Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2023-S4 Sucre, 12 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 45892-2022-92-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fortunato Molina Pérez contra Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Juez y Dyna Marilú Ojeda Conde, Oficial de Diligencias respectivamente ambos del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación con agravante; por el cual, se encuentra detenido preventivamente, mediante memorial presentado el 28 de enero de 2022, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, habiendo sido señalada para el 2 de febrero de ese año, a las 16:30; sin embargo, cuando su persona y sus abogados ya habían ingresado a la plataforma virtual, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del Caranavi del departamento de La Paz, les pidió que abandonaran la Sala, debido a que aún se desarrollaba una audiencia dentro de otro proceso y que posteriormente les comunicaría cuando se inicie la audiencia correspondiente.
Pasados varios minutos, el Juez ahora demandado, dispuso la suspensión de la audiencia, sin señalar o haber fijado una nueva fecha; razón por la que, el 7 de febrero de 2022, reiteró su petición de cesación a la detención preventiva, en aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recalcando además que, de acuerdo a la ley, el Juez o Tribunal, en ningún caso podrá suspender las audiencias; empero, desde esa fecha, no se le notificó y menos se mencionó la audiencia de cesación que solicitó, incurriéndose de esa forma en dilación indebida e incumplimiento de deberes por parte de los ahora demandados, quienes no cumplieron los plazos y los principios a los que deben sujetarse los funcionarios públicos judiciales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncio la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y efectiva, sin dilaciones y el principio de celeridad, citando al efecto los arts., 115. I y II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se otorgue la tutela impetrada; y en consecuencia, se reponga el acto procesal de audiencia de cesación en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de 15 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., presentes el solicitante de tutela acompañado de su abogado y la Oficial de Diligencia Marilú Ojeda, codemandada; y, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro del memorial de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial y la funcionaria subalterna demandados
Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Juez del Tribunal Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del Caranavi del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 15 de febrero de 2022, cursante a fs. 19 y vta., manifestando que:
- a)El caso seguido por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Guanay contra Fortunato Molina Pérez, por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, se encuentra en la etapa final de conclusiones o alegatos de juicio;
- b)De la revisión de obrados del cuaderno de juicio, se tiene la presentación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, realizada el 7 de febrero de 2022, la cual fue atendida, con el señalamiento de audiencia para el 11 del mismo mes y año; sin embargo, la misma no se pudo realizar por falta de notificación a las partes; por lo que, de oficio se fijó nueva audiencia para el 15 del mes y año referidos, habiéndose conminado a la Oficial de Diligencias cumplir con lo dispuesto, funcionaria que además fue habilitada como Secretaria del citado Tribunal y que cumplió con las diligencias para la audiencia señalada; y,
- c)Con los antecedentes y motivos manifestados, no atribuibles a su autoridad, se tiene que, operó la sustracción del objeto de la presente acción tutelar; razón por la que, se debe denegar la acción interpuesta.
Dyna Marilú Ojeda Conde, Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente:
- 1)El 2 de febrero de 2022, se suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, debido a que se desarrollaba otra audiencia por el delito de violencia familiar, que se llevó a cabo hasta altas horas de la noche; razón por la que, presentó un informe pidiendo se realice un nuevo señalamiento de audiencia; y,
- 2)El 7 de febrero de 2022, el imputado presentó un memorial solicitando señalamiento de audiencia, la cual fue programada para el 11 del mismo mes y año; empero, tuvo que ser suspendida por la falta de notificaciones; asimismo, se debe poner en conocimiento, que su persona viene cumpliendo además las funciones de Secretaria y auxiliar del citado Tribunal de Sentencia, que a la fecha cuenta con trescientos ochenta y cinco (385) detenidos por violación, feminicio e infanticidios, siendo inhumanamente imposible hacerse responsable de las funciones de un Tribunal que no cuenta con secretaria y auxiliar.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 22 a 23 vta., concedió la tutela impetrada en relación al Juez ahora demandado, a efectos de que no vuelvan a repetirse las mismas vulneraciones; y, denegó la tutela respecto a la Oficial de Diligencias, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Conforme a los antecedentes del caso, se tiene que habiéndose señalado audiencia de cesación a la detención preventiva para el 2 de febrero de 2022, no se llevó a cabo, debido a que el Tribunal de Sentencia se encontraba desarrollando otra audiencia, que se extendió hasta largas horas de la noche, imposibilitando que la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante pueda desarrollarse; sin embargo, tras la suspensión el Juez ahora demandado no fijó una nueva audiencia a la brevedad posible como correspondía;
- ii)Una vez que dicha autoridad tuvo conocimiento de esta acción de libertad, es que elaboró un acta de suspensión con fecha 11 de febrero de 2022, en la que además indicó nueva audiencia de cesación para el 15 del mismo mes y año, situación que no es creíble; puesto que, hasta el día de ayer no existía ningún señalamiento de audiencia que hubiera sido puesto en conocimiento del impetrante de tutela;
- iii)Esta omisión por parte de la autoridad referida, vulnero el derecho a la libertad del solicitante de tutela, la celeridad y la tutela pronta y oportuna, para esclarecer su situación procesal, en cuanto a la petición de cesación a la detención preventiva, lo que hace viable la tutela impetrada, al no haberse cumplido con el señalamiento de audiencias dentro de los plazos previstos por ley;
- iv)Toda vez que, el Juez demandado recién fijó la audiencia para el día de hoy 15 de igual mes y año, ya que las partes ya tienen conocimiento de la misma, no amerito activar la acción de libertad traslativa de pronto despacho, correspondiendo reconducir esta acción de defensa en su vertiente innovativa, a efectos que la autoridad demandada no incurra nuevamente en esta omisión con vulneración directa de los derechos de los justiciables;
- v)En cuanto al argumento de que esta acción de libertad debiera denegarse por la pérdida del objeto material, no procede, porque recién una vez conocida esta acción tutelar el Juez fijó audiencia, reparando el daño al accionante, debiendo señalarse que la pérdida del objeto material procede cuando las autoridades demandadas han reparado el daño antes de tener conocimiento de una acción de libertad; y,
- vi)Respecto a la participación de la Oficial de Diligencias, se tiene que también debe cumplir las funciones de Secretaria habilitada del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del Caranavi del departamento de La Paz, por consiguiente quien tenía la obligación de instalar la audiencia de cesación a la detención preventiva y por consiguiente señalar otra en el plazo breve, era el Juez de dicho Tribunal, no siendo responsabilidad de la funcionaria de apoyo nombrada, que más al contrario está coadyuvando cumpliendo inclusive otras funciones; razón por la que, se debe denegar la tutela impetrada respecto a ficha funcionaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 28 de enero de 2022, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del Caranavi del departamento de La Paz, el ahora accionante solicitó audiencia virtual de cesación a la detención preventiva (fs.5 y vta.), audiencia que fue programada para el 2 de febrero del mismo año, según la providencia de 28 de enero de 2022 (fs. 7).
II.2. Cursa memorial interpuesto el 7 de febrero de 2022, ante el Tribunal de Sentencia anteriormente prenombrado; a través del cual, el impetrante de tutela, peticionó nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, debido a que la audiencia señalada para el 2 del mismo mes y año, fue suspendida por la autoridad judicial ahora demandada, sin fijar nueva fecha (fs. 6 y vta.).
II.3. Por Decreto de 8 de febrero de 2022, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del Caranavi del departamento de La Paz, señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en favor del imputado, para el 11 del mismo mes y año (fs. 16).
II.4. De acuerdo al Acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva instalada el 11 de febrero de 2022, se verifica que dicha audiencia fue suspendida debido a la falta de notificaciones a las partes procesales, habiéndose reprogramado para el 15 del mismo mes y año (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y efectiva, sin dilaciones y al principio de celeridad debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, solicitó audiencias de cesación a la detención preventiva en reiteradas oportunidades; sin embargo, las mismas no fueron llevadas a cabo hasta la fecha, en razón a que fueron suspendidas indebidamente por el Juez ahora demandado, autoridad que ante las suspensiones, tampoco señaló una nueva fecha para la realización de la audiencia requerida. En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto la , en cuanto a la acción de libertad precisó que: "...es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (...) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE".
En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la , sostuvo que: "El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber:
- a)Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada;
- b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
- c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
- 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
- 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , se pronunció señalando que esta: '...busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además enfatizó que: '...todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas () y efectivizadas () con la mayor celeridad ()'" (las negrillas nos pertenecen). Así también, la , al respecto señaló que: "'...el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (...) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (...) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.
La , citando a la , señaló que: "La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez...' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas" (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Celeridad en el señalamiento de audiencia de medida cautelar
Sobre la temática de exordio, la , efectuando un análisis respecto a la celeridad que debe regir la tramitación concerniente a la audiencia de cesación a la detención preventiva, y en alusión a la jurisprudencia previa desarrollada con relación a la misma, sostuvo que: "La , indica que: 'La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
(...)
De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.
En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; (..) corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa'.
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