Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2020-S4 Sucre, 22 de septiembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 31810-2019-64-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0090/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 793 a 801 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clovis Hugo Espinoza Peláez contra Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros; y, Henry Guamán Calderón, Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba, todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 146 a 153; y, de subsanación el 9 del mismo mes y año (fs. 553 a 554 vta.), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda ejecutiva, seguida a instancias de Casto Vega Bohórquez contra Aníbal Saavedra Vargas, tramitada en el Juzgado a su cargo, encontrándose la misma en fase de ejecución de sentencia; se presentaron varios incidentes, entre los cuales, cursaba una solicitud de nulidad de remate, y al encontrarse en etapa de sustanciar la misma, el ejecutante planteó una denuncia disciplinaria contra su persona; la cual fue radicada y admitida el 21 de marzo de 2017 por el Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, -ahora codemandado-, por la supuesta comisión de faltas graves, previstas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.
Notificado con la admisión de la misma, asumiendo su derecho a la defensa, el 31 de marzo de 2017, presentó informe, haciendo conocer que la resolución, que fue objeto de la denuncia, había sido resuelta el 20 del mismo mes y año; es decir, incluso antes de ser admitida dicha denuncia; toda vez que, el expediente había ingresado a despacho para resolución el 16 de dicho mes y fue resuelto dentro de los cinco días establecidos en el art. 203 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) -aplicable al caso por la fecha de su tramitación- que señala que los autos interlocutorios se dictarán en el plazo de cinco u ocho días, término computable desde el día que ingresa el expediente a despacho; a más de tomarse en cuenta, que dentro del referido proceso, no existía ninguna solicitud desde el 14 de abril de 2016, cuando se requirió entre otros, un desglose de documentación, el cual fue atendido dentro de término legal. Por otro lado, ofreció como medio de prueba una certificación que debía ser elaborada por la Secretaria de su Juzgado a cargo, misma que ponía en evidencia la carga procesal y movimiento judicial existente y que demostraba la imposibilidad de "...resolver antes las primeras solicitudes de resolución, carga procesal fundamental que sirve de eximente o atenuante de la responsabilidad disciplinaria" (sic).
No obstante la prueba ofrecida, el citado Juez Disciplinario ahora codemandado emitió la Resolución Disciplinaria 94 de 17 de octubre de 2018; la cual, declaró probada la denuncia y dispuso la suspensión de sus funciones por un mes, sin goce de haberes; determinación, que fue lesiva a sus derechos por los siguientes motivos:
- a)Fue pronunciada sin haberse tomado en cuenta y menos haberse analizado la prueba de descargo, pues no se consideró, valoró, justificó ni fundamentó respecto a la prueba referida a que el expediente ingresó a despacho el 16 de marzo de 2017, esto debido a la carga procesal existente, pero que fue resuelta en el plazo de cinco días, término dispuesto por el art. 203 del CPCabrg;
- b)No se produjo ni materializó la prueba consistente en una certificación ordenada a la Secretaria del Juzgado a su cargo;
- c)No se tomó en cuenta la carga procesal existente en su despacho judicial, como tampoco que el expediente fue abandonado por la parte denunciante por casi un año;
- d)No se consideró que antes de resolver el incidente planteado se necesitaban otras actuaciones como ser un informe del martillero; y,
- e)Los fundamentos en que se basó, hacían referencia a aspectos eminentemente jurisdiccionales, cuyo un análisis subjetivo versaba respecto al fondo de la resolución del incidente planteado en el proceso ejecutivo, entreviendo las fechas en que se realizaron la solicitudes de resolución.
Notificado con la merituada determinación, el 19 de octubre de 2018, presentó un memorial de enmienda y complementación, solicitando se aclaren los motivos por los cuales, el ahora codemandado, basó los supuestos hechos probados en aspectos eminentemente jurisdiccionales, además de que se le señale la razón por la cual, no se valoró, justificó ni fundamentó con relación a toda la prueba ofrecida, especialmente la concerniente al cargo de ingreso a despacho del expediente para resolución; ante lo cual, dicha autoridad pronunció el Auto de 22 de octubre del referido año, reconociendo su omisión, pues señaló que "...el instituto de las aclaraciones tiene la finalidad específica de que las mismas tengan alcance a meras rectificaciones que no modifiquen el fondo de lo resuelto; SIN EMBARGO, RESPECTO A LA PRETENSIÓN INCOADA, INDUDABLEMENTE DEVENDRÍA EN LA MODIFICACIÓN DE LA CUESTION DE FONDO, PUES TOCA ASPECTO SENSIBLE COMO LA FALTA DE VALORACIÓN, FUNDAMENTACIÓN que no pueden ser tratada en la vía de aclaración" (sic); vale decir, consintió su omisión, al no haber valorado íntegramente toda la prueba aportada.
Con tales antecedentes, el 31 de octubre de 2018, formuló recurso de apelación, señalando como agravios los siguientes:
- 1)Vulneración a los arts. 23 y 101 del Reglamento Disciplinario aprobado por Acuerdo 109/2015 -aplicable al caso por la fecha de la denuncia-, por cuanto consideraba que no se habría valorado todas las pruebas;
- 2)Lesión al derecho al debido proceso, en sus vertientes de motivación y fundamentación, señalando las pruebas que fueron omitidas; y,
- 3)Que pese a que en su debida oportunidad ofreció como prueba la certificación extendida por Secretaria del Juzgado a su cargo, la misma no fue valorada.
De esta manera, mediante Resolución SP-AP 045/2019 de 16 de enero, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, confirmaron la Resolución de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Que la prueba consistente en el ingreso a despacho del expediente, el 16 de marzo de 2017, debido a la carga procesal y la emisión de la Resolución el 20 de igual mes y año, fue debidamente valorada por al Juez de primera instancia "...cuando lo mencionó en el considerando II y en considerando III inc. h) de la Resolución impugnada "(sic); al respecto, considera que la simple mención de que una prueba no fue valorarla; que no se valoraron todas las demás pruebas, no es razón suficiente para anular el fallo;
- ii)Que la Resolución del incidente fue emitida después de un año y dos meses; es decir, se detuvieron a revisar actuaciones o solicitudes anteriores sobre el fondo o aspectos jurisdiccionales, y no se tomó en cuenta que para emitir dicha resolución, previamente se requería el informe del martillero, mismo que demoró en su realización, así como el abandonó de la causa por casi un año "...no pudiendo indilgar toda la responsabilidad a la autoridad judicial, porque es humanamente imposible dictar todas las resoluciones de oficio y o sin previa solicitud de parte"(sic); y,
- iii)Con relación a la certificación emitida por la Secretaría de su despacho judicial, misma que constituía un atenuante o eximente, señalaron que dicha prueba requerida no era relevante, sin considerase la sobrecarga procesal "que impide resolver de forma inmediata o ante la primera solicitud de resolución de incidente y menos de oficio ante el abandono del proceso por parte del ejecutante..."(sic).
De lo mencionado, se tiene que las autoridades demandadas de segunda instancia, no absolvieron todos los agravios alegados, no se pronunciaron de forma motivada y fundamentada respecto a la falta de valoración de las pruebas, efectuaron un análisis subjetivo con relación a las actuaciones anteriores sobre el fondo o aspectos jurisdiccionales haciendo entrever que la resolución fue emitida después de un año; finalmente, tampoco hicieron referencia a la consecuencia que generaba el reconocimiento expreso que hizo el Juez de primera instancia al no haber efectuado un análisis integral de toda la prueba ante su solicitud de enmienda y complementación.
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