

  1. i)En el proceso penal seguido contra el accionante, el nombrado presentó una solicitud de modificación de medidas socioeducativas, que fue resuelta por su autoridad mediante el Auto Interlocutorio 04/2022, determinándose su rechazo y en la vía de impugnación el Tribunal de alzada, anuló la mencionada decisión mediante Auto de Vista de 263/2022, ordenando la emisión de una nueva resolución donde se realice la valoración de las pruebas, los informes psicosociales y la interpretación del art. 347.IV del CNNA;
  2. ii)En cumplimiento del mencionado Auto de Vista, en audiencia emitió el Auto 12/2022, a través del cual se rechazó la solicitud de modificación de medidas socioeducativas, valorando los informes psicosociales en su dimensión real, a cuya conclusión, el abogado de la defensa pública en primera instancia señaló que se reserva la apelación, por ello, se le instruyó que presente su memorial por escrito en el plazo de tres días para que se corra en traslado, entre tanto se lo tenía en reserva;
  3. iii)Ese Auto, no obstante de ser susceptible de apelación en el plazo de tres días, no fue apelado, permitiendo que se venza el plazo. En ese sentido, expresó su sorpresa al interponerse la acción de libertad, con el argumento de que se estarían vulnerando derechos y garantías del adolescente -accionante-, quien se encuentra cumpliendo medidas socioeducativas para su reinserción social, razón por la cual, no se vulneró ningún derecho;
  4. iv)La modificación de las medidas socioeducativas no operan solo por el cumplimiento de la mitad del régimen impuesto, como solicita el accionante. Además, según el informe psicológico es necesario que continúe recibiendo apoyo psicológico y se fortalezca sobre la capacitación de un oficio y según el informe social, si bien es responsable y cumple las tareas (trabajos de carpintería y gastronomía), y se encuentra preparado para reinsertarse, en el entorno familiar, su madre falleció a sus doce años, por ello concluyó que lo mejor es que "...continúe recibiendo ese apoyo psicológico y capacitación por el equipo interdisciplinario y técnicos de cenvicruz, para reinsertarse luego a un trabajo a futuro" (sic); y,
  5. v)Entonces se cumplió con el debido proceso y se brindó la respectiva protección al adolescente, teniendo en cuenta su interés superior, sin vulnerar su derecho al debido proceso. Por lo expuesto solicita que se declare la improcedencia de la acción de libertad.
I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 34 a 37, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Si bien la jurisprudencia constitucional reconoció que la subsidiariedad no opera en los casos en que el afectado sea menor de edad; empero, en la audiencia de modificación de medidas socioeducativas, el accionante manifestó que su edad actual es de veinte años de edad y se encuentra detenido por el tiempo de dos años y cinco meses en CENVICRUZ;
  2. b)Al contar con la mayoría de edad, no se puede alegar la prescindencia de la subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad; puesto que ya no es parte de un grupo vulnerable de atención prioritaria, por lo que deberá agotar los medios y recursos intraprocesales destinados a restaurar los derechos afectados; y,
  3. c)Al no haber cumplido con la subsidiariedad excepcional, no corresponde la tutela a través de la acción de libertad con relación al indebido procesamiento denunciado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de ese Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, mediante decreto constitucional de 8 de noviembre de 2022 cursante de fs. 50, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 15 de mayo de 2023, cursante a fs. 156; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del termino legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Certificado de Nacimiento 0939354 correspondiente a Jhons Alex Andia Maldonado -hoy accionante-; en el cual señala que nació el 4 de agosto de 2002 (fs. 63). Asimismo, consta Sentencia condenatoria 02/2020 de 5 de noviembre, emitida por Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-; por la cual declaró al accionante autor y culpable de la comisión del delito de tentativa de robo agravado, lesiones graves y leves, y asesinato en grado de tentativa, imponiéndole el cumplimiento de medidas socioeducativas con privación de libertad, bajo régimen de internamiento en el Centro de Reintegración Social CENVICRUZ en el Torno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por el periodo de cuatro años (fs. 91 a 94).

II.2. Por Auto de Vista 263/2022 de 20 de mayo, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró procedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, en consecuencia, se anuló el Auto Interlocutorio 04/2022 de 6 de abril, debiendo el Juez hoy accionado dictar una nueva resolución haciendo una valoración de las pruebas de los informes de seguimiento que realizó el equipo multidisciplinario del Centro de Reintegración Social CENVICRUZ, además de hacer una real interpretación del art. 347.II y IV del CNNA (fs. 141 a 143 vta.). II.3. Mediante Auto Interlocutorio 12/2022 de 11 de agosto, pronunciado por el Juez ahora accionado se rechazó la petición de modificación de medidas socioeducativas del accionante, manteniendo las mismas con privación de libertad dispuestas en Sentencia en el proceso penal. Asimismo, se señaló que las partes quedan debidamente notificadas con ese Auto, teniendo el plazo de tres días para plantear el recurso de apelación incidental, conforme al art. 314.II del CNNA. En consecuencia, el abogado del accionante, hizo reserva en esa audiencia de su recurso de apelación e interpuso dicho recurso contra el citado Auto y al efecto solicitó que por Secretaría se remita a la Sala correspondiente con el objeto de su revisión. En virtud a esa petición, la autoridad hoy accionada, señaló que de acuerdo al art. 314.III del citado código, el recurso de apelación debe ser corrido en traslado a las partes, el Fiscal de Materia emite requerimiento o solicita que se notifique con el referido recurso para que corra el plazo. Aclaró que el recurso de apelación debe presentarse de forma escrita a efectos de correr en traslado a las partes, para garantizar el derecho a la igual procesal, mientras tanto se tiene la reserva de apelación (fs. 149 a 151 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante -quien es mayor de edad- a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, a una justicia pronta, eficaz y eficiente, transparente y sin dilaciones, a la "valoración de la prueba", a la defensa y a los principios de celeridad y pro homine; puesto que, en virtud a que el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 263/2022 de 20 de mayo, anuló la primera resolución -Auto Interlocutorio 04/2022 de 6 de abril- que rechazó su petición de modificación de medidas socioeducativas por cumplir con la mitad del tiempo del régimen impuesto (art. 347.IV del CNNA), para que emita una nueva resolución. Se devolvieron los antecedentes a la autoridad judicial ahora accionada, quien -en ejecución de la sentencia penal en el proceso contra el adolescente infractor- emitió un nuevo Auto Interlocutorio -12/2022 de 11 de agosto-; sin cumplir con las recomendaciones y observaciones del Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La naturaleza no subsidiaria de la acción de libertad y la inaplicación de la subsidiariedad excepcional en menores de edad.

El art. 125 de la CPE, establece que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad" (las negrillas fueron añadidas).

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), respecto al derecho a la libertad personal, establece en su art. 7.6, que: "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona" (las negrillas nos corresponden).

En ese marco constitucional y convencional, la acción de libertad constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación:

  1. 1)Cuando la vida se encuentre en peligro;
  2. 2)Cuando exista persecución ilegal o indebida;
  3. 3)Cuando exista procesamiento ilegal o indebido; y,
  4. 4)Cuando exista privación de libertad indebidamente.

En esa comprensión, se resalta las siguientes características de esta acción tutelar: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en el desarrollo de un trámite marcado por su celeridad; la generalidad reflejada en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo fallo1. De los razonamientos expuestos, se enfatiza la naturaleza no subsidiaria de la acción de libertad, porque no requiere el agotamiento previo de los medios o recursos para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos a la libertad y/o locomoción y la vida misma, cuando son objeto de afectación a través de una amenaza, restricción o supresión2; salvo los supuestos que la jurisprudencia constitucional a previsto expresamente en mérito a criterios de idoneidad y eficacia y para evitar intromisiones perniciosas entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional3.

III.1.1. De la subsidiariedad excepcional

Vía jurisprudencia constitucional se generó la sub regla de la subsidiariedad excepcional; en ese entendido, el Tribunal Constitucional en la 4, determinó que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar.

En la misma línea de razonamiento la , estableció expresamente que la acción de libertad: " ...es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas" (las negrillas y el resaltado son nuestros).

En ese contexto, la citada Sentencia Constitucional concluyó que si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional. Entendimiento reiterado de manera uniforme por las , , y , entre otras.

III.1.2. De la inaplicación de la subsidiariedad excepcional cuando se trate de menores de edad

El mismo desarrollo jurisprudencial concernientes a las reglas de la subsidiariedad excepcional, expresada en la 5, ha enfatizado también que dada su naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por la acción de libertad, cuando el accionante pertenezca a un grupo vulnerable de la sociedad, como lo son los menores de edad, se vuelve a aquel entendimiento inicial, de la naturaleza no subsidiaria de la acción de libertad. En esa línea de razonamiento, la , a tiempo de resolver el caso concreto, expresó que la situación fáctica que involucra en esencia una presunta detención indebida del accionante, impele a que esta jurisdicción constitucional efectué la abstracción de la subsidiariedad excepcional6, situación extensible a otros sectores vulnerables como son las mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado, que empuja a ingresar directamente al análisis de fondo del problema jurídico planteado, sea concediendo o negando la tutela, fijada en la 7, en el mismo sentido la , 8. III.2. Sobre la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables

La , cuyo entendimiento fue reiterado por las , y , entre otras, sostuvo que: "...la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

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