Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; por cuanto, los Magistrados accionados no consideraron que al haberse establecido la extinción de la acción y el archivo de obrados, el proceso no debió continuar sustanciándose; por lo que, al haber pronunciado el Juez a quo el Auto de 24 de febrero de 2017 -que determinó la ejecución de la Sentencia- el mismo efectuó una arbitraria interpretación y aplicación del art. 400.I del CPC atinente a sentencias con autoridad de cosa juzgada, siendo emitido además sin competencia al haber dispuesto la extinción de la acción; en ese entendido, las señaladas autoridades al declarar infundado su recurso de casación dictaron un fallo incongruente y carente de fundamentación y motivación al sostener que la inactividad decretada por el Juez de la causa fue únicamente para el incidente de nulidad y no para todo el proceso, siendo falso que su persona haya convalidado los vicios procesales cuando recurrió todas las resoluciones emitidas en el proceso.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, al no haberse observado el principio de inmediatez, interponiendo la acción con posterioridad a los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración reclamada o de notificada la última decisión.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa rápido, idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares, siendo regida por dos principios fundamentales que hacen a su naturaleza jurídica, como es el principio de subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta al principio de inmediatez la Norma Suprema como el Código Procesal Constitucional fueron claros al establecer que dicha acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial (art. 129.II de la CPE). Asimismo, el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que cuando se hubiere presentado una solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computa desde la notificación con la resolución que la concede o rechace. Bajo ese marco normativo corresponde referir que, en el caso presente conforme se tiene del apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, la última determinación emitida en el proceso y sobre la cual justamente el peticionante de tutela activó este mecanismo de defensa, denunciando su falta de fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso fue el , notificado al prenombrado tal cual consta de la cédula de notificación cursante a fs. 44, el 25 de marzo de 2019 (Conclusión II.3); por lo tanto, el último día para la interposición de la presente acción fenecía el 25 de septiembre de igual año; sin embargo, del registro computarizado Nurej 70254171 del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) cursante a fs. 41, se constató que dicha acción tutelar fue presentada el 26 de referido mes y año, no habiendo cumplido de este modo con el principio de inmediatez establecido para la procedencia de la presente acción de defensa constitucional, no advirtiéndose tampoco que respecto al fallo cuestionado el accionante haya solicitado alguna complementación, aclaración o enmienda que en su caso haga aplicable el parágrafo II del citado art. 55 del CPCo; por lo que, en consideración a las previsiones normativas descritas, así como a la jurisprudencia concerniente a este principio característico de la acción de amparo constitucional, corresponde simplemente denegar la tutela impetrada con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.”
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2020-S3 Sucre, 27 de agosto de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 31793-2019-64-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 134 de 23 de octubre de 2019, cursante de fs. 107 a 109, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alexandre Hurtado Eguez contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de septiembre y 4 de octubre ambos de 2019, cursantes de fs. 33 a 40 vta. y 46, el accionante manifestó que:
Mostrando 14 de 69 parrafos.