Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2020-S1 Sucre, 11 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 31968-2019-64-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 130/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 634 a 637, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Medrano Aruquipa por sí y en representación de su hija menor de edad NN contra Pedro Francisco Callizaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Rolando Severo Soliz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de agosto de 2019 y 4 de septiembre del mismo año, cursantes de fs. 561 a 572 y 576 a 583 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de proceso civil ordinario seguido por Casilda María Nina Flores contra Dionicio Quispe Chambi y René Salvador Morales sobre nulidad de escritura pública, cancelación del Asiento A-4, rehabilitación del Asiento A-3 de la matrícula 2.01.4.01.0060017 y reivindicación, ante el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, presentó certificado de nacimiento de su hija, la menor que ahora representa, así como el testimonio de propiedad y el respectivo folio real del lote de terreno, donde ella vive junto con sus padres, ubicado en la ciudad de El Alto, con una superficie de 300 m2; dicho proceso, se halla en etapa de ejecución de fallo y su esposa "recién" se enteró de él, a través del Auto de desapoderamiento de 28 de agosto de 2017, sin indicarse el número de inmueble, es decir, en base a una escritura pública, folio real y asiento diferente al de su hija. Fue en esas circunstancias, que su indicada esposa se apersonó al citado proceso, mediante un incidente de nulidad de obrados, presentado el 25 de agosto de 2017, sin convalidar actuación alguna y señalando que su hija era la propietaria del inmueble, en mérito a la Escritura Pública 953/2017 de 23 de citado mes, inscrito en Derechos Reales (DDRR); empero, mediante Auto Interlocutorio 63 "A"/2019 de 30 de enero, se rechazó su incidente, con el que solo fue notificada su esposa y no el peticionante de tutela. Los argumentos del indicado Auto Interlocutorio son inconsistentes, pues señaló que si bien los títulos de propiedad de la actora y folio real se refieren al mismo inmueble, se le negó el derecho de su hija, sobre el inmueble mencionado, por no haberse presentado el certificado de catastro, no obstante de que cursa el peritaje de ubicación de los inmuebles, consistente en un estudio de las matrículas 2.01.3.01.0050242 -actualmente con el folio real 2.01.4.01.0251688- correspondiente a su hija y de la matrícula 2.01.4.01.0060017, concluyendo que ambos títulos de propiedad versaban sobre el inmueble ubicado en calle Luis Enrique de Guzmán Villa Adela Alemania, cuyo mejor derecho debía ser previamente disputado, pero extrañamente el Juez de la causa determinó dar curso a desapoderar en favor de la actora, desconociendo los derechos de protección reforzada que tiene su hija y afectando sus derechos a la defensa y debido proceso.
Por ello, el ahora impetrante de tutela, apeló contra el referido Auto Interlocutorio, por no haberse valorado el estudio pericial, solicitando que se declare la nulidad de obrados y, consecuentemente, integrarlo a la litis para ser parte de la misma; sin embargo, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados- emitieron el Auto de Vista 502/2019 de 5 de agosto, desconociendo el derecho social de una niña y su protección reforzada, declarándolo inadmisible, sin haberse hecho ninguna consideración sobre el hecho y el derecho de que ambos padres puedan concurrir al proceso judicial. Finalmente, cursa el Auto de 13 de marzo de 2019, por el cual se dispuso que se expida mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento y apertura de cerraduras, a objeto de que el bien inmueble ubicado sobre la calle Enrique de Guzmán de la Urbanización Villa Adela Alemania, sea restituido a favor de Casilda María Nina Flores; actualmente, se pretende ejecutar el precitado Auto, con el cual no se le ha notificado, pues no ha sido considerado parte del proceso, es decir, que se halla frente a un acto ilegal del Juez ahora demandado que omitió el derecho a la defensa, vulnerando el derecho a la propiedad de su hija.
Entonces el Juez de la causa, así como los Vocales demandados solo examinaron aspectos formales y no los valores de justicia y equidad, previstos en el art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues ante dos personas con el mismo derecho no salvaron los derechos de los contendientes y el hecho de proceder con la ejecución del fallo, sería causar grave perjuicio en su propiedad y derecho a la vivienda.
Tomando en cuenta que la menor y sus padres viven en dicho inmueble, la privación del derecho de vivienda debió emerger de un proceso civil en el que se hayan resguardado las garantías del debido proceso y no con un simple auto donde no participó ni fue citada legalmente su hija, a quien ahora se la pretende desapoderar. El art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC) es claro cuando señala, que para el desapoderamiento se debe notificar a todos los poseedores y en sí, terceros que tienen sus derechos registrados con documento público, para que éstos puedan oponerse al desapoderamiento, en ese marco el accionante y su esposa se apersonaron al proceso, presentando títulos de propiedad a nombre de su hija, por lo que las autoridades demandadas, a su turno, debieron haber suspendido el desapoderamiento, hasta que los interesados demuestren en proceso civil correspondiente el mejor derecho de propiedad, incluso fue rechazada su oposición y no se dio curso a que se le notifique con el Auto de desapoderamiento para probar los derechos de su hija, habiéndosele negado su representación.
La apelación que planteó no fue como tercero, conforme lo señala el art. 56 del CPC, sino como oposicionista por vía incidental, dentro del plazo de diez días, previsto en el art. 427.II del CPC, porque no se necesita computar el plazo de su apelación a partir de la última notificación a las partes, sino que con dicho actuado también debió notificársele como poseedor del inmueble objeto del desapoderamiento al igual que a su hija, por ello se opuso al desapoderamiento y recurrió de apelación contra el Auto 63 "A"/2019, por lo que no se puede computar el plazo de apelación de diez días desde la última notificación a las partes con el auto señalado, como se interpretó en el referido Auto de Vista, con lo que se suprimió su derecho previsto el mencionado artículo.
Mientras se sustanciaba el recurso de apelación señalado, nuevamente se apersonó al Juzgado solicitando anulación de obrados, para que se le notifique personalmente con el Auto de 28 de agosto de 2017, en su condición de padre de la menor, para que pueda ejercer su representación, pero el Juez a quo mediante decreto de 20 de mayo de 2019, persistió en hacer ejecutar un mandamiento de desapoderamiento que es injusto e ilegal. Por ello, planteó reposición con alternativa de apelación contra la providencia referida, porque se pretendía desapoderar a su hija, sin haber sido citada con la demanda ni con la sentencia, con la finalidad de que sea notificado con el citado Auto, conforme lo dispone el art. 427 del CPC, insistiendo ante el Tribunal de apelación con su recurso de apelación. Dicho recurso fue corrido en traslado y notificadas las partes, el Juez a quo persistió en mantener subsistente la amenaza de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento de manera injusta e ilegal, estando pendiente de ejecutarse en las próximas horas el mandamiento de desapoderamiento dispuesto el 13 de marzo de 2019. Todavía se halla pendiente de resolverse el recurso de reposición con alternativa de apelación, contra la providencia de 20 de mayo de 2019, por lo que existe grave amenaza de que su hija sea desapoderada de su vivienda, ya que en caso de esperar los resultados del recurso de reposición, la protección de amparo puede resultar tardía. Por ello, es que interpone a la brevedad posible esta acción tutelar contra la providencia que le negó su apersonamiento y defensa de su hija, así como contra el Auto de 13 de marzo de 2019. Finalmente, alega la excepción al principio de subsidiariedad, prevista en el art. 54.II del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo). I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos de su hija menor de edad al debido proceso, propiedad privada, defensa, tutela judicial efectiva, vivienda y la protección reforzada de carácter constitucional y legal de la niñez, previstos en los arts. 19.I, 56.I, 58, 59, 60, 115.I y II y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia:
- a)Se disponga la nulidad de obrados hasta el Auto de 28 de agosto de 2017, disponiendo que se notifique en forma legal a los poseedores del inmueble, lo que implica nulidad hasta el Auto de Vista S-58/13 de 15 de febrero de 2013, y el Auto Interlocutorio 63 "A"/2019 y Auto de desapoderamiento de 13 de marzo de ese año, y la providencia de 20 de mayo del mismo año y demás actuados contenidos en esas fojas; y,
- b)Alternativamente, en atención a que las normas constitucionales y del Código de las Familias y del Proceso Familiar y Código Niña, Niño y Adolescente, responden al orden público y social, dispongan la suspensión de ejecución del mandamiento de desapoderamiento sobre el inmueble descrito, hasta que la actora del proceso civil y los recurrentes establezcan su mejor derecho de propiedad en la vía legal correspondiente.
En su memorial de subsanación, en atención a la observación por parte de la Sala Constitucional respecto del petitorio, el impetrante de tutela hizo alusión solo al petitorio del inc. b).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se realizó el 13 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 629 a 633, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela por sí y su hija menor edad, a través de su abogado, reiteró los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pedro Francisco Callizaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron su informe escrito a través de memorial cursante de fs. 618 a 619 vta., bajo los siguientes argumentos:
- 1)En relación a la errónea interpretación acusada por el solicitante de tutela, emitieron el Auto de Vista 502/2019, en observancia del principio de impugnación, que se halla limitado por reglas impuestas por el ordenamiento jurídico; y,
- 2)Tal como se tiene explicado en el referido Auto de Vista, tanto el incidente de nulidad cuanto el recurso de apelación contra su resolución, fue promovido por la madre y padre respectivamente en representación de la menor, quien sería la titular del bien que se pretende desapoderar; en consecuencia, a efectos de verificar el plazo del recurso de apelación, se consideró la diligencia de notificación de fs. 985 a 987 -de la foliación original-, en ese contexto no se advierte que con la emisión del Auto de Vista cuestionado, se hubieran vulnerado los derechos a la propiedad, vivienda, interés superior de la niña o niño, un razonamiento contrario implicaría asumir que el plazo para recurrir determinado acto está sujeto a la voluntad de las partes, máxime si el accionante como padre de la menor se entiende que tenía conocimiento de las actuaciones procesales desarrolladas como emergía de la orden de desapoderamiento; por lo tanto, solicitan se deniegue la tutela.
Asimismo, Rolando Severo Soliz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del referido departamento, presentó su informe escrito, cursante de fs. 620 a 624 vta., esgrimiendo lo siguiente:
- i)Como antecedentes del caso, se tiene que la mamá de la menor, se apersonó y refirió que el lote de terreno estaba ubicado en la urbanización Villa Adela Alemania, lote 483, manzano 26, sobre la calle Luis Enrique Guzmán, ex comunidad Charapaqui, con matrícula 2.01.3.01.0050242, refiriendo que el lote era el mismo, pero inscrito en otra matrícula 2.01.4.01.0060017 y que estaba a nombre de la menor;
- ii)René Salvador Morales, apersonándose, señaló que si bien compró de Dionicio Quispe Chambi y estaba en posesión del lote, decidió abandonarlo para evitar problemas y que asimismo, desconocía el nombre de los nuevos propietarios, finalmente, pidió ser excluido de la litis;
- iii)En el proceso civil referido, consta la pericia que señaló que en cuanto a la matrícula 2.01.3.01.0050242 de 1 de noviembre de 2013, no se consigna testimonio, Notaría, ni código catastral "...en cuanto a que registra a nombre de la menor (...), bajo la matrícula 2013010050242 Folio real Derechos Reales -Achocalla- La Paz con fecha de último asiento de fecha 25/2017, no existe registro catastral" (sic);
- iv)Se cuenta con registro catastral a nombre de Nina Flores Casilda María de un inmueble registrado en DDRR con matrícula 20114010060017, código catastral 15-0132-015, ubicado en la Urbanización Villa Adela Alemania, manzano 26, lote 483; dicho informe fue puesto a consideración de las partes, pero no lo observaron;
- v)El presente proceso concluyó con el respectivo , el Juez de entonces emitió el 15 de junio de 2016 el primer mandamiento de desapoderamiento a objeto de que los demandados restituyeran el inmueble a la demandante; cursa el testimonio de compra venta del lote de terreno a favor de Margarita Apaza Rosas en representación de la menor de edad ya referida, es decir, que es posterior a la conclusión del proceso con el referido Auto Supremo, por lo que no se puede pretender que se le haya notificado antes de dichas fechas a la menor con actuados del proceso, porque la menor no ha demostrado haber estado siquiera en posesión antes de dicha fecha, tomando en cuenta además que nació recién el 14 de marzo de 2017; por otro lado, el inmueble fue adquirido sin catastro es decir, sin una ubicación exacta, que su folio real es de Achocalla y no refiere ser de El Alto de La Paz, donde se encuentra el bien inmueble objeto de la demanda, las partes tenían conocimiento del peritaje que se dispuso, así como su realización y que ante esta situación deberían ser presentados todos los antecedentes, es más, posteriormente la pericia fue puesta en conocimiento de las partes y la representante de la menor no refirió este aspecto, ni presentó su catastro, para pedir alguna aclaración al perito, en tanto que el inmueble objeto de la reivindicación por la demandante Casilda María Nina Flores cuenta con el respectivo catastro, así se tiene de la pericia;
- vi)En cuanto a que en el Auto de desapoderamiento no se haya indicado el número de folio real a nombre de la menor, obedeció a que ésta adquirió el bien el 23 de agosto de 2017, es decir, de forma posterior al citado Auto Supremo de 15 de marzo de 2016 y un año posterior al referido Auto de desapoderamiento de 15 de junio de 2016;
- vii)En cuanto al recurso planteado por la menor, a través de su madre, sin referir al padre, señaló domicilio procesal en Secretaría del Juzgado, entonces rechazado el incidente de nulidad de su madre, se notificó a las partes el 25 de febrero de 2019, no habiéndose apersonado el padre de la menor como lo hizo la madre, empero cursa memorial de éste interponiendo recurso de apelación, el 2 de mayo de 2019 y el 3 de mayo de ese año se dispuso que fue presentado fuera del plazo legal, lo que mereció recurso de compulsa, ante lo que la Sala Civil Quinta dispuso la legalidad del recurso señalado, empero fue resuelta la apelación declarando inamisible la impugnación en base al art. 5 del Código Procesal Civil; y,
- viii)El art. 427 del CPC establece claramente que "No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados CON ANTERIORIDAD AL EMBARGO..." (sic); y,
- ix)Como se está pidiendo nulidad hasta un auto posterior a la disposición de desapoderamiento, se estaría admitiendo este último acto procesal señalado, pues no se pide su nulidad.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Casilda María Nina Flores, a través de su abogado, en audiencia señalo que:
- a)El presente proceso data del año 2010, la ejecución de sentencia data del 2016, hasta la fecha pasaron tres años, sin que se pueda ejecutar un mandamiento de desapoderamiento, en esa etapa se apersonó la madre de la menor, alegando que sería también propietaria, a través de memorial de 27 de septiembre de 2017, es decir, que desde entonces, ella tenía conocimiento de los actos procesales, si consideró que se vulneraron sus derechos, debió reclamar en una primera instancia, pero no lo hizo;
- b)El incidente de nulidad fue planteado por la madre de la menor y si bien fue notificada con la resolución que rechazó su incidente, empero no interpuso ningún recurso de apelación de la respectiva resolución; el padre se apersonó y apelando dicho rechazo de incidente, resuelto por Auto de Vista 502/2019 que declaró inadmisible el recurso de apelación, porque fue extemporáneo; y,
- c)Lo que debe denunciar, es que prácticamente está peregrinando para que se dé cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento; consiguientemente, no existe violación a ningún derecho fundamental; por lo que solicita se deniegue la tutela.
Dionicio Quispe Chambi y Rene Salvador Morales, no se hicieron presentes a la audiencia de esta acción de tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 589.
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